CSJ - STP177714-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP177714-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP 177714-2026 Radicación n°. 158986 CUI 11001023000020260126200 Acta No.291
Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN CAMILO PINEDA GÓMEZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y «acceso a cargos de mérito».Tutela de primera instancia n.° 158986 CUI 11001023000020260126200 2
II. HECHOS
1. De los documentos que obran en el expediente se extrae que, el 3 de agosto de 2026, el accionante presentó petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que solicitó su nombramiento como Juez Promiscuo del Circuito de San V icente de Chucurí, comoquiera que el cargo se encontraba vacante definitivamente y sin provisión, por renuncia de quien lo desempeñaba en provisionalidad.
2. En el mismo escrito, pidió además que, en caso de haberse efectuado ya un nombramiento, se le remitiera copia del acto administrativo correspondiente y del acta de posesión de la persona designada, con el fin de evaluar si tenía mejor derecho.
3. Expuso que formuló esa solicitud en calidad de
empleado con derechos de carrera y como aspirante incluido
del acto administrativo correspondiente y del acta de posesión de la persona designada, con el fin de evaluar si tenía mejor derecho.
3. Expuso que formuló esa solicitud en calidad de
empleado con derechos de carrera y como aspirante incluido en lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo del Circuito dentro de la Convocatoria Pública 27.
4. En la presente demanda de tutela, afirmó que a la fecha de su presentación no había recibido respuesta a la petición radicada el 3 de agosto de 2026. Por lo mismo, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolver la misma de fondo.Tutela de primera instancia n.° 158986
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. Mediante auto del 27 de agosto de 2026 , se avocó conocimiento del asunto. En la misma providencia se dispuso vincular a la Secretaría y a la Presidencia del tribunal accionado, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibió una respuesta en los siguientes términos.
6. La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó que el accionante presentó solicitud el 3 de agosto de 2026, mediante la cual expresó su interés en ser nombrado en el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y pidió, además, que en caso de haberse efectuado un nombramiento se le r emitiera copia del acto administrativo respectivo y de la posesión de la persona designada.
7. Luego, indicó que, para el momento en que el actor
caso de haberse efectuado un nombramiento se le r emitiera copia del acto administrativo respectivo y de la posesión de la persona designada.
7. Luego, indicó que, para el momento en que el actor presentó su manifestación de interés, la Sala Plena de esa corporación ya había adoptado la decisión de proveer la vacante definitiva existente en dicho despacho judicial.
8. Precisó que mediante Resolución n.° 339 de 2026, expedida con ocasión de la sesión extraordinaria celebrada el 31 de julio de 2026, se designó en provisionalidad al doctor Brayan Fernando Sanabria Gómez como Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, decisión adoptada con anterioridad a la radicación de la solicitud del accionante.Tutela de primera instancia n.° 158986
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9. Agregó que la vacancia que dio lugar al referido nombramiento surgió como consecuencia de la renuncia presentada por el doctor Reynaldo Antonio Rueda Rojas, la cual fue aceptada mediante Resolución n.° 319 de 2026.
10. También señaló que la corporación dio respuesta a la petición formulada por el accionante, remitiéndole la información solicitada, y que por ello se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
11. En sustento de lo anterior, allegó copia del correo electrónico remitido al actor el 2 de septiembre de 2026, enviado desde la Secretaría General del Tribunal Superior de Santander - Bucaramanga a la dirección
cristian.camilo.pineda@hotmail.com, con asunto «RESUESTA
(sic) MANIFESTACIÓN DE INTERES (sic) EN CARGO DE JUEZ
enviado desde la Secretaría General del Tribunal Superior de Santander - Bucaramanga a la dirección cristian.camilo.pineda@hotmail.com, con asunto «RESUESTA (sic) MANIFESTACIÓN DE INTERES (sic) EN CARGO DE JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ», al cual se adjuntó el oficio correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 — modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 —, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela promovida por CRISTIAN CAMILO PINEDA GÓMEZ contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ser su superior funcional.Tutela de primera instancia n.° 158986
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13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4.1. Problema jurídico
14. En el presente asunto, corresponde determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a cargos
4.1. Problema jurídico
14. En el presente asunto, corresponde determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a cargos públicos por mérito del accionante, al omiti r responder la solicitud presentada el 3 de agosto de 2026, en la cual manifestó su interés en ser nombrado como Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y pidió, subsidiariamente, copia del acto administrativo de nombramiento y de la posesión, en caso de que ya se hubiera efectuado la designación.
4.2. Fundamentos de la decisión
15. Con la respuesta de la autoridad accionada y sus respectivos anexos, se acreditó que el 2 de septiembre de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio respuesta expresa al escrito presentado por el actor y remitió dicha contestación al correo electrónico señalado por él para efectos de notificaciones (cristian.camilo.pineda@hotmail.com).Tutela de primera instancia n.° 158986
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16. Según se verificó, en esa respuesta, la corporación
informó al interesado que:
(i) la renuncia del doctor Reynaldo Antonio Rueda Rojas al cargo de Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí fue aceptada mediante Resolución n.° 319 de 2026, efectiva a partir del 29 de julio de 2026;
(ii) en sesión de Sala Plena Extraordinaria del 31 de julio de 2026 se decidió designar en provisionalidad al doctor Brayan Fernando Sanabria Gómez;
partir del 29 de julio de 2026;
(ii) en sesión de Sala Plena Extraordinaria del 31 de julio de 2026 se decidió designar en provisionalidad al doctor Brayan Fernando Sanabria Gómez;
(iii) esa decisión se materializó en la Resolución n.° 339 de 2026; y
(iv) para el momento en que el accionante remitió su manifestación de interés, la autoridad ya había adoptado la decisión de provisión del cargo y expedido el acto administrativo correspondiente.
17. Además, la respuesta estuvo acompañada de los anexos pertinentes; esto es, la Resolución n.° 339 de 2026 y el acta de posesión en el cargo referido.
18. Así las cosas, resulta evidente que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la autoridad accionada se pronunció de fondo sobre la petición elevada por el actor y le suministró la información que reclamaba. Tal acontecer configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hechoTutela de primera instancia n.° 158986
CUI 11001023000020260126200 7 superado, en tanto desapareció la situación fáctica que dio origen a la solicitud de amparo.
19. Recuérdese que la jurisprudencia constitucional y la de esta corporación han precisado reiteradamente que, cuando cesa la acción u omisión que en principio generó la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la pretensión del accionante resulta satisfecha en el curso del trámite, la tutela pierde su finalidad, porque ya no subsiste un objeto jurídico sobre el cual deba recaer la orden de protección (CSJ STP4634accionante resulta satisfecha en el curso del trámite, la tutela pierde su finalidad, porque ya no subsiste un objeto jurídico sobre el cual deba recaer la orden de protección (CSJ STP46342015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018).
20. En esas condiciones, comoquiera que la finalidad de la acción —obtener respuesta a la petición presentada por el accionante— fue satisfecha antes de emitirse el fallo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por CRISTIAN CAMILO PINEDA GÓMEZ contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Tutela de primera instancia n.° 158986 CUI 11001023000020260126200 8 Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Cúmplase
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