CSJ - STP17772-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17772-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17772-2023 Radicación no. 132004 Acta 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la doctora Aura Nubia Martínez Patiño, en su calidad de Fiscal 3ª Delegada –encargadaante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2023 por la aludida Corporación, a través del cual amparó los derechos fundamentales del señor PARMENIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, dentro de la acción que éste promoviera contra la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Administración Pública de la referida ciudad y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Radicación 54001220400020230026501
Numero interno 132004 Tutela de segunda instancia
PARMENIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ
1. De los hechos plasmados en el escrito contentivo de la acción y demás elementos de juicio arrimados al plenario, se desprende que PARMENIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ formuló queja disciplinaria y denuncia penal «por las actuaciones de dos funcionarios de la policía », quienes, el 28 de diciembre de 2020, «no realizaron informe de accidente de tránsito», pese a que, producto de este, él y su acompañante resultaron lesionados y averiada su motocicleta.
actuaciones de dos funcionarios de la policía », quienes, el 28 de diciembre de 2020, «no realizaron informe de accidente de tránsito», pese a que, producto de este, él y su acompañante resultaron lesionados y averiada su motocicleta. Sostuvo el citado señor que, el « 16 de marzo de 2021 », la funcionaria Claudia Yamila Torres Suarez, adscrita al C.T.I. de la Fiscalía, llevó a cabo diligencia de entrevista dentro del asunto con radicación n° 540016001131202100608. Señaló, de igual modo, que el 13 de septiembre de la mencionada anualidad, dirigió petición a la dirección de correo claudia.torres@fiscalia.gov.co, correspondiente al despacho de la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Administración Pública en la Dirección Seccional de Cúcuta-Norte de Santander, la cual tenía por objeto conocer el estado actual de las diligencias, pedido que formuló, nuevamente, el 24 de octubre de 2022, solicitando a la dirección electrónica lindon.piracon@fiscalia.gov.co. En tal orden, el actor señaló que, a la fecha de presentación de esta demanda, «el Fiscal encartado no ha dado respuesta alguna a mis peticiones, ni se ha informado de forma clara y precisa las gestiones adelantadas sobre la noticia criminal, siendo que no se ha definido la situación jurídica de los hechos promovidos por medio de queja, y aunque la denuncia sigue activa no ha tenido avance ni se ha buscado la
siendo que no se ha definido la situación jurídica de los hechos promovidos por medio de queja, y aunque la denuncia sigue activa no ha tenido avance ni se ha buscado la individualización de los sujetos denunciados; asimismo, la Procuraduría no ha dado informe de gestión, no se ha comunicado conmigo ni se tiene conocimiento de la remisión a la Fiscalía General.».Radicación 54001220400020230026501 Numero interno 132004 Tutela de segunda instancia
PARMENIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene «a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALIA 14 ESPECIALIZADA; UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PUBLICAPROCURADURÍA GENERAL LA NACIÓN, dar trámite a la solicitud elevada desde el pasado 24 de octubre de 2022, dentro de la investigación penal No. 540016001131202100608, así como a la queja disciplinaria con el radicado electrónico… Se me brinden las garantías necesarias que como usuario de la justicia tengo derecho, lo cual se materializa con las gestiones que realice la parte accionada.».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 8 de junio de 2023 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
1. La doctora Aura Nubia Martínez Patiño, en su calidad de Fiscal 3ª Delegada –encargadaante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, refirió
el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
1. La doctora Aura Nubia Martínez Patiño, en su calidad de Fiscal 3ª Delegada –encargadaante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, refirió que el 12 de enero de 2023, fue designada como Fiscal de Apoyo de las Fiscalías 1° y 3ª Delegadas ante el mencionado Tribunal, teniendo, además, « mis propias funciones como Fiscal 8 Especializada».
Señaló que no se hizo entrega física de los Despachos señalados, encontrando que varias actuaciones estaban en apoyo a cargo de otras Delegadas «como en el asunto de su denuncia que fue asignado al Fiscal 14 de Administración Pública, quien retornó las carpetas al finalizar el mes de abril del presente año.». Al revisar dicha carpeta, agregó, no se encontró derecho de petición de la fecha mencionada, advirtiendo que la misma «se encuentra ACTIVA en ETAPA DE INDAGACIÓN». Asimismo, indicó que, mediante oficio No. 0103 del 8 de junio hogaño, «se informa al denunciante y aquí accionante el estado actual de la indagación.», acotando que «[u]na vez se examine en detalle la actuación y se realice reunión con los miembros de Policía Judicial se determinaran las labores investigativas a ejecutar… con miras a identificar el sujeto activo de la acción penal y todos los demás aspectos inherentes en esta etapa procesal.».Radicación 54001220400020230026501 Numero interno 132004 Tutela de segunda instancia PARMENIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ Por último, consideró que no ha vulnerado los derechos del debido proceso o de petición que invoca la accionante en esta sede.
Numero interno 132004 Tutela de segunda instancia PARMENIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ Por último, consideró que no ha vulnerado los derechos del debido proceso o de petición que invoca la accionante en esta sede.
2. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta informó que, con ocasión de la queja presentada por el señor CÁRDENAS RODRÍGUEZ fue adelantada actuación que culminó con decisión inhibitoria adoptada en el mes de abril de 2021. Sin embargo, como quiera que en el escrito de tutela hace mención de un número de placa correspondiente al vehículo policial involucrado en los hechos, distinto al inicialmente indicado, procedió a remitir la nueva actuación a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando de Policía del Área Metropolita de Cúcuta, para lo de su competencia.
3. El 21 de junio de 2023, la Corporación de primera instancia emitió sentencia, a través de la cual resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, postulación y acceso a la administración de justicia invocados por el señor PARMENIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al representante de la FISCALIA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA o quien haga sus veces, que en el término máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda si aún no lo ha hecho, a
DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA o quien haga sus veces, que en el término máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda si aún no lo ha hecho, a tomar la decisión que corresponda al interior de la investigación seguida en contra de personas indeterminadas, por el delito de prevaricato por omisión, bajo el radicado 54001-600-1131-2021-00608, en donde el señor Parmenio Cárdenas Rodríguez funge como denunciante.
TERCERO: ORDENAR al representante de la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CÚCUTA o quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda si aún no lo ha hecho, a comunicar en debida forma al señor Parmenio Cárdenas Rodríguez los autos 374 del 21 de abril de 2022 y 724 del 9 de junio de 2023, para lo que éste considere pertinente. (…)Radicación 54001220400020230026501
Numero interno 132004 Tutela de segunda instancia PARMENIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ Para sustento de la determinación adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva, aspecto sobre el que, como se verá, gira la inconformidad de la autoridad apelante, el tribunal argumentó la existencia de una dilación injustificada en la resolución del caso, toda vez que la «causa lleva más de 2 años sin contar con una decisión de fondo, término que sobrepasa el establecido por el legislador
la autoridad apelante, el tribunal argumentó la existencia de una dilación injustificada en la resolución del caso, toda vez que la «causa lleva más de 2 años sin contar con una decisión de fondo, término que sobrepasa el establecido por el legislador para esa finalidad. Incluso, dentro de los argumentos defensivos de la delegada, nada se dijo acerca de tener órdenes a policía judicial pendientes por su cumplimiento.». Apuntó, también, que dentro del expediente remitido por la Fiscalía 3ª, se observan actos de investigación realizados por la profesional de Gestión II Claudia Yolima Torres, dentro de estos, el oficio 036694 del 12 de abril de 2021 mediante el cual la Policía Metropolitana de Cúcuta da cuenta de los datos de identificación y ubicación del policial que tenía asignada la motocicleta oficial de placas XYL-36 para el 28 de diciembre de 2020, «aspecto [que] no ha sido informado al accionante y tampoco se ha abordado dentro de la investigación, muy a pesar de tratarse de las mismas placas de la motocicleta que el accionante menciona en su escrito de tutela, esto es XYL36.».
3. Notificada la decisión, la representación del órgano acusador impugnó lo dispuesto en el numeral 2º de esa, aduciendo para ello la alta carga laboral que afronta, la clase de asuntos a su cargo, las diversas actividades que la Fiscal, junto a su asistente, debe atender, por lo que el tiempo «resulta insuficiente para abarcar todas las labores que demandan las noticias criminales a cargo…».
En tal orden, concibe que el lapso de 30 días otorgado por el tribunal,
junto a su asistente, debe atender, por lo que el tiempo «resulta insuficiente para abarcar todas las labores que demandan las noticias criminales a cargo…». En tal orden, concibe que el lapso de 30 días otorgado por el tribunal, para tomar la decisión que corresponda al interior de la investigación es «desproporsional teniendo en cuenta la confluencia de los factores enunciados… y el hecho de contar con un solo investigador permite vislumbrar que el mismo no alcanza a (sic) desarrollar las actividades investigativas que deben desplegarse como lo son, entrevistas, inspecciones a lugar diferente a los hechos, obtención de documentos, búsqueda selectiva en bases de datos (Hojas de vida en la Policía Nacional) que requiere autorización previa del juez de control de garantías.». Fundada en la convicción de que existe una mora judicial justificada, solicitó a esta instancia la revocatoria del fallo de primera instancia o en suRadicación 54001220400020230026501 Numero interno 132004 Tutela de segunda instancia PARMENIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ defecto se amplíe el término para cumplir lo ordenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso,
resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de las partes.
3. En el presente asunto, la censura se promueve contra el desarrollo de la indagación con radicado 540016001131202100608 que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 3ª Delegada –encargadaante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , respecto de la cual el promotor del resguardo afirma que no ha habido impulso procesal alguno y sí, por el contrario, demora en el trámite, al no definir de fondo el caso.
4. En camino a la resolución de la controversia planteada por el interesado, emerge necesario recordar que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación judicial o administrativa en la que participa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplirse los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las prerrogativas de quienes intervienen en el respectivo proceso.Radicación 54001220400020230026501
Numero interno 132004 Tutela de segunda instancia PARMENIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Tutela de segunda instancia PARMENIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En relación con la mora judicial la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales del servicio de justicia que superan la capacidad humana de aquellos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. En esa línea de pensamiento, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en las instancias judiciales y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
De este modo, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).Radicación 54001220400020230026501 Numero interno 132004 Tutela de segunda instancia
PARMENIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ
5. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que, contrario a lo deducido Tribunal Superior de Cúcuta, la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza injustificada en el trámite de la indagación con radicado 540016001131202100608, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la autoridad recurrente.
Y es que si bien en este evento el plazo máximo de dos años para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación1 se encuentra vencido, pues la noticia criminal data del 5 de febrero de 20212, es lo cierto que
Y es que si bien en este evento el plazo máximo de dos años para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación1 se encuentra vencido, pues la noticia criminal data del 5 de febrero de 20212, es lo cierto que no toda mora en el trámite puede atribuirse a un incumplimiento negligente o deliberado del servidor judicial (para el caso la Fiscal 3ª Delegada – encargadaante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta) ,pues, como ha sido reconocido por esta Corporación en diversas oportunidades, la causa fundamental de la tardanza es la congestión existente en los diferentes despachos judiciales del país, a lo cual no escapan los adscritos al órgano acusador. En esta coyuntura procesal, de cara a lo indicado por la funcionaria a cargo de la investigación, se tiene que han existido varias circunstancias que advierten una demora justificada, situación que descarta una actuación irregular u omisiva de su parte, que pueda abrir paso a la presente acción. Así, véase que producto de las diversas asignaciones efectuadas, por redistribución, la doctora Aura Nubia Martínez Patiño tiene a su cargo un total de 756 procesos. Por tanto, resulta palmario que esta delegada, junto a una asistente bajo sus órdenes, debe estar al frente de las múltiples actuaciones que se adelantan en las fases preliminares y de juicio; asimismo, de «reuniones, ordenes de policía judicial, repuesta a derechos de petición y tutelas… por lo que el tiempo de revisar y evacuar la carga laboral, resulta insuficiente para abarcar todas las labores que demandan las
judicial, repuesta a derechos de petición y tutelas… por lo que el tiempo de revisar y evacuar la carga laboral, resulta insuficiente para abarcar todas las labores que demandan las noticias criminales a cargo; solo hay una investigadora del C.T.I. para estos dos Despachos, 1 Parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 2 Según se registra en el formato único de noticia criminal, la denuncia fue formulada por PARMENIO CARDENAS RODRIGUEZ esta fecha.Radicación 54001220400020230026501 Numero interno 132004 Tutela de segunda instancia PARMENIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ que además asume ordenes de otras fiscalías.»3. Tales circunstancias, debe agregarse, fueron puestas de presente al actor, mediante escrito que a él le dirigiera la accionada el 8 de junio pasado, en el que, además, se le notició sobre el avance de la investigación. A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada en este aspecto, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incurso el ente acusador, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; o (ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a las
para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; o (ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a las cuales puede acudir la parte demandante, si persiste en su disenso. Así pues, esta Sala de Decisión, cimentada en las inferencias anotadas, no advierte la existencia de una mora judicial injustificada que vulnere el debido proceso (alegado por el accionante), o el acceso a la Administración de Justicia ni el principio del plazo razonable. En tal orden, se revocará la sentencia impugnada y negará el amparo promovido por PARMENIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 21 de junio de 2023, proferido por la Sala 3 Así lo refirió en el escrito contentivo de la alzada.Radicación 54001220400020230026501
Numero interno 132004 Tutela de segunda instancia PARMENIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que otorgó la protección constitucional reclamada por PARMENIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ . En su lugar, NEGAR la mencionada acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
providencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria