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CSJ - STP17772-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17772-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17772-2025 Radicación N° 149393 Acta No.286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Ricardo Rodríguez Alcántar, respecto de la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y las partes e intervinientes en el proceso laboral 11001-31-05-005-202400094-00.CUI 11001020500020250161201 N.I. 149393 Tutela segunda instancia A/Ricardo Rodríguez Alcántar 2 ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. En febrero de 2024, Ricardo Rodríguez Alcántar presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. Indicó, como hechos, los

siguientes:

  1. A través de la Resolución SUB272765 del 30 de septiembre de 2022, Colpensiones le reconoció pensión de vejez. Prestación condicionada «hasta que se acreditara su retiro definitivo del servicio».

siguientes:

  1. A través de la Resolución SUB272765 del 30 de septiembre de 2022, Colpensiones le reconoció pensión de vejez. Prestación condicionada «hasta que se acreditara su retiro definitivo del servicio». ii. Luego de retirarse del servicio, la entidad emitió la Resolución SUB319420 del 16 de noviembre de 2023. Ordenó reliquidar la pensión reconocida, teniendo en cuenta « hasta su última cotización y lo ingresó en nómina de pensionados». iii. Desde el 28 de noviembre de 2023, Colpensiones reconoció la prestación. El acto administrativo fue recurrido por Rodríguez Alcántar, quien pidió la reliquidación con fundamento en la tasa de reemplazo. iv. En acto administrativo del 16 de enero de 2024, el fondo de pensiones mantuvo la determinación.

En la demanda, afirmó que Colpensiones estaba obligada a liquidar la pensión aplicando una tasa de reemplazo a 2019 semanas cotizadas, y no sólo a 1800. Advirtió:

11. La entidad únicamente tuvo en cuenta 1800 semanas cotizadas para efectos de la sumatoria del 1.5% adicional sobre las 1300 requeridas para la pensión de vejez.

12. COLPENSIONES descartó, para efectos del incremento de la tasa de reemplazo, las 2.019 semanas que reconoció en la Resolución DPE515 del 16 de enero de 2024.

13. De esta manera, el valor de la primera mesada pensional del demandante, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo.CUI 11001020500020250161201

N.I. 149393 Tutela segunda instancia

de enero de 2024.

13. De esta manera, el valor de la primera mesada pensional del demandante, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo.CUI 11001020500020250161201

N.I. 149393 Tutela segunda instancia A/Ricardo Rodríguez Alcántar 3 Por lo anterior, Ricardo Rodríguez Alcántar elevó como pretensiones declarar que (i) tiene derecho a que Colpensiones aumente 6% la tasa de reemplazo, y que (ii) el valor de la primera mesada corresponde a la suma de $15.646.947. En consecuencia, condenar a Colpensiones a (iii) reliquidar la pensión aplicando una tasa de reemplazo de 77.84%, (iv) pagar las diferencias causadas entre la pensión que le fue reconocida y aquella que obtenga como fruto de la reliquidación, y (v) pagar intereses moratorios sobre las mesadas objeto de reliquidación.1

2. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

Por tanto, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del señor RICARDO RODRÍGUEZ ALCÁNTAR, en la suma de quince millones seiscientos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta y seis pesos ($15.646.946) a partir del 28 noviembre de 2023, junto con los reajustes legales y sobre la mesada adicional.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses

($15.646.946) a partir del 28 noviembre de 2023, junto con los reajustes legales y sobre la mesada adicional.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 del 1993, sobre la reliquidación ordenada en el numeral anterior, a partir del día 23 diciembre del 2023 y hasta que se haga el pago efectivo de dicha reliquidación.

TERCERO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV.2

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió, en sentencia del 30 de mayo de 2025, los recursos de 1 Demanda labora en tutela y anexos, pp. 16-26. 2 Ibid., pp. 264-268.CUI 11001020500020250161201

N.I. 149393 Tutela segunda instancia A/Ricardo Rodríguez Alcántar 4 apelación agotados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta. 3 Sobre el particular, decidió: PRIMERO. – REVOCAR el numeral segundo de la sentencia. En su lugar, se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a RICARDO RODRÍGUEZ ALCANTAR el retroactivo que surja del reajuste de la mesada pensional establecido en el numeral primero de la sentencia, debidamente indexado al momento de hacerse efectivo su pago, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de esta determinación. SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia. TERCERO. – Sin costas en esta instancia.4

momento de hacerse efectivo su pago, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de esta determinación. SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia. TERCERO. – Sin costas en esta instancia.4

4. El 22 julio de 2025, Ricardo Rodríguez Alcántar , a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El actor cuestionó la decisión proferida el 30 de mayo de 2025 en punto a revocar la condena que la primera instancia impuso a Colpensiones, consistente en pagar intereses moratorios para ordenar, en reemplazo, pagar el retroactivo indexado. Indicó que la sentencia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Esto, porque aplicó indebidamente los precedentes CSJ SL3501-2022 y SL810-2023. Precedentes aplicables puesto que presentó la demanda laboral el 9 de febrero de 2024, esto es, con posterioridad a las sentencias SL35013 Ricardo Rodríguez Alcántar apeló, debido a su inconformidad con la decisión de cobrar intereses moratorios a partir del 23 de diciembre de 2023, y no desde el 28 de noviembre de esa anualidad, cuando comenzó a percibir la mesada pensional. Colpensiones, de su parte, recurrió e indicó que el ordenamiento fijó unos topes de reconocimiento de semanas, en aras de proteger el sistema y los «principios fiscalizadores», no siendo superiores a las 500 semanas adicionales a las 1300 que exige la ley para la

fijó unos topes de reconocimiento de semanas, en aras de proteger el sistema y los «principios fiscalizadores», no siendo superiores a las 500 semanas adicionales a las 1300 que exige la ley para la causación de la prestación. Los argumentos de los recursos están reseñados en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, anexada en su integridad a la acción de tutela. 4 Ibid., pp. 268-278.CUI 11001020500020250161201 N.I. 149393 Tutela segunda instancia A/Ricardo Rodríguez Alcántar 5 2022 (17 de agosto de 2022) y SL810-2023 (15 de marzo de 2023). Por lo anterior: [A]l acudir el Tribunal justamente a la primera sentencia de instancia de la Corte en que se exoneró a COLPENSIONES del reconocimiento de intereses moratorios en este tipo de casos -atendiendo a un cambio de criterioincurrió en un claro defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Ello por cuanto al momento en que el accionante se vio compelido a demandar, existían al menos 4 sentencias en que la discusión propuesta por la entidad ya había sido zanjada, de manera que no era razonablemente válido extrapolar la justificación dada en aquella primigenia sentencia de instancia, a esta última decisión judicial. Con ello, desconoció los precedentes CSJ SL 787-2013, SL29412016, SL4650-2017, SL5079-2018, SL4103-2019, SL1346 de 2020,

Con ello, desconoció los precedentes CSJ SL 787-2013, SL29412016, SL4650-2017, SL5079-2018, SL4103-2019, SL1346 de 2020, SL2572-2021, SL607-2021, SL2947-2021, SL4300-2022, SL2541-2023 y SL3024-2024. Dijo el actor que, en estas sentencias, la Sala de Casación Laboral indicó la viabilidad de exonerar del pago de prestaciones pensionales, cuando el cambio jurisprudencial no era previsible para la entidad «al momento de resolver la reclamación o durante el trámite del proceso». Por lo anterior, el actor pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva, con el propósito de (i) dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025, y (ii) ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva decisión donde ordene a Colpensiones a pagar intereses moratorios a partir del 28 de noviembre de 2023, conforme con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en providencia del 30 de julio de 2025, negó la solicitud de amparo. Concluyó que el fallo del Tribunal fue razonable y distó de ser una providencia fundada en criterios arbitrarios,

caso en el cual hubiera habilitado la intervención del juez de tutela.CUI 11001020500020250161201 N.I. 149393 Tutela segunda instancia A/Ricardo Rodríguez Alcántar 6 Arribó a tal conclusión, luego de examinar tanto el problema jurídico abordado por la autoridad accionada –procedibilidad de reliquidar la pensión de vejez y condenar a Colpensiones a intereses moratorios– , como los argumentos que desplegó en las consideraciones. Dejó de manifiesto que el Tribunal, en efecto, (i) expresó que la reliquidación corresponde a un derecho en cabeza del pensionado, (ii) no desconoció la definición legal de ingreso base para liquidar (artículo 21 de la Ley 100 de 1993), y (iii) analizó el artículo 34 ejusdem, respecto a la liquidación de la pensión cuando el afiliado ha cotizado semanas adicionales a las exigidas para causar la prestación, en virtud del cual al 65% del ingreso base de liquidación habría que sumar un 1.5% por cada 50 semanas adicionales (sin superar el 80%). Al respecto, el a quo agregó: Adicionó la corporación enjuiciada que, por cada 50 semanas adicionales se debe reconocer un 1.5%, por lo que, al contar el demandante con 2.012 semanas, según se aludía en el acto administrativo de reajuste pensional, era dable tener en cuenta 700 semanas adicionales, que correspondían a un 21% adicional que sumados a 56,84% arrojaba una tasa de reemplazo total de 77,84%. Visto lo anterior, el Tribunal mantuvo en firme la condena fijada

dable tener en cuenta 700 semanas adicionales, que correspondían a un 21% adicional que sumados a 56,84% arrojaba una tasa de reemplazo total de 77,84%. Visto lo anterior, el Tribunal mantuvo en firme la condena fijada para la reliquidación, ascendente a $15.635.031,14, correspondiente al 77.84% de un ingreso base de liquidación de $20.086.114. La Sala de Casación Laboral también consideró razonable la argumentación del Tribunal en punto a revocar la condena a Colpensiones por concepto de intereses moratorios. Verificó que no procedía dicha condena, con sustento en la sentencia CSJ SL810-2023, « dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia CSJSL3501-2022 en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación.»CUI 11001020500020250161201 N.I. 149393 Tutela segunda instancia A/Ricardo Rodríguez Alcántar 7 LA IMPUGNACIÓN La parte actora recurrió. Indicó que el juez de primer grado no abordó el punto esencial de censura a la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: haber incurrido, presuntamente, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Insistió que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido pacífica y clara en punto al cobro de intereses moratorios a Colpensiones. Por regla general, la entidad está llamada a ser condenada a su pago, pero

Insistió que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido pacífica y clara en punto al cobro de intereses moratorios a Colpensiones. Por regla general, la entidad está llamada a ser condenada a su pago, pero –como excepción a esa regla– queda exonerada «cuando el reconocimiento de un derecho pensional obedece a un cambio de criterio jurisprudencial a instancia del proceso, que no fue previsible por la demandada.» (Subrayas en el original) Excepción que ha sido fijada en la línea jurisprudencial conformada por las sentencias SL7872013, SL2941-2016, SL4650-2017, SL50792018, SL4103-2019, SL1346 de 2020, SL607-2021, SL2572-2021, SL2947-2021, SL4300-2022, SL2541-2023 y SL3058-2024, entre otras. En suma, advirtió que Colpensiones está obligada a pagar intereses moratorios, en la medida en que el precedente no era novedoso al momento de que se presentó la demanda, el 9 de febrero de 2024.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver

la presente impugnación de tutela.CUI 11001020500020250161201 N.I. 149393 Tutela segunda instancia A/Ricardo Rodríguez Alcántar 8

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la solicitud de amparo elevada por Ricardo Rodríguez Alcántar. Luego de concluir que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 30 de mayo de 2025, es razonable.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada,

de 2012 y T-137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)CUI 11001020500020250161201 N.I. 149393 Tutela segunda instancia A/Ricardo Rodríguez Alcántar 9 que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida

los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o

desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarseCUI 11001020500020250161201 N.I. 149393 Tutela segunda instancia A/Ricardo Rodríguez Alcántar 10 la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Respecto de la sentencia cuestionada en el libelo, la Sala estima que el amparo supera los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales del actor con ocasión de su manifestación jurisdiccional. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no proceden recursos. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, en la medida en que el fallo fue proferido el 30 de mayo de 2025, mientras que el amparo se presentó el 22 julio de 2025, es decir, dentro de un término razonable. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó los hechos

el amparo se presentó el 22 julio de 2025, es decir, dentro de un término razonable. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estimaCUI 11001020500020250161201 N.I. 149393 Tutela segunda instancia A/Ricardo Rodríguez Alcántar 11 afectados, no se alega una irregularidad procesal y, el objeto de la demanda de amparo no corresponde a otro trámite de tutela. Superados los requisitos generales, la Sala estudiará los requisitos específicos de procedibilidad. A la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le correspondió resolver los recursos de apelación de Ricardo Rodríguez Alcántar y Colpensiones –partes demandante y demandada, respectivamente– , así como el grado jurisdiccional de consulta, en relación con la sentencia que, en primera instancia, profirió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 6 de diciembre de 2024. Rodríguez Alcántar apeló la decisión de primer nivel, porque el juez condenó a Colpensiones a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 del 1993, sobre la reliquidación ordenada, a partir del día 23 diciembre del 2023 –hasta que se hiciera el pago efectivo de dicha reliquidación– y no desde el 28 de noviembre de 2023, cuando la demandada pagó la primera mesada. En la sentencia del 30 de mayo de 2025, el Tribunal se refirió a dos temas planteados en el problema jurídico: la reliquidación de la pensión y los intereses moratorios.5

demandada pagó la primera mesada. En la sentencia del 30 de mayo de 2025, el Tribunal se refirió a dos temas planteados en el problema jurídico: la reliquidación de la pensión y los intereses moratorios.5 Sobre el primer tópico, tal como lo resaltó la Sala de Casación Laboral, el Tribunal indicó que el beneficiario de la prestación tiene derecho a reclamar la reliquidación de la pensión, con base en semanas cotizadas adicionales a las exigidas por la ley en aras de causar el derecho. 5 «¿Hay lugar a reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante? y, ¿se deben reconocer intereses moratorios?». En: acción de tutela y anexos, p. 271.CUI 11001020500020250161201 N.I. 149393 Tutela segunda instancia A/Ricardo Rodríguez Alcántar 12 Expresó que la ley, sin embargo, fijó un tope máximo de 80% de ingreso base de liquidación, aun cuando el beneficiario hubiera superado 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300 exigidas para hacerse acreedor de la pensión. Por esa línea, manifestó que la Ley 100 de 1993 estableció dos límites en cuanto al valor de la pensión que debe ser reconocido y pago al beneficiario: uno mínimo, que no debe ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, y uno máximo, que no puede ser superior de veinte salarios mínimos. Consideró acertada la decisión del juez laboral de primer grado, en cuanto a que ordenó la reliquidación de la pensión a una mesada de $15.646.496, tomando como ingreso base de liquidación $20.086.114 y

Consideró acertada la decisión del juez laboral de primer grado, en cuanto a que ordenó la reliquidación de la pensión a una mesada de $15.646.496, tomando como ingreso base de liquidación $20.086.114 y una tasa de reemplazo del 77.84%. Aspecto en el que coincidieron las instancias ordinarias, y sobre el cual el accionante no tiene reparo alguno. Ahora bien, respecto a los intereses moratorios, advirtió que son aplicables a las pensiones referidas en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL20002018). Subrayó que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencias CSJ SL1019-2020 y SL2570-2021, dijo que no procede el cobro de intereses moratorios cuando su desconocimiento –por parte de entidad administradora de pensiones– tiene respaldo normativo, bien sea porque aplicó la ley con minuciosidad, o porque la interpretación que los jueces den a las normas laborales les es imposible de predecir. Con fundamento en la jurisprudencia del superior funcional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá argumentó y decidió lo siguiente: De igual manera, en la sentencia CSJ SL3130-2020 se sentó un nuevo criterio frente a la procedencia de los intereses moratorios referente a que cuando se está frente a un reajuste o reliquidación pensional “los intereses moratoriosCUI 11001020500020250161201 N.I. 149393 Tutela segunda instancia A/Ricardo Rodríguez Alcántar 13 allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.”

Tutela segunda instancia A/Ricardo Rodríguez Alcántar 13 allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.” En el caso específico del reconocimiento pensional con fundamento una tasa máxima del 80%, CSJ SL810-2023 ha enseñado que los mismos no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en CSJ SL3501-2022 en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo indicado (CSJ SL1947-2020; CSJ SL1981-2020 y CSJ 2557-2020). Por tanto, siguiendo tal lineamiento jurisprudencial se REVOCARÁ el numeral segundo de la sentencia y en su lugar se ordenará el pago del retroactivo que surja del reajuste de la mesada pensional referido debidamente indexado al momento de hacerse efectivo su pago. En efecto, tal figura sustancial surge de la necesidad de atemperar la pérdida del poder adquisitivo del dinero y se procederá a ello con fundamento en la siguiente fórmula (CSJ SL593-2021): VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.

adquisitivo del dinero y se procederá a ello con fundamento en la siguiente fórmula (CSJ SL593-2021): VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. De lo anteriormente expuesto, para la Sala es evidente que la decisión judicial contra la que se interpuso acción de tutela es razonable y dista de la arbitrariedad, o de un juicio desligado tanto del ordenamiento jurídico como de los elementos de conocimiento aportados por las partes. En tanto, como quedó expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó las razones por las cuales no resultaba procedente condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios, a cambio de hacer lo propio respecto al pago del retroactivo indexado emanado del reajuste pensional.CUI 11001020500020250161201 N.I. 149393 Tutela segunda instancia A/Ricardo Rodríguez Alcántar 14 Y si bien el quejoso alude el desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral, al revisar las decisiones indicadas por él, se observa que no en todas se accedió al pago de los intereses. Por el contrario, se aplicó la regla que evocó el Tribunal, según la cual, su condena estaba dada a lo que sería una interpretación plausible de la negativa de la reliquidación conforme con la interpretación vigente para el momento de la decisión. Aspecto que fue analizado en la sentencia

condena estaba dada a lo que sería una interpretación plausible de la negativa de la reliquidación conforme con la interpretación vigente para el momento de la decisión. Aspecto que fue analizado en la sentencia recurrida, aun cuando con resultado desfavorable a la pretensión del demandante. Así, pues, la Sala enfatiza que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP164652024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras). Por las razones anteriores, la Sala confirmará el fallo recurrido, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela interpuesta por Ricardo Rodríguez Alcántar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001020500020250161201

N.I. 149393 Tutela segunda instancia A/Ricardo Rodríguez Alcántar 15 SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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