CSJ - STP17773-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17773-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17773-2024 Tutela de 2.a instancia # 139987 Acta 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 139987 CUI 11001020500020240119401 Porvenir S.A. 1 Nelson Julio Benavides Jurado instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media – RPM, al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a asumir su afiliación sin solución de continuidad. En sentencia del 19 de febrero de 2024 , el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Itagüí resolvió acoger las pretensiones y, en consecuencia, declaró la ineficacia del traslado de la promotora al RAIS y ordenó: (…) a las sociedad (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
Circuito de Itagüí resolvió acoger las pretensiones y, en consecuencia, declaró la ineficacia del traslado de la promotora al RAIS y ordenó: (…) a las sociedad (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiera recibido con motivo de las afiliaciones del señor NELSON JULIO BENAVIDES JURADO, en el proceso 2022 166 [...]; como cotizaciones, bonos pensionales en caso de existir, como es obvio a través del procedimiento legalmente establecido para su devolución con los rendimientos que se hubieran causado, las sumas descontadas por concepto de comisiones por administración, con destino a las aseguradoras y reaseguradoras, las percibidas a título de aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, los últimos con cargo a sus propios recursos e indexados entregando debidamente detallado cada concepto al momento de su traslado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia. (…) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación de los demandantes: señor NELSON JULIO BENAVIDES JURADO, en el proceso 2022 166 [...] recibir las sumas indicadas, consolidar las historias laborales y continuar como administradora de pensiones. Apelada la sentencia de primera instancia por el fondo privado de pensiones y, surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor de
indicadas, consolidar las historias laborales y continuar como administradora de pensiones. Apelada la sentencia de primera instancia por el fondo privado de pensiones y, surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 10 de mayo de 2024, revocó parcialmente la decisión y, en su lugar, ordenó a Colpensiones, «realice las diligencias que corresponda ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de establecer las fuentes de financiamiento de la respectiva pensión y, si es del caso, devolverle el valor que corresponda».Tutela de Segunda Instancia Radicado 139987 CUI 11001020500020240119401 Porvenir S.A. 2 En criterio de la accionante, el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial sin justificar su posición y omitiendo el estudio de la sentencia de unificación SU-107-2024. Expuso que en casos como el presente no es posible «reintegrar gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con o sin indexación». Por tanto, pretenden que en amparo de su derecho fundamental al debido proceso se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal y, en su lugar, se dicte una nueva determinación favorable a sus intereses. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 25 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la
admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo argumentando la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Efectuó un recuento procesal y defendió la legalidad de sus decisiones. Allegó, además, el link de acceso al expediente digital. Los demás convocados no se pronunciaron en el término concedido. EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 8 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda de amparo ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues la accionanteTutela de Segunda Instancia Radicado 139987 CUI 11001020500020240119401 Porvenir S.A. 3 no presentó demanda extraordinaria de casación contra el fallo de segundo grado atacado por esta especial vía. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad accionante impugnó el fallo. Insistió en la vulneración de su derecho fundamental con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pretende que, a través de esta acción constitucional, se deje sin
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pretende que, a través de esta acción constitucional, se deje sin efectos la providencia del 10 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la decisión de primera instancia que declaró ineficaz el traslado de régimen pensional dentro del proceso ordinario laboral 05360310500120220016600. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) seTutela de Segunda Instancia Radicado 139987 CUI 11001020500020240119401 Porvenir S.A. 4 identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude2 (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del
Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, desde ya advierte la Corte que la acción de tutela es completamente improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. En efecto, la demanda incumple el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. Ello, debido a que la parte demandante no agotó los mecanismos judiciales que conforman el proceso ordinario laboral, pues omitió promover en debida forma el recurso de casación y, por ende, la decisión reprochada cobró ejecutoria. Tal como lo explicó la Sala de Casación Laboral en primera instancia, conforme con la providencia CSJ AL1587-2023, en los eventos en que se condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, considerados como una carga económica, el aludido recurso extraordinario es el medio procesal para controvertir el fallo de segunda instancia.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139987 CUI 11001020500020240119401 Porvenir S.A. 5
considerados como una carga económica, el aludido recurso extraordinario es el medio procesal para controvertir el fallo de segunda instancia.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139987 CUI 11001020500020240119401 Porvenir S.A. 5 Sin embargo, como la accionante prescindió de su presentación, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997). No puede pretender, entonces, a través de la vía constitucional, subsanar su propia incuria, cuando es palmario que, agotando la queja, en procura de la concesión de la casación, habilitaba a esa Sala para que en sede de extraordinaria se pronunciara respecto de las inconformidades que alega en relación con la sentencia del Tribunal. Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO:CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2024 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Porvenir S.A. contra
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2024 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Porvenir S.A. contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 139987 CUI 11001020500020240119401 Porvenir S.A. 6
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria