CSJ - STP17773-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17773-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17773-2025 Radicación N° 149436 Acta No.286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Anthony Murillo Serna, frente al fallo proferido el 2 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.
ANTECEDENTESCUI 19001220400120250056601
N.I. 149436 Tutela segunda instancia A/Anthony Murillo Serna Del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente, se estableció que:
1. Dentro del proceso radicado bajo el No. 76001310400420160053700, el 26 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó a Anthony Murillo Serna a la pena de 36 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En esa decisión se le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 2 años,
responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En esa decisión se le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 2 años, con caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso.
2. En el proceso penal identificado con radicado No. 19001310400120152629400, el 7 de diciembre de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó al accionante a la pena de 216 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio -contra menor de edaden concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. No le otorgó beneficio o subrogado alguno.
3. Mediante auto interlocutorio No. 1340 del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán ordenó la acumulación de las penas impuestas en los procesos antes referidos, imponiendo como pena definitiva la de 234 meses de prisión.
4. Por auto interlocutorio No. 0544 del 4 de junio de 2025, el despacho de ejecución de penas negó a Anthony Murillo Serna el beneficio de la libertad condicional. Decisión que fue mantenida en auto
2CUI 19001220400120250056601 N.I. 149436 Tutela segunda instancia A/Anthony Murillo Serna No. 660 del 2 de julio de 2025, al resolverse la reposición interpuesta por el condenado.
2CUI 19001220400120250056601 N.I. 149436 Tutela segunda instancia A/Anthony Murillo Serna No. 660 del 2 de julio de 2025, al resolverse la reposición interpuesta por el condenado.
5. El actor interpuso recurso de apelación. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali con auto del 16 de julio de 2025, confirmó la negativa.
6. Murillo Serna promovió acción de tutela contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
De un lado, cuestionó la remisión del asunto para desatar la apelación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, cuando la competencia correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, lo que a su juicio configura una irregularidad sustancial. De otro, expreso que: (i) los hechos que motivaron su condena ocurrieron bajo una causal de supervivencia. (ii) Que ha mantenido buen comportamiento durante su tratamiento penitenciario. (iii) Se encuentra en fase de mediana seguridad y, (iv) ha cumplido más de las 3/5 partes de la pena impuesta. En su criterio, reúne los requisitos legales para acceder al beneficio de la libertad condicional.
7. En consecuencia, Anthony Murillo Serna solicitó al juez de tutela que revoque las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados. En su lugar, se le conceda el beneficio solicitado.
beneficio de la libertad condicional.
7. En consecuencia, Anthony Murillo Serna solicitó al juez de tutela que revoque las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados. En su lugar, se le conceda el beneficio solicitado.
EL FALLO IMPUGNADO
3CUI 19001220400120250056601 N.I. 149436 Tutela segunda instancia A/Anthony Murillo Serna La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Anthony Murillo Serna. Consideró que las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali fueron proferidas por autoridades competentes, debidamente motivadas y ajustadas a derecho, sin que se configurara alguno de los defectos específicos de procedibilidad que habilitan la intervención del juez constitucional frente a providencias judiciales. El A quo explicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali sí tenía competencia funcional para resolver el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 20041. Además, que la negativa del beneficio se fundamentó legítimamente en la prohibición expresa del artículo 199 numeral 5 de la Ley 1098 de 20062, por tratarse de un delito cometido contra un menor de edad. En consecuencia, estimó que las providencias censuradas no fueron arbitrarias ni caprichosas, sino expresión de la autonomía e independencia judicial. Indicó que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera
En consecuencia, estimó que las providencias censuradas no fueron arbitrarias ni caprichosas, sino expresión de la autonomía e independencia judicial. Indicó que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia para controvertir decisiones adoptadas dentro del marco legal. LA IMPUGNACIÓN 1 Artículo 478.Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. 2 Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. (…) 4CUI 19001220400120250056601 N.I. 149436 Tutela segunda instancia A/Anthony Murillo Serna Anthony Murillo Serna reiteró los argumentos planteados en el libelo de tutela inicial. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo proferido en primera instancia y que se conceda el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso sub examine el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el a quo al declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por Anthony Murillo Serna.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, 5CUI 19001220400120250056601 N.I. 149436 Tutela segunda instancia A/Anthony Murillo Serna criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
5CUI 19001220400120250056601 N.I. 149436 Tutela segunda instancia A/Anthony Murillo Serna criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante
irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. 6CUI 19001220400120250056601 N.I. 149436 Tutela segunda instancia A/Anthony Murillo Serna Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto 7CUI 19001220400120250056601 N.I. 149436 Tutela segunda instancia A/Anthony Murillo Serna decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto 5.1. Inicialmente, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los juzgados accionados , con las decisiones proferidas, vulneraron los derechos fundamentales del libelista.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa, pues contra el proveído que desató la apelación no procede recurso alguno. Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. La decisión de segunda instancia se emitió el 16 de julio de 2025, mientras que esta acción constitucional se instauró el 4 de septiembre de 2025. Es decir, trascurrió menos de dos meses. 8CUI 19001220400120250056601 N.I. 149436 Tutela segunda instancia A/Anthony Murillo Serna Asimismo: (i) el promotor identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima
N.I. 149436 Tutela segunda instancia A/Anthony Murillo Serna Asimismo: (i) el promotor identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. (ii) La irregularidad procesal que se alega referente al trámite de apelación, de constatarse sería relevante y, (iii) en este asunto no se cuestiona otro trámite de tutela. De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala se ocupa de estudiar las de orden específico. 5.2 Anthony Murillo Serna cumple actualmente una pena total de 234 meses de prisión, resultado de la acumulación de condenas dispuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán mediante auto del 22 de septiembre de 2021. Dicha acumulación comprende las sentencias atribuidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, el 26 de julio de 2016, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el 7 de diciembre de 2016, por los ilícitos de homicidio -cometido contra un menor de edady fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Ante el juzgado de ejecución de penas el actor elevó solicitud de libertad condicional. Dicho despacho, mediante providencias del 4 de junio de 2025 y 2 de julio de 2025 -a través de la cual no repuso su decisión- , negó tal postulación. En ambas providencias, el juzgado afirmó que Anthony Murillo,
junio de 2025 y 2 de julio de 2025 -a través de la cual no repuso su decisión- , negó tal postulación. En ambas providencias, el juzgado afirmó que Anthony Murillo, aunque acreditó haber cumplido más de las 3/5 partes de la pena impuesta, no podía ser beneficiario de la libertad condicional. Lo anterior, debido a 9CUI 19001220400120250056601 N.I. 149436 Tutela segunda instancia A/Anthony Murillo Serna que fue condenado por el delito de homicidio cometido contra un menor de edad, supuesto que excluye los mecanismos sustitutivos de la pena conforme al artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. La autoridad judicial resaltó que dicha prohibición permanece vigente. La reforma introducida por la Ley 1709 de 2014 no derogó las restricciones establecidas en la Ley 1098 de 2006, al tratarse de una medida orientada a la protección integral y prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, sostuvo que: En este orden de ideas, es procedente continuar aplicando la exclusión establecida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, puesto que a pesar de que la Ley 1709 de 2014 modifico lo relativo al tema de la libertad condicional, esta última no puede derogar las prohibiciones establecidas para las personas que cometan delitos en contra de menores, ya que el interés de estos debe prevalecer, en este caso, sobre el interés de descongestionar las cárceles, en atención a que el Estado debe propender por la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, y no puede en consecuencia pasar por alto el alto
prevalecer, en este caso, sobre el interés de descongestionar las cárceles, en atención a que el Estado debe propender por la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, y no puede en consecuencia pasar por alto el alto impacto de los delitos señalados en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 y con el fin de descongestionar las cárceles, olvidarse del interés que debe primar sobre la protección de los menores. En tales términos, la decisión se sustentó en el principio de interés superior del menor, reconocido por la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional. Al tiempo que en providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, en las que se reafirmó la vigencia y aplicabilidad del precitado aparte normativo. En consecuencia, concluyó que el beneficio solicitado no podía concederse, en tanto el legislador estableció una prohibición objetiva para quienes han sido condenados por delitos dolosos cometidos en perjuicio de menores de edad. Razón por la cual procedía negar la libertad condicional. 3 Radicados 122411 del 17 de marzo de 2022 (M.P. Gerson Chaverra Castro) y 121809 del 22 de febrero de 2022 (M.P. Patricia Salazar Cuéllar) 10CUI 19001220400120250056601 N.I. 149436 Tutela segunda instancia A/Anthony Murillo Serna Anthony Murillo Serna apeló dicho auto. El 16 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali confirmó la decisión de primera instancia. El juez de conocimiento indicó lo siguiente:
Anthony Murillo Serna apeló dicho auto. El 16 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali confirmó la decisión de primera instancia. El juez de conocimiento indicó lo siguiente: En ese sentido, en el caso sub examine encuentra la judicatura que dentro del proceso 190013104001-2015-26294-00, se profirió sentencia el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), decisión que se encuentra en firme y que fue producto de un preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue libre, consciente y voluntario, es así que no se presentó una afectación a su consentimiento ni hubo vulneración de derechos fundamentales, motivo por el cual, frente a este disenso encuentra la judicatura que los argumentos del apelante no están llamados a prosperar. Sobre el tópico del beneficio de libertad condicional reclamado por el sentenciado, debemos dejar claro que la decisión de primera instancia será confirmada, considerando lo dispuesto en los numerales 5 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de infancia y adolescencia, que prevé: “cuando se trate de los delitos homicidios o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
5. No procederá el subrogado penal de la Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
(…)
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o
(…)
5. No procederá el subrogado penal de la Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
(…)
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.»” La Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP5188-2025, proceso número 143752, Magistrado Ponente Gerardo Barbosa Castillo, del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), reiteró: “Esta Corporación, en casos de contornos similares ha establecido que: «la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que coexisten, por lo que
11CUI 19001220400120250056601 N.I. 149436 Tutela segunda instancia A/Anthony Murillo Serna en los casos en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia (CSJ STP6235-2024)». Bajo ese presupuesto legal y jurisprudencial, se establece que el procesado, dentro del proceso referenciado con antelación fue condenado por el delito de homicidio, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cometido en
de homicidio, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cometido en contra de un menor de edad, responsabilidad que fue aceptada mediante preacuerdo y admitida previamente. Dicho lo anterior, es acertado lo estimado por el a quo, dado que, el actor intenta cuestionar su responsabilidad en los hechos objeto del proceso, al afirmar que el ataque fue contra un pre adolescente y que fueron producto de una circunstancia de ira e intenso dolor, provocada por la víctima, siendo un debate que debió plantearse y agotarse en el juicio oral, sin embargo, lo desechó y aceptó su responsabilidad penal contra el óbito del menor víctima. Con base en estas razones, la Judicatura confirmará la decisión recurrida, en tanto, encuentra que las providencias que ahora censura el accionante presentan una interpretación razonable, en razón de la prohibición expresa y taxativa prevista en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, respecto a la improcedencia del subrogado penal de la libertad condicional en casos de homicidio contra niños, niñas y adolescentes, y dada la naturaleza del delito enjuiciado al procesado, este Juzgado no accede a la solicitud y confirma la decisión adoptada por el juez de primera instancia. De lo transcrito, se evidencia que la providencia judicial cuestionada está motivada y sustentada en criterios de legalidad y razonabilidad. El juez de conocimiento efectuó un análisis normativo y jurisprudencial riguroso que respalda la negativa del beneficio reclamado.
está motivada y sustentada en criterios de legalidad y razonabilidad. El juez de conocimiento efectuó un análisis normativo y jurisprudencial riguroso que respalda la negativa del beneficio reclamado. El despacho no se limitó a una aplicación mecánica de la norma, sino que explicó con claridad que la exclusión prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 responde a la finalidad constitucional de protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. De igual forma, la providencia puso de presente que el actor aceptó voluntariamente su responsabilidad penal mediante preacuerdo, reconociendo la comisión de un homicidio doloso contra un menor de 12CUI 19001220400120250056601 N.I. 149436 Tutela segunda instancia A/Anthony Murillo Serna edad, por lo que no resulta jurídicamente viable reabrir el debate sobre su culpabilidad o sobre las circunstancias de ira o intenso dolor. Esos aspectos, indicó, debieron alegarse y probarse en la etapa de juicio oral, y no en el trámite de ejecución de la pena. Así las cosas, la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali es razonable y respetuosa del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Se valoró los elementos fácticos y jurídicos relevantes, interpretó adecuadamente las disposiciones legales y actuó dentro de los límites de su competencia funcional. En consecuencia, no puede ser calificada como arbitraria ni carente de fundamento, sino como una expresión legítima de la autonomía judicial.
límites de su competencia funcional. En consecuencia, no puede ser calificada como arbitraria ni carente de fundamento, sino como una expresión legítima de la autonomía judicial. 5.3 De otra parte, el libelista adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali carecía de competencia para resolver el recurso de apelación. Según su criterio, el competente para desatar la alzada era la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. En ese orden, se habría configurado un defecto orgánico. Sobre el particular, basta precisar que acorde con lo establecido en el artículo 478 de la ley 906 de 2004, las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.
La norma establece lo siguiente: Artículo 478. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. (Subrayado y resaltado fuera de texto original)
13CUI 19001220400120250056601 N.I. 149436 Tutela segunda instancia A/Anthony Murillo Serna Aspecto que ha sido dilucidado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al exponer que:
4. Toda vez que se está ante una decisión que envuelve mecanismos sustitutivos
Tutela segunda instancia A/Anthony Murillo Serna Aspecto que ha sido dilucidado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al exponer que:
4. Toda vez que se está ante una decisión que envuelve mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad como la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 Código Penal) o la libertad condicional
(artículo 64 Código Penal), es nítido que la segunda instancia corresponde al juez que profirió la condena, en este caso, al Juez 2º Penal del Circuito de Facatativá – Cundinamarca de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. El anterior entendimiento viene corroborado en el mismo estatuto procesal penal analizado, pues el artículo 478 ibídem hace parte del capítulo V denominado “Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores” y los dos capítulos anteriores, el IV y el III, se refieren a “Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad” que va del artículo 474 al 476 y a la “Libertad Condicional” desde el artículo 471 al 473, por manera que solo éstos y nada más que éstos son los mecanismos a los que se refiere la disposición en comento como de conocimiento del juez que profirió la condena para efectos de la segunda instancia. (CSJ AP, 22 May 2012, Rad. 38480). CSJ AP103-2014, Rad. 42932. De modo que, no es correcto afirmar, como lo hace el accionante,
efectos de la segunda instancia. (CSJ AP, 22 May 2012, Rad. 38480). CSJ AP103-2014, Rad. 42932. De modo que, no es correcto afirmar, como lo hace el accionante, que el juzgado de conocimiento actuó al margen del ordenamiento jurídico y desconoció su ámbito de competencia funcional al resolver su recurso. Por el contrario, no hay duda de que la autoridad judicial competente para resolver la alzada propuesta por Murillo Serna era el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al cuestionarse la negativa de la libertad condicional.
6. Por lo anteriormente expuesto, la Sala modificará el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo solicitado por
Anthony Murillo Serna. 14CUI 19001220400120250056601 N.I. 149436 Tutela segunda instancia A/Anthony Murillo Serna En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para, en su lugar , NEGAR el amparo. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
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