CSJ - STP17774-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17774-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17774-2023 Radicación 132083 Acta 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por WILSON JAVIER DÍAZ BARAHONA, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá, la Fiscalía Cuarta Seccional de Cundinamarca y la Defensoría del Pueblo. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso No. 258996000699201600096.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 25000220400020230035601
Número Interno 132083 Impugnación de Tutela WILSON JAVIER DÍAZ BARAHONA La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación contra WILSON JAVIER DÍAZ BARAHONA, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, bajo el radicado 258996000699201600096. El 7 de marzo de 2016 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá. El imputado afrontó el proceso en libertad. Surtidas las etapas procesales subsiguientes, el 1º de octubre de 2020,
ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá. El imputado afrontó el proceso en libertad. Surtidas las etapas procesales subsiguientes, el 1º de octubre de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad emitió sentencia condenatoria en contra del nombrado, negando los sustitutos y subrogados. El defensor público del procesado interpuso apelación, pero no la sustentó. En consecuencia, mediante auto del 20 de enero de 2021, el recurso fue declarado desierto. La decisión cobró ejecutoria el 21 de enero de ese año. Aduce la parte actora que en el transcurrir del proceso seguido en su contra no se le garantizó su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto sus defensores públicos i) no solicitaron pruebas; ii) omitieron que la Fiscalía no aportó el certificado del SINAR el cual sí habría permitido probar la conducta que le fue endilgada; iii) no realizaron ninguna gestión para ubicarlo en su nuevo lugar domicilio, cuya dirección es diferente a la que obraba en el expediente. Esto, atendiendo que tuvo que huir de su lugar de residencia por amenazas de muerte; y iv) no fue sustentado el recurso de apelación.
Así mismo, indicó que la grabación de la audiencia de formulación 2CUI 25000220400020230035601 Número Interno 132083 Impugnación de Tutela WILSON JAVIER DÍAZ BARAHONA está cortada, por lo cual no se le podía condenar por hechos que no constaran en la acusación, la cual por tanto sería inexistente. En protección de su garantía fundamental invocada, solicita declarar
WILSON JAVIER DÍAZ BARAHONA está cortada, por lo cual no se le podía condenar por hechos que no constaran en la acusación, la cual por tanto sería inexistente. En protección de su garantía fundamental invocada, solicita declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de julio de 2023, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda, vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso No. 258996000699201600096 y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. El Juez 1º Penal del Circuito de Zipaquirá solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, por ausencia del requisito de inmediatez.
Adujo que si bien existió un error técnico en la grabación de la audiencia de acusación por el lapso de dos minutos, ello no implica que esa etapa procesal no se hubiese surtido.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca sostuvo que no se evidenció ningún defecto derivado de las actuaciones emprendidas por los defensores asignados oficiosamente al demandante.
3. La Fiscal Cuarta Seccional de Zipaquirá insistió en la ausencia de inmediatez. Así mismo, adujo que pese a conocer de la existencia del proceso desde la audiencia de formulación de imputación, el accionante decidió no asistir al proceso.
4. La Procuradora 249 Judicial Penal I de Zipaquirá pidió la declaratoria de improcedencia. Señaló que si el gestor del amparo no
decidió no asistir al proceso.
4. La Procuradora 249 Judicial Penal I de Zipaquirá pidió la declaratoria de improcedencia. Señaló que si el gestor del amparo no
3CUI 25000220400020230035601 Número Interno 132083 Impugnación de Tutela WILSON JAVIER DÍAZ BARAHONA estaba conforme con el desempeño de sus apoderados, debió manifestarlo dentro del procedimiento, pero ello no fue el caso. El 12 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección invocada, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Igualmente, descartó la vulneración del derecho al debido proceso, al considerar que no se demostró la ausencia de defensa técnica y que la diligencia de acusación se surtió debidamente. El promotor del amparo, a través de apoderado, impugnó el fallo. En esencia, insistió en los motivos que le llevaron a instaurar la presente acción de tutela, a través de los cuales estimó cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA A fin de obtener mayores elementos de juicio, bajo la salvaguarda del derecho de defensa y contradicción, la Sala profirió auto de pruebas del 2 de agosto del año en curso. Requirió a los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Zipaquirá, que remitieran copia digital integral
y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Zipaquirá, que remitieran copia digital integral del expediente bajo radicado 258996000699201600096, lo cual hicieron.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es
4CUI 25000220400020230035601 Número Interno 132083 Impugnación de Tutela WILSON JAVIER DÍAZ BARAHONA competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la acción de amparo promovida por WILSON JAVIER DÍAZ BARAHONA contra la decisión proferida en su contra el 1º de octubre de 2020, satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
3. A partir del problema jurídico, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple, como acertadamente coligió el juez constitucional de primer grado, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (CC. C-590/05).
De un lado, se recuerda que el principio de inmediatez exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la
De un lado, se recuerda que el principio de inmediatez exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Bajo esa premisa, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta abiertamente inoportuno, dado que se produce luego de más de dos año y medio de dictado el fallo censurado, puesto que esa decisión data del 1º de octubre de 2020, con ejecutoria del 21 de enero de 2021, y la interposición del mecanismo de tutela, se radicó el 3 de julio de 2023, es decir, transcurrió un término mayor a los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como razonable para el efecto. 5CUI 25000220400020230035601 Número Interno 132083 Impugnación de Tutela WILSON JAVIER DÍAZ BARAHONA Aunado a ello, la parte actora no ofreció las razones que supuestamente le impidieron acudir a esta vía con prontitud y sin que el juez constitucional advierta oficiosamente ningún argumento que permita justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela en el marco de un intervalo prudencial. En ese orden, se destaca que el asunto bajo definición no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la
justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela en el marco de un intervalo prudencial. En ese orden, se destaca que el asunto bajo definición no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad del promotor de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo. De otro lado, en torno al requisito de subsidiariedad, se advierte que WILSON JAVIER DÍAZ BARAHONA debió plantear sus reproches ante el juez de segunda instancia mediante el uso del recurso de apelación, para que se llevaran a cabo las verificaciones que estimara debidas frente al respeto de la garantía que hoy reclama por vía de la acción constitucional; sin embargo, lo cierto es que optó por no instaurar la alzada, perdiendo la oportunidad de someter al control de legalidad la sentencia de primera instancia que ahora reprocha. Así mismo, no es menos cierto en caso de que fuera confirmada la sentencia condenatoria, el fallo podía incluso ser recurrido a través del recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, podía pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que era la oportunidad idónea para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales de las partes e intervinientes (AP4787-2014 Rad.
43749). 6CUI 25000220400020230035601 Número Interno 132083 Impugnación de Tutela WILSON JAVIER DÍAZ BARAHONA Bajo este panorama, no resulta válido que el demandante no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal natural, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Al margen de lo anterior, y en gracia de discusión, la Sala no encuentra el quebrantamiento del derecho fundamental cuya protección se solicita a través del mecanismo de amparo, como quiera que, primero, del estudio de la información obrante, se observa que desde el 7 de marzo de 2016, en audiencia de formulación de imputación, aquel reportó como nomenclatura de su lugar de domicilio la carrera 4 # 4-46 de Zipaquirá. Sobre el punto, se verifica que, por cuanto el nombrado permaneció en libertad durante el trasegar del proceso penal que le fue seguido, allí se remitieron las citaciones de las actuaciones subsiguientes, conforme a los artículos 171 y 172 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, sin que obre constancia, ni se hubiese discutido en el presente trámite, que el entonces procesado en libertad hubiese informado algún cambio en su domicilio en el cual debiera ser citado. Segundo, la Corte encuentra imperioso precisarle al promotor de la acción que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer
el cual debiera ser citado. Segundo, la Corte encuentra imperioso precisarle al promotor de la acción que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte de los representantes del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa) (CSJ SP, Rad. 36903, reiterado, 7CUI 25000220400020230035601 Número Interno 132083 Impugnación de Tutela WILSON JAVIER DÍAZ BARAHONA entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, Rad. 98137;
STP14332-2022, Rad. 124760; CC. T-761/12).
En ese orden, habrá de recordársele al actor que la defensa técnica no está obligada a promover recursos y acciones insensatas que a su criterio no estén llamadas a prosperar, sencillamente porque no existe error alguno para corregir, como seguramente lo vislumbró su abogado al momento de recurrir la sentencia de primer grado y optar posteriormente por no sustentar la alzada. Ante tal panorama, si al procesado le asistía interés en continuar en la contienda en defensa de su inocencia, estaba habilitado él mismo para
momento de recurrir la sentencia de primer grado y optar posteriormente por no sustentar la alzada. Ante tal panorama, si al procesado le asistía interés en continuar en la contienda en defensa de su inocencia, estaba habilitado él mismo para postular el recurso de apelación y, como previamente se indicó, en caso de resultar desfavorable para sus intereses, el recurso extraordinario de casación. En esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones de los profesionales del derecho, aquel necesariamente debía demostrar la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte actora, cuyos argumentos, además, se orientaron a sostener que no había sido citado o notificado a los diferentes trámites, lo cual quedó desvirtuado al probarse, por su propio dicho, que decidió cambiar de su lugar de domicilio inicialmente reportado y sin que advirtiera que dio aviso a las autoridades judiciales. 8CUI 25000220400020230035601 Número Interno 132083 Impugnación de Tutela
WILSON JAVIER DÍAZ BARAHONA
inicialmente reportado y sin que advirtiera que dio aviso a las autoridades judiciales. 8CUI 25000220400020230035601 Número Interno 132083 Impugnación de Tutela WILSON JAVIER DÍAZ BARAHONA Tercero, en cuanto a la presunta “falta de audiencia de acusación”, se verifica que si bien existe un error técnico desde el récord 5:18 hasta el 7:19 respectivo, ello no conlleva, como pretende hacer ver el accionante, que la diligencia no se hubiera llevado a cabo o que no existiera dentro del trámite procesal. Por el contrario, una vez contrastado el audio y el acta de la audiencia respectiva, se observa que el entonces defensor de confianza del demandante no presentó ninguna objeción respecto o frente a la diligencia. Luego, mal puede predicarse la vulneración que hoy, de manera intempestiva e inoportuna, intenta infortunadamente plantear el actor. Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo reclamado por WILSON JAVIER DÍAZ BARAHONA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
9CUI 25000220400020230035601 Número Interno 132083 Impugnación de Tutela
WILSON JAVIER DÍAZ BARAHONA
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10