CSJ - STP17774-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17774-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17774-2025 Radicación N° 149785 Acta No.286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Jhon Jairo y César Augusto Ramírez Valencia , Jhon Jaunier Foronda Román, Didier Orlay Triana , Leonel Castaño Valencia, Jorge William Salazar Graciano , Daniel Villegas Muñoz , Edwin Hernando Espinosa Vallejo, Harold David Escarria Rodríguez, Andrés Camilo Jaramillo Posada, Pedro Roberto Uribe Macías, Fredy Tovar Rodríguez y Miguel Alejandro Colmenares, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.CUI 11001020400020250273900 N.I. 149785 Tutela primera instancia A/Jhon Jairo Ramírez Valencia y otros 2 Al proceso fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, así como a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada – Caldas.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. Los promotores del amparo están privados de la libertad en la
Seguridad de La Dorada – Caldas.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. Los promotores del amparo están privados de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas -a excepción de César Augusto Ramírez Valencia-.
La vigilancia de la pena está a cargo de las siguientes autoridades:
Persona privada de la libertad Juez de ejecución de penas Jhon Jairo Ramírez Valencia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada -Caldas Edwin Hernando Espinosa Vallejo Harold David Escarria Rodríguez Andrés Camilo Jaramillo Posada Pedro Roberto Uribe Macías Didier Orlay Triana Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada -Caldas Jorge William Salazar Graciano Miguel Alejandro Colmenares Jhon Javier Foronda Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada -Caldas Daniel Villegas Ramos Leonel Castaño Valencia Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada -Caldas Fredy Tovar Rodríguez No se identifica Tabla 1CUI 11001020400020250273900 N.I. 149785 Tutela primera instancia A/Jhon Jairo Ramírez Valencia y otros 3
2. En la acción de tutela que interpusieron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
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2. En la acción de tutela que interpusieron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, manifestaron que dichas autoridades judiciales no han dado aplicación al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 ni han seguido las directrices del fallo de tutela CSJ STP14521-2025 del 11 de septiembre de 2025.
Afirmaron que no les han reconocido « diferentes actividades; sólo se están basando en el trabajo». Tal omisión, dijeron, vulnera sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitaron:
1. Que haya jueces de descongestión.
2. Que el INPE (sic) Nacional también [apartado ilegible] personal de descongestión.
3. Que se cumplan las leyes por los aquí accionados.
4. Que se acepte escrito de 116 firmas para esta acción constitucional.
5. Que descongestionen con las personas privadas de la libertad aquí mencionadas.
6. Que se continúe con los que quedamos para permiso de hasta 72 horas y/o mediana seguridad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas informó, en términos generales, que inicialmente negaba las postulaciones de los privados de la libertad a su cargo, encaminadas a obtener beneficios de la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. La razón: la disposición integra una ley de naturaleza
inicialmente negaba las postulaciones de los privados de la libertad a su cargo, encaminadas a obtener beneficios de la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. La razón: la disposición integra una ley de naturaleza laboral.CUI 11001020400020250273900 N.I. 149785 Tutela primera instancia A/Jhon Jairo Ramírez Valencia y otros 4 Sin embargo, a raíz de la sentencia CSJ STP14521-2025 del 11 de septiembre de 2025, cambió de postura. Desde la expedición del fallo, ha aplicado retroactivamente la ley en virtud del principio de favorabilidad. Informó que tiene a su cargo la vigilancia de la pena de Jhon Jairo Ramírez Valencia, Edwin Hernando Espinosa Vallejo , Harold David Escarria Rodríguez, Andrés Camilo Jaramillo Posada y Pedro Roberto Uribe Macias. De la situación jurídica de los dos primeros, Ramírez Valencia y Espinosa Vallejo , indicó que bajo el criterio inicial negó la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025. Con todo, presentaron recurso de apelación y está en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Acerca de Escarria Rodríguez, Jaramillo Posada y Uribe Macías, expuso que readecuó las redenciones por trabajo de forma retroactiva, por medio de los autos No. 2057 fechado el 30 de septiembre, No. 2149 del 15 de octubre y No. 2097 del 8 de octubre de 2025, respectivamente.
No. 2149 del 15 de octubre y No. 2097 del 8 de octubre de 2025, respectivamente.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas manifestó que tiene a su cargo la vigilancia de las condenas de Didier Orlay Triana, Jorge William
Salazar Cano y Miguel Alejandro Colmenares. De Didier Orlay Triana comentó que, por un lado, nunca elevó solicitud de redención y, por otro, que en auto del 17 de septiembre de 2025 le fue concedida la prisión domiciliaria.CUI 11001020400020250273900 N.I. 149785 Tutela primera instancia A/Jhon Jairo Ramírez Valencia y otros 5 En relación con Jorge William Salazar Graciano, expuso que, en el marco de un permiso de 72 horas, no retornó al centro carcelario. Sin embargo, el 8 de julio de 2025 volvió a asumir la competencia para conocer de su pena. Además, informó que hasta el 16 de octubre Salazar Graciano elevó postulación encaminada a la redención de pena por aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025. Finalmente, en lo atinente a Miguel Alejandro Colmenares señaló que el 27 de agosto de 2025 le negó la aplicación retroactiva de la ley. Decisión contra la cual el privado de la libertad no presentó recursos.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas expuso que vigila las condenas de Jhon
Decisión contra la cual el privado de la libertad no presentó recursos.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas expuso que vigila las condenas de Jhon
Javier Foronda y Daniel Villegas Ramos. Dijo que inicialmente se negó a dar aplicación favorable al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. En ese contexto, negó a Jhon Javier Foronda la posibilidad de redimir pena bajo los criterios de la norma recién promulgada. No obstante, el interno no presentó recurso contra el auto N°1646 del 12 de agosto e 2025. Por último, sobre Daniel Villegas Ramos, dijo que la postulación está en curso. Ingresó a su despacho el 15 de octubre de 2025.
3. Una magistrada de la Sala Penal Tribunal Superior de Manizales mencionó que, en relación con Leonel Castaño Valencia, resolvió apelación proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada, quien decretó la acumulación jurídica de dos penas. Resaltó que el sentenciado no ha presentado nuevas solicitudes.CUI 11001020400020250273900
N.I. 149785 Tutela primera instancia A/Jhon Jairo Ramírez Valencia y otros 6 Acerca de la situación jurídica de Edwin Hernando Espinosa Vallejo, informó que proyecto la decisión que desata la alzada que aquel promovió en aras de obtener redención de pena bajo el amparo de la Ley 2466 de 2025 y está en trámite de discusión por la Sala.
4. Un magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Manizales
promovió en aras de obtener redención de pena bajo el amparo de la Ley 2466 de 2025 y está en trámite de discusión por la Sala.
4. Un magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Manizales comunicó que el recurso de apelación elevado por Jhon Jairo Ramírez Valencia, a efectos de que se le aplique la Ley 2466 de 2025, está en turno para dictar auto. En concreto, señaló que está en el puesto 13.
5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC alegó que carece de legitimidad en la causa por pasiva. Solicitó su desvinculación del trámite.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Cuestión previa.
El 28 de octubre de 2025, Jhon Jairo y César Augusto Ramírez Valencia remitieron memorial a la Sala. Indicaron que se trataba de una «ampliación» de la acción de tutela. En el escrito, dirigido a la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y a la Comisión Interamericana de DerechosCUI 11001020400020250273900 N.I. 149785 Tutela primera instancia A/Jhon Jairo Ramírez Valencia y otros 7 Humanos, manifestaron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa
N.I. 149785 Tutela primera instancia A/Jhon Jairo Ramírez Valencia y otros 7 Humanos, manifestaron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al incurrir en una presunta mora en la tramitación del recurso de apelación dentro de un proceso penal. A ello sumaron una posible irregularidad en el trámite de recusación contra algunos miembros de la Sala Penal del Tribunal en comento. Pues bien, para la Sala este memorial pretende cambiar por completo la acción de tutela en cuanto a los extremos procesales, los hechos y las pretensiones. En síntesis, los libelistas traen a colación aspectos diferentes a los planteados originalmente, al punto que, en esencia, se trataría de una nueva acción de tutela, más que un complemento de la primera. En ese orden de ideas, no es procedente examinar el escrito referido, en la medida en que involucra autoridades, hechos y pretensiones novedosas, respecto de lo cual los entes demandados no tuvieron oportunidad de pronunciarse. De hacerlo, la Sala vulneraría sus derechos a al debido proceso y a la defensa. En consecuencia con ello, no se analizará su contenido, sino que se dispondrá que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, se identifique si por esos hechos ya se radicó acción de amparo. En caso negativo, se desglosara el memorial de la presente acción, para que se proceda a su reparto en primera instancia.
dispondrá que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, se identifique si por esos hechos ya se radicó acción de amparo. En caso negativo, se desglosara el memorial de la presente acción, para que se proceda a su reparto en primera instancia.
3. De la acción de tutela.CUI 11001020400020250273900
N.I. 149785 Tutela primera instancia A/Jhon Jairo Ramírez Valencia y otros 8 Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. Problema jurídico.
De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Jhon Jairo y César Augusto Ramírez Valencia, Jhon Jaunier Foronda Román, Didier Orlay Triana , Leonel Castaño Valencia, Jorge William Salazar Graciano , Daniel Villegas Muñoz ,
Jaunier Foronda Román, Didier Orlay Triana , Leonel Castaño Valencia, Jorge William Salazar Graciano , Daniel Villegas Muñoz , Edwin Hernando Espinosa Vallejo, Harold David Escarria Rodríguez, Andrés Camilo Jaramillo Posada, Pedro Roberto Uribe Macías, Fredy Tovar Rodríguez y Miguel Alejandro Colmenares.
5. Caso concreto.
Dada la pluralidad de accionantes y la situación jurídica de cada uno, la Sala abordará el problema jurídico acorde con la información allegada sobre cada uno de ellos. Para ello, es preciso agruparlos de acuerdo con los contornos semejantes de la situación particular que detentan.CUI 11001020400020250273900 N.I. 149785 Tutela primera instancia A/Jhon Jairo Ramírez Valencia y otros 9 5.1. Acción de tutela improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
- De la información recaudada durante el proceso, se tiene que tanto Jhon Jairo Ramírez Valencia y Edwin Hernando Espinosa Vallejo , presentaron recursos de apelación contra los autos proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, a través de los cuales les fue negada la solicitud de redención de pena, en aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025.
El auto N°1369 del 25 de julio de 2025, en el caso de Ramírez Valencia, y el auto N°1679 del 26 de agosto de 2025, respecto a Espinosa Vallejo. Sin embargo, tal como informaron las autoridades judiciales
Valencia, y el auto N°1679 del 26 de agosto de 2025, respecto a Espinosa Vallejo. Sin embargo, tal como informaron las autoridades judiciales accionadas, los recursos están en trámite de ser resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Consecuente con ello, los libelistas deben esperar la decisión que desate la alzada, respecto de sus postulaciones. ii. Por su parte, los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas indicaron que las solicitudes de Jorge William Salazar Graciano y Daniel Villegas Ramos se encuentran en términos para ser decididas. Esto es, se trata de un trámite en curso. De allí que, como ocurriera con los anteriores actores, no es dable la intervención del juez de tutela. Pues se hace necesario que las autoridades encargadas de la vigilancia de la pena se pronuncien respecto de la aplicación de la Ley 2466 de 2005.CUI 11001020400020250273900 N.I. 149785 Tutela primera instancia A/Jhon Jairo Ramírez Valencia y otros 10 iii. En el caso del accionante Fredy Tovar Rodríguez1, las autoridades que remitieron respuesta a la Corte, no indicaron tener a su cargo la vigilancia de la pena contra aquellos. En el libelo se limitó a afirmar, de forma somera, que ya debe gozar de su derecho a la libertad personal si era cobijado con la Ley 2466 de 2025. En cuanto a Leonel Castaño Valencia, solo se aportó la respuesta
afirmar, de forma somera, que ya debe gozar de su derecho a la libertad personal si era cobijado con la Ley 2466 de 2025. En cuanto a Leonel Castaño Valencia, solo se aportó la respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En ella se manifestó que no se registra postulación encaminada a obtener mayor redención. Ahora, en relación con el actor Didier Orlay Triana , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas informó que no sólo no presentó petición relacionada con la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025, sino que le concedió prisión domiciliaria mediante auto 2081 del 17 de septiembre de 2025. Información que fue corroborada por la Sala en el expediente remitido por aquel despacho. Es decir que de estos dos accionantes, no se registra que hayan comparecido ante la autoridad competente para provocar el examen de la pretensión encaminada a la redención de su pena en los términos de la Ley 2466 de 2025. Consecuente con ello, Fredy Tovar Rodríguez , Leonel Castaño Valencia2 y Didier Orlay Triana, antes de acudir en sede de tutela, deben procurar ante el juez de ejecución de penas que les corresponda, la redención de pena por trabajo o que, tal como aseveraron, se declare el 1 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada informó: « Es de indicar que los accionantes con nombre CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA y FREDY TOVAR RODRÍGUEZ, no aparecen registrados con expedientes en estos Despachos Judiciales.»
indicar que los accionantes con nombre CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA y FREDY TOVAR RODRÍGUEZ, no aparecen registrados con expedientes en estos Despachos Judiciales.» 2 Según lo que se logró corroborar, la vigilancia de su pena está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada -CaldasCUI 11001020400020250273900 N.I. 149785 Tutela primera instancia A/Jhon Jairo Ramírez Valencia y otros 11 cumplimiento de la pena y puedan retornar a la libertad. En otros términos, deben presentar sus argumentos al interior de los cauces ordinarios establecidos por el legislador. Pues, consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto. Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica y las actuaciones a emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ STP5704-2025). La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio
tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ STP5704-2025). La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
- Respecto a la situación de Miguel Alejandro Colmenares y Jhon Jaunier Foronda Román , los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La DoradaCaldas aseveraron que, respectivamente, el 27 y 12 de agosto de 2025 les negaron la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025. No obstante, los privadosCUI 11001020400020250273900
N.I. 149785 Tutela primera instancia A/Jhon Jairo Ramírez Valencia y otros 12 de la libertad, cada uno por su cuenta, no presentaron recursos, bien de reposición o apelación. Estos mecanismos de defensa judicial eran, sin duda, los medios idóneos para rebatir los argumentos de los autos, en tanto, a través de los recursos, los accionantes podían rebatir los motivos que llevaron a la autoridad que vigila las sentencias condenatorias a proferir providencia de carácter adverso. Así, a través de ese mecanismo, bien podían los demandantes
recursos, los accionantes podían rebatir los motivos que llevaron a la autoridad que vigila las sentencias condenatorias a proferir providencia de carácter adverso. Así, a través de ese mecanismo, bien podían los demandantes exponer los motivos por los cuales consideraba desacertada la decisión de primer grado. Luego, al no agotar el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, los actores perdieron la oportunidad de reclamar los reparos contra la providencia por medio del derrotero ordinario trazado por el legislador, y con ello la posibilidad de atacar la providencia aquí censurada. Ante ese panorama, es claro que no le es permitido al demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional (CSJ STP6878-2024). Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 2004: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recursoCUI 11001020400020250273900 N.I. 149785 Tutela primera instancia A/Jhon Jairo Ramírez Valencia y otros 13 constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer
N.I. 149785 Tutela primera instancia A/Jhon Jairo Ramírez Valencia y otros 13 constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido. Por todo lo dicho en este acápite, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en relación con los accionantes Jhon Jairo Ramírez Valencia, Edwin Hernando Espinosa Vallejo , Jorge William Salazar Graciano, Daniel Villegas Ramos , Fredy Tovar Rodríguez , Leonel Castaño Valencia, Miguel Alejandro Colmenares y Jhon Jaunier Foronda Román. 5.2. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas informó que aplicó el principio de favorabilidad a las postulaciones de redención elevadas por Harold David Escarria Rodríguez, Andrés Camilo Jaramillo Posada y Pedro Roberto Uribe Macias. Afirmó que, dando aplicación al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, readecuó las redenciones por trabajo de forma retroactiva, por medio de los autos No. 2057 fechado el 30 de septiembre, No. 2149 del 15 de octubre y No. 2097 del 8 de octubre de 2025, respectivamente. De los expedientes aportados por esa autoridad, se evidencia que (i) en auto del 30 de septiembre de 2025, readecuó el tiempo de redención de
y No. 2097 del 8 de octubre de 2025, respectivamente. De los expedientes aportados por esa autoridad, se evidencia que (i) en auto del 30 de septiembre de 2025, readecuó el tiempo de redención de pena por trabajo a Harold David Escarria Rodríguez para un total de 53.1 días:CUI 11001020400020250273900 N.I. 149785 Tutela primera instancia A/Jhon Jairo Ramírez Valencia y otros 14 Fue notificado el 2 de octubre de 2025.3 Mediante auto N°2094 del 8 de octubre de 2025, benefició a Pedro Roberto Uribe Macias con la aplicación de la ley en mención, readecuando el tiempo de redención de pena por trabajo en un total de 24.5 días: Fue notificado en la misma calenda: 8 de octubre de 2025.4 Por último, (iii) en auto N°2150 del 15 de octubre de 2025, reconoció a Andrés Camilo Jaramillo Posada un total de 39.3 días por concepto de redención de pena por trabajo, en aplicación de la Ley 2466 de 2025: 3 Expediente 76622-60-00-185-2015-00382-00, aportado por la juez. 4 Expediente 05001-60-00-206-2013-49158-00 (digital).CUI 11001020400020250273900 N.I. 149785 Tutela primera instancia A/Jhon Jairo Ramírez Valencia y otros 15 Providencia notificada el 17 de octubre de 2025.5 Visto lo anterior, la Sala estima que, para el caso de estos tres accionantes (Escarria Rodríguez, Jaramillo Posada y Uribe Macias)
15 Providencia notificada el 17 de octubre de 2025.5 Visto lo anterior, la Sala estima que, para el caso de estos tres accionantes (Escarria Rodríguez, Jaramillo Posada y Uribe Macias) no se presentó vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Por el contrario, quedó demostrado que, con anterioridad a la presentación de la tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas aplicó (inclusive de oficio, como en los dos primeros casos) el principio de favorabilidad penal en aras de aumentar el tiempo de redención de pena de los internos. Dicho ello, no existe fundamento fáctico ni jurídico que habilite la intervención del juez de tutela en aras de proteger las prerrogativas constitucionales que, en el caso concreto, se mantienen incólumes. En ese sentido, la Sala negará el amparo a Harold David Escarria Rodríguez, Andrés Camilo Jaramillo Posada y Pedro Roberto Uribe Macias, al no existir vulneración alguna de sus derechos fundamentales. vi. Finalemente, respecto de César Augusto Ramírez Valencia, es de precisar que no hay registro de que este privado de la libertad en cumplimiento de una sentencia. Según consta en los anexos de la demanda, es representante legal de la corporación « Igualdad ante la 5 Expediente 05001-60-00-206-2012-50189-00 (digital).CUI 11001020400020250273900 N.I. 149785 Tutela primera instancia A/Jhon Jairo Ramírez Valencia y otros 16
5 Expediente 05001-60-00-206-2012-50189-00 (digital).CUI 11001020400020250273900 N.I. 149785 Tutela primera instancia A/Jhon Jairo Ramírez Valencia y otros 16 Justicia», NIT. 901633792-1. Ninguna de la autoridades vinculadas refieron tener proceso a su nombre y sus datos no están en la Registro de la población privada de la libertad del INPEC-SISIPEC, ni en el módulo de consulta de procesos por causa penal. Es decir que, respecto de este proponente no se identifica asunto alguno que permita concluir que es destinatario de la Ley 2466 de 2025. Menos, que haya presentado petición en tal sentido y obtenido en consecuencia un pronunciamiento desfavorable a sus intereses. Por modo que no hay lugar a considerar la existencia de un acción u omisión que permita considerar lesionado a su nombre derecho fundamental alguno.
6. Conclusión.
La Sala dividió en dos partes el estudio de la acción de tutela, dada la pluralidad de accionantes –trece en total– y la semejanza de la situación jurídica existente entre ellos. Respecto al primer grupo (de nueve personas), conformado por Jhon Jairo Ramírez Valencia, Edwin Hernando Espinosa Vallejo, Jorge William Salazar Graciano, Daniel Villegas Ramos, Fredy Tovar Rodríguez, Leonel Castaño Valencia, Miguel Alejandro Colmenares, Jhon Jaunier Foronda Román y Didier Orlay Triana, la Sala verificó que se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En algunos casos, los recursos de apelación están en curso; en otros, los demandantes no agotaron recursos ordinarios; por último, los demás
que se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En algunos casos, los recursos de apelación están en curso; en otros, los demandantes no agotaron recursos ordinarios; por último, los demás actores ni siquiera presentaron postulación ante sus respectivos jueces de ejecución de penas.CUI 11001020400020250273900 N.I. 149785 Tutela primera instancia A/Jhon Jairo Ramírez Valencia y otros 17 En cuanto al segundo grupo (de tres demandantes), integrado por Harold David Escarria Rodríguez, Andrés Camilo Jaramillo Posada y Pedro Roberto Uribe Macias, la Sala logró evidenciar que los jueces de ejecución de penas accionados no lesionaron ni amenazaron sus derechos fundamentales. En cuanto a ellos, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas –a solicitud de parte o de oficio– les aplicó retroactivamente la Ley 2466 de 2025, en virtud del principio de favorabilidad penal. Finalmente, respecto de César Augusto Ramírez Valencia , ni siquiera se acredita que por cuenta de una condena en su contra pueda ser destinatario de la aplicación de redención de pena establecida en la Ley 2566 de 2025. Así, se concreta: Persona privada de la libertad Decisión Fundamento 1 Jhon Jairo Ramírez Valencia Declarar improcedente la tutela (grupo 1) Desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige el amparo
2 Edwin Hernando Espinosa Vallejo 3 Jorge William Salazar Graciano 4 Daniel Villegas Ramos 5 Fredy Tovar Rodríguez 6 Leonel Castaño Valencia 7 Miguel Alejandro Colmenares 8 Jhon Jaunier Foronda Román 9 Didier Orlay Triana 10 Harold David Escarria Rodríguez Negar (grupo 2) Ausencia de vulneración de derechos fundamentales 11 Andrés Camilo Jaramillo Posada 12 Pedro Roberto Uribe Macias 13 César Augusto Ramírez Valencia Tabla 2CUI 11001020400020250273900 N.I. 149785 Tutela primera instancia A/Jhon Jairo Ramírez Valencia y otros 18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela en relación con los accionantes Jhon Jairo Ramírez Valencia, Edwin Hernando Espinosa Vallejo, Jorge William Salazar Graciano, Daniel Villegas Ramos, Fredy Tovar Rodríguez, Leonel Castaño Valencia, Miguel Alejandro Colmenares, Jhon Jaunier Foronda Román y Didier Orlay Triana. SEGUNDO. NEGAR el amparo deprecado por Harold David Escarria Rodríguez, Andrés Camilo Jaramillo Posada , Pedro Roberto Uribe Macias y César Augusto Ramírez Valencia, al no existir vulneración alguna de sus derechos fundamentales. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría de la Sala,
Roberto Uribe Macias y César Augusto Ramírez Valencia, al no existir vulneración alguna de sus derechos fundamentales. TE