CSJ - STP17775-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17775-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17775-2023 Radicación no. 132109 (Aprobado Acta No. 181) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la doctora Sol María Peña Barrios, en su calidad de Fiscal 7ª Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta , contra el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2023 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual amparó los derechos fundamentales del señor WILMER FUENTES BRITO, dentro de la acción que éste promoviera contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados la Coordinación de Procuradores Judiciales en lo Penal, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario -autoridades con asiento en Valledupar-, así como la Fiscalía 7ª Especializada GAULA de Santa Marta.Radicación 20001220400120230033501 Numero interno 132109 Tutela de segunda instancia
WILMER FUENTES BRITO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De los exiguos hechos plasmados en el escrito contentivo de la acción se avizora que WILMER FUENTES BRITO pretende que le sea concedido el
Tutela de segunda instancia
WILMER FUENTES BRITO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De los exiguos hechos plasmados en el escrito contentivo de la acción se avizora que WILMER FUENTES BRITO pretende que le sea concedido el sustituto de prisión domiciliaria por carcelaria, pues considera que cumple con las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin. Por otra parte, de los medios de convicción arrimados a la actuación, se da cuenta que el referido señor, ha solicitado, ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el beneficio de libertad condicional, pedido que ha sido «negado reiteradamente» por este estrado judicial.
2. Por lo anterior, según se comprende1, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja su garantía fundamental al debido proceso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de junio de 2023 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dio a conocer que el 9 de mayo de 2023, el actor radicó solicitud de redención de pena, en tanto que el veintiséis 26 de junio de la misma anualidad, solicitó que le fuera tenido en cuenta, para descuento de la sanción, el tiempo descontado en prisión domiciliaria.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, entre otras cosas informó que, mediante auto del 16 de diciembre de
descuento de la sanción, el tiempo descontado en prisión domiciliaria.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, entre otras cosas informó que, mediante auto del 16 de diciembre de 1 En el escrito contentivo de la acción no se fija pretensión alguna.Radicación 20001220400120230033501
Numero interno 132109 Tutela de segunda instancia WILMER FUENTES BRITO 2015, su homólogo 4° de Barranquilla, autoridad que vigiló en su momento la condena en mención, le concedió prisión domiciliaria al demandante, escenario del cual este, al parecer se habría fugado, sin que se tenga certeza de la fecha exacta en que ello habría ocurrido. Expuso además, que el 16 de junio de 2022 el referido acriminado fue dejado en libertad por vencimiento de términos, sin que conozca la fecha exacta en la que le fue impuesta la medida de aseguramiento que dio lugar a la privación de su libre locomoción.
A lo expuesto adicionó que, desde el 17 de junio de 2022, el sentenciado se encuentra purgando parte de la pena que le fue impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Riohacha, acotando que «este Juzgado le ha venido negando reiteradamente el acceso a la libertad condicional» al actor. De igual modo, señaló que, « teniendo en cuenta el contenido de la Acción de Tutela, este Juzgado nuevamente procedió a revisar la situación del señor WILMER FUENTES BRITO, y en auto del día de hoy, el cual ya fue remitido al Centro de Servicios para su
Tutela, este Juzgado nuevamente procedió a revisar la situación del señor WILMER FUENTES BRITO, y en auto del día de hoy, el cual ya fue remitido al Centro de Servicios para su respectiva notificación, resolvió negarle el acceso a la prisión domiciliaria y libertad condicional, figuras previstas en los artículos 68G y 64 del Código Penal, respectivamente.»,
3. La doctora Sol María Peña Barrios, en su calidad de Fiscal 7ª
Especializado Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, al descorrer el traslado, refirió: [D]el legajo contentivo del libelo de tutela que (sic) este despacho no vulnera ni ha vulnerado ningún derecho fundamental de los que alude el tutelante… a éste procesado se le capturó, imputó e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario el día 19 de Octubre de 2020 por parte del juzgado SEGUNDO DE GARANTIAS AMBULANTE y posteriormente el 15 de Junio de 2022 se le otorgó LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS por el juzgado PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE DE SANTA MARTA, de suerte que cada proceso esRadicación 20001220400120230033501 Numero interno 132109 Tutela de segunda instancia WILMER FUENTES BRITO autónomo y en este caso durante ese lapso de privación de libertad por cuenta
Numero interno 132109 Tutela de segunda instancia WILMER FUENTES BRITO autónomo y en este caso durante ese lapso de privación de libertad por cuenta de este proceso ello no se reputaba al otro proceso que este tenía, de haber sido así la medida de aseguramiento hubiera sido solo simbólica, lo que es claro es que a juicio de esta delegada NUNCA PODRIA SUMARSELE ESTE TIEMPO DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al de condena, sintetizando que no ha existido ninguna afectación de derechos fundamentales al actor por parte de este despacho.
4. El 11 de julio de 2023, la Corporación de primera instancia emitió sentencia, a través de la cual resolvió: Primero. – Conceder el amparo constitucional solicitado por el señor Wilmer Fuentes Brito, respecto a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y la Fiscalía 7ª Especializada Gaula de Santa Martha, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. – Consecuente con lo anterior se emiten las siguientes ordenes: Al titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, disponga lo necesario para obtener la información relacionada con el cumplimiento de la prisión domiciliaria que le fue concedida al
Valledupar, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, disponga lo necesario para obtener la información relacionada con el cumplimiento de la prisión domiciliaria que le fue concedida al accionante Fuentes Brito en el año 2015 por uno de los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla, ante el establecimiento o establecimientos penitenciarios que se encontraban a cargo del control y seguimiento del mecanismo sustitutivo.
Al titular de la Fiscalía 7ª Especializada de Santa Marta para que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, atienda en debida forma el requerimiento realizado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar mediante providencia del seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) a fin de que se le informe sobre los pormenores de la captura del señor Wilmer Fuentes Brito y la fecha de imposición de medida de aseguramiento, al interior del proceso penal con radicado 47-001-60-01-018-2012-02226/47-0011-60-00-000-2021-00021. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, una vez obtenida la correspondiente información, decidirá en la formaRadicación 20001220400120230033501 Numero interno 132109 Tutela de segunda instancia
WILMER FUENTES BRITO
Valledupar, una vez obtenida la correspondiente información, decidirá en la formaRadicación 20001220400120230033501 Numero interno 132109 Tutela de segunda instancia WILMER FUENTES BRITO que corresponda la solicitud del accionante de prisión domiciliaria del artículo 38G, o la libertad condicional del artículo 64 del Código Penal, respectivamente, lo que deberá hacerse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. (…)
Para sustento de la determinación adoptada en el numeral segundo, párrafo segundo, de la parte resolutiva, aspecto sobre el que, como se verá, gira la inconformidad de la autoridad apelante, el tribunal argumentó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar «elevó un requerimiento en distintas oportunidades que no ha sido absuelto por la Fiscalía 7ª Especializada de Santa Marta; información que es relevante para la agencia judicial en aras de tomar las decisiones que estime oportuno, teniendo en cuenta para ello información precisa de los tiempos en que ha estado privado de la libertad por cuenta del proceso en el que ya existe una sentencia judicial ejecutoriada, y el que estuvo en virtud de una medida de aseguramiento impuesta en otra actuación, obteniendo su liberación por vencimiento de términos y que aún se encuentra en fase de juicio.».
3. Notificada la decisión, la representación del órgano acusador impugnó lo dispuesto en el aparte antes referenciado, aduciendo para ello que el requerimiento que le efectuara «el día 06 de julio de esta anualidad en horas del
lo dispuesto en el aparte antes referenciado, aduciendo para ello que el requerimiento que le efectuara «el día 06 de julio de esta anualidad en horas del mediodía vía telefónica a mi celular personal un servidor que se identifica de parte del juzgado Segundo de ejecución de penas fue atendido a las 2:52 del mismo día enviándole al correo suministrado los emp, que reposan en nuestro haber consistentes en actas de audiencias concentradas, acta de audiencia de libertad por vencimiento de términos y acta de compromiso suscrita por el accionante conservando incluso la trazabilidad del correo del despacho que las envió.». Por tal motivo, agregó, no comprende como el aludido fallo califica como deficitaria la decisión del despacho vigía «achacando responsabilidad a la Fiscalía Séptima porque supuestamente no dio respuesta a los requerimientos del juzgado de ejecución cosa que no corresponde a la verdad, tal como lo acredito con la trazabilidad de los correos que en “capture” adoso a estos argumentos de disenso.». Así las cosas, solicitó a esta instancia que se deje sin efecto el aparte en el que «me enrostran incumplimiento.».Radicación 20001220400120230033501 Numero interno 132109 Tutela de segunda instancia
WILMER FUENTES BRITO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de las partes.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Pues bien, de conformidad con los argumentos expuestos por la recurrente y la información allegada por esta al plenario, la Corte concibe que el amparo decretado y la subsecuente orden impartida por el a quo, a través de la cual conminó a la Fiscalía vinculada para que atendiera el requerimiento realizado el pasado 6 de julio, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, debe ser revocado.
En primer término, ha de apuntarse que en el auto de fecha 7 de julio de
realizado el pasado 6 de julio, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, debe ser revocado. En primer término, ha de apuntarse que en el auto de fecha 7 de julio de 2023, mediante el cual el Cuerpo Colegiado vinculó al despacho a cargo de la impugnante, fue anotado lo siguiente:Radicación 20001220400120230033501 Numero interno 132109 Tutela de segunda instancia WILMER FUENTES BRITO Vistos los informes ofrecidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en donde señala que, mediante providencia del seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), requirió a la Fiscalía 7ª Especializada Gaula de Santa Marta, a fin de que informara sobre los pormenores de la captura del señor Wilmer Fuentes Brito y la fecha de imposición de medida de aseguramiento, al interior del proceso penal con radicado 470016001018-201202226/47011600000-2021-00021… se extrae la necesidad de vincular a la presente acción de tutela a la Fiscalía 7ª Especializada Gaula de Santa Marta , por cuanto podría tener injerencia en la vulneración alegada. (Subrayado ajeno al texto original) Como es claro, en el mencionado proveído el Magistrado sustanciador exaltó la circunstancia que dio lugar al llamado de la referida Delegada, sin embargo esta, a la hora de emitir su respuesta, nada informó al respecto, de allí que de manera razonable el sentenciador dedujera que aquélla no había emitido
exaltó la circunstancia que dio lugar al llamado de la referida Delegada, sin embargo esta, a la hora de emitir su respuesta, nada informó al respecto, de allí que de manera razonable el sentenciador dedujera que aquélla no había emitido pronunciamiento alguno frente al cuestionamiento que, con urgencia, se le había pedido resolver. Ahora bien, con ocasión de la manifestación de alzada, la doctora Peña Barrios, enmendando la falencia advertida, aportó elementos de juicio a través de los cuales enseña que, contrario a la comprensión a la que se arribó en el fallo que censura, contestó oportunamente al llamado que le hiciera el juzgado ejecutor, aportando a este las documentales de las cuales podía extraerse la información que se le solicitaba. Así, entonces, en torno a lo aducido por la servidora judicial, dentro de los medios de convicción por ella aportados la Sala encuentra copia de reporte de envío de correo electrónico, en el que se aprecia lo siguiente:Radicación 20001220400120230033501 Numero interno 132109 Tutela de segunda instancia WILMER FUENTES BRITO En este orden de ideas, del cotejo entre lo pedido, el comunicado aludido y la información adjunta a este, es claro para esta Judicatura que lo manifestado por la autoridad demandada hace alusión al aspecto principal que pidiera el despacho ejecutor, de donde se desprende que la solicitud fue satisfecha de manera oportuna, pues, el mismo día en el que le fue efectuado el requerimiento, aquélla suministró una serie de documentos de los cuales, de conformidad con lo observado, es posible extraer los datos que le fueran requeridos. En resumidas cuentas, no se avizora la transgresión de los derechos o
aquélla suministró una serie de documentos de los cuales, de conformidad con lo observado, es posible extraer los datos que le fueran requeridos. En resumidas cuentas, no se avizora la transgresión de los derechos o garantías fundamentales que le fueran enrostrados a la mencionada dependencia judicial, motivo por el que no hay lugar para el decreto del amparo. Puestas así las cosas, no existe alternativa diferente para la Corte, que la de revocar, parcialmente, el numeral primero de la sentencia recurrida, en el sentido de negar el amparo frente a la Fiscalía 7ª Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta. En consecuencia, la orden impartida en su contra, en el numeral segundo del mismo proveído, será dejada sin efectos.Radicación 20001220400120230033501 Numero interno 132109 Tutela de segunda instancia WILMER FUENTES BRITO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR, parcialmente, el numeral primero de la sentencia recurrida, en el sentido de negar el amparo frente a la Fiscalía 7ª Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta. En consecuencia, se deja sin efectos la orden impartida, en contra de la misma, en el numeral segundo del mismo proveído.
2. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
el numeral segundo del mismo proveído.
2. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria