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CSJ - STP17775-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17775-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17775-2025 Radicación N° 149811 Acta No.286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por la Clínica Santa Cruz de La Loma S.A, a través de su representante legal en contra de la Corte Constitucional – Sala Séptima de Revisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «derecho a la segunda instancia». Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del expediente de tutela T10.976.081.

LA DEMANDACUI 11001023000020250118700

N.I. 149811 Tutela primera instancia A/Clínica Santa Cruz de La Loma S.A 2 De lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de prueba allegados a la actuación, se establece lo siguiente:

1. La inconformidad de la parte accionante tiene origen en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por los familiares de M.A.P en su contra, como consecuencia del deceso ocurrido el 8 de enero de 2017, tras sufrir la víctima una caída desde el segundo piso de dicha institución médica.

El paciente M.A.P. ingresó inicialmente al Hospital San Pedro Claver de Mogotes el 6 de enero de 2017, por un cuadro de fiebre acompañado de temblores y desmayos. Por lo anterior, fue remitido al día siguiente a la Clínica Santa Cruz de La Loma S.A, ante la complejidad

acompañado de temblores y desmayos. Por lo anterior, fue remitido al día siguiente a la Clínica Santa Cruz de La Loma S.A, ante la complejidad de su estado de salud. Allí fue valorado y atendido en el servicio de urgencias, diagnosticado con dengue y dejado en observación con signos vitales estables. El 8 de enero presentó un episodio de agitación y desorientación. Durante el cual, corrió hacia el área de cirugía y se lanzó por una ventana, sufriendo politraumatismos que derivaron en su fallecimiento horas después, pese a las maniobras de reanimación practicadas por el personal médico. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinó que la causa básica de muerte fue trauma contundente por caída de altura, clasificándola como muerte violenta accidental sin otras patologías causales.

2. Los familiares del paciente -cónyuge e hijospromovieron el 15 de diciembre de 2020 una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la clínica, alegando que esta incurrió en una falla del servicio por no prever el riesgo de un trastorno psíquico agudo derivado delCUI 11001023000020250118700

N.I. 149811 Tutela primera instancia A/Clínica Santa Cruz de La Loma S.A 3 diagnóstico de encefalopatía hepática asociada al dengue, ni adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar la caída. Reprocharon la omisión en la atención médica posterior al evento, por la falta de

3 diagnóstico de encefalopatía hepática asociada al dengue, ni adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar la caída. Reprocharon la omisión en la atención médica posterior al evento, por la falta de aplicación de los protocolos de manejo del paciente politraumatizado. La clínica contestó la demanda negando toda responsabilidad y sostuvo que la atención médica brindada se ajustó a la lex artis 1. El paciente no presentaba antecedentes psiquiátricos o de encefalopatía alcohólica y se siguieron los protocolos de riesgo de caída y atención oportuna tras el suceso.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, mediante sentencia del 28 de octubre de 2022, declaró extracontractualmente responsable a la Clínica Santa Cruz de la Loma S.A . Consideró que hubo falta de pericia y diligencia en la atención médica posterior a la caída, aunque reconoció una concurrencia de culpas y redujo la condena en un 30%. Ambas partes apelaron la decisión.

4. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en fallo del 22 de abril de 2024, revocó la sentencia y absolvió a la clínica. Concluyó que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil ni la relación de causalidad entre la atención prestada y la muerte del paciente.

5. Los familiares de M.A.P interpusieron acción de tutela contra esa decisión por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Argumentaron la violación directa de la Constitución, al tiempo que la

y la muerte del paciente.

5. Los familiares de M.A.P interpusieron acción de tutela contra esa decisión por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Argumentaron la violación directa de la Constitución, al tiempo que la configuración de un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. 1 Entendida como el conjunto de reglas científicas o de la experiencia verificables y actuales que integran el conocimiento aprobado por la comunidad científica.CUI 11001023000020250118700 N.I. 149811 Tutela primera instancia A/Clínica Santa Cruz de La Loma S.A 4 En su criterio, el Tribunal no valoró integralmente las pruebas del proceso, omitió considerar el diagnóstico previsible de dengue grave y la obligación de adoptar medidas de seguridad, y desconoció la jurisprudencia sobre responsabilidad médica por omisión de protocolos.

6. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en fallo STC15469-2024 del 15 de noviembre de 2024, declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL684-2025 del 22 de enero de 2025.

7. El 4 de septiembre de 2025, la Corte Constitucional2, al revisar el caso, en sentencia T-373 de 2025 revocó los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Concedió el amparo del derecho al debido proceso de la parte accionante, al encontrar que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del

las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Concedió el amparo del derecho al debido proceso de la parte accionante, al encontrar que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil incurrió en defecto fáctico al desconocer la incidencia del actuar de la Clínica Santa Cruz de la Loma S.A . en el resultado fatal. En consecuencia, declaró nula la sentencia del Tribunal, dejó en firme la declaratoria de responsabilidad expuesta en el fallo de primera instancia, y ordenó que el Tribunal profiriera un nuevo fallo limitado, únicamente, a revisar la participación causal del paciente, la tasación de perjuicios y la condena en costas.

8. Para la Clínica Santa Cruz de la Loma S.A, la anterior decisión es vulneradora de sus garantías fundamentales. La Corte Constitucional desbordó su competencia y actuó como una tercera instancia del proceso 2 Sala Séptima de RevisiónCUI 11001023000020250118700

N.I. 149811 Tutela primera instancia A/Clínica Santa Cruz de La Loma S.A 5 civil, invadiendo la órbita del juez natural y afectando el principio de autonomía e independencia judicial. Sostuvo que la Sala Séptima de Revisión decidió de fondo el litigio ordinario, al mantener en firme la declaración de responsabilidad de la clínica contenida en la sentencia del Juzgado, en lugar de limitarse a ordenar a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil realizara una nueva valoración integral de las pruebas. En su entender, ello constituyó una usurpación de funciones judiciales propias de la jurisdicción ordinaria y una vulneración directa de

Judicial de San Gil realizara una nueva valoración integral de las pruebas. En su entender, ello constituyó una usurpación de funciones judiciales propias de la jurisdicción ordinaria y una vulneración directa de los derechos al debido proceso, defensa y segunda instancia. A su juicio, la orden impartida por la Corte redujo su función a una labor meramente administrativa, eliminando la posibilidad de una revisión integral por el superior jerárquico y desnaturalizando la segunda instancia. La Clínica Santa Cruz de la Loma S.A también alegó desconocimiento del precedente constitucional. La Corte, pese a afirmar que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil no había ignorado un precedente aplicable, impuso una nueva regla de decisión sobre valoración probatoria en casos de responsabilidad médica, contrariando sus propios criterios sobre los límites del juez de tutela en el control de providencias judiciales. Finalmente, adujo que la Corte Constitucional incurrió en un defecto fáctico inverso, al realizar una interpretación probatoria arbitraria e imponiendo su valoración sobre la del juez natural. Al tiempo que, su decisión configuró una violación directa de la Constitución, al privarla del derecho a una revisión completa y autónoma de su caso por el Tribunal Superior de San Gil.CUI 11001023000020250118700 N.I. 149811 Tutela primera instancia A/Clínica Santa Cruz de La Loma S.A 6

9. En consecuencia, solicitó al juez constitucional: (…) Primera: Que se deje sin efectos la Sentencia T -373 de 2025 en su

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9. En consecuencia, solicitó al juez constitucional: (…) Primera: Que se deje sin efectos la Sentencia T -373 de 2025 en su totalidad.

Segunda: Que se profiera un nuevo fallo en la acción de tutela en sede de revisión que valore y tome determinaciones competentes respecto de los derechos fundamentales constitucional es de los accionantes, y de ser procedente ordene a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que, en pleno ejercicio de su autonomía judicial y respetando el derecho a la segunda instancia, profiera una nueva sentencia de segunda instancia.

Esta nueva sentencia deberá valorar integralmente el acervo probatorio del proceso de responsabilidad civil extracontractual y decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los principios de la sana crítica y los estándares probatorios aplicables. (…) RESPUESTAS La Presidencia de la Corte Constitucional señaló que al estar dirigida la demanda Constitucional contra lo decidido en la sentencia T-373 de 2025, el resguardo deprecado se torna improcedente. La acción de tutela no prospera bajo ninguna excepción cuando su fin es refutar una decisión de la misma índole, emitida por su Sala Plena o Sala de revisión. Señaló que el único recurso que procede en contra de las decisiones adoptadas por esa Corporación es el incidente de nulidad, mecanismo al cual no acudió la parte accionante. Por lo anterior, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado.

adoptadas por esa Corporación es el incidente de nulidad, mecanismo al cual no acudió la parte accionante. Por lo anterior, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado.

CONSIDERACIONESCUI 11001023000020250118700

N.I. 149811 Tutela primera instancia A/Clínica Santa Cruz de La Loma S.A 7

1. Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 333 de 2021 y las providencias CC A077 de 2015 y A077 de 20173, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto se instauró contra la Corte Constitucional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Corte Constitucional lesionó las garantías fundamentales al debido proceso y defensa de la Clínica Santa Cruz de la Loma S.A. al proferir la sentencia T-373 de 2025, mediante la cual revocó los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia. Para, en su lugar, acceder al

proceso y defensa de la Clínica Santa Cruz de la Loma S.A. al proferir la sentencia T-373 de 2025, mediante la cual revocó los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia. Para, en su lugar, acceder al amparo deprecado en ese trámite tuitivo.

4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos 3 1 «(…) las acciones de tutelas formuladas contra la Corte Constitucional solo serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, solo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior)».CUI 11001023000020250118700 N.I. 149811 Tutela primera instancia A/Clínica Santa Cruz de La Loma S.A 8 de procedibilidad, genéricos y específicos 4, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se

procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; d) un

procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001023000020250118700 N.I. 149811 Tutela primera instancia A/Clínica Santa Cruz de La Loma S.A 9 e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia) ; g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza. Ello, por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría.

prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole. Sobre el particular, en sentencia CC SU-627-2015, expuso: (…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.CUI 11001023000020250118700 N.I. 149811 Tutela primera instancia A/Clínica Santa Cruz de La Loma S.A 10 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional 5 . (Resaltado y subrayado fuera de texto original) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de

Constitucional 5 . (Resaltado y subrayado fuera de texto original) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de

tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados.

5. Caso concreto. 5 Supra II, 4.3.5.CUI 11001023000020250118700

N.I. 149811 Tutela primera instancia A/Clínica Santa Cruz de La Loma S.A 11 5.1. La Clínica Santa Cruz de la Loma S.A., por intermedio de su representante legal, manifestó su inconformidad con la sentencia T-373 de 2025, proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Corte Constitucional – Sala Séptima de Revisión. En esta, se revocaron los fallos de tutela emitidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y dejó sin efectos la decisión de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para, dejar en firme, la sentencia de primera instancia que la declaró civilmente responsable.

de Justicia, y dejó sin efectos la decisión de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para, dejar en firme, la sentencia de primera instancia que la declaró civilmente responsable. A juicio de la entidad accionante, la Corte Constitucional excedió los límites de su competencia en sede de revisión de tutela, al sustituir la valoración probatoria del juez natural y resolver de fondo el litigio civil, en lugar de circunscribirse a verificar la existencia de un eventual defecto específico y, de ser el caso, ordenar la emisión de una nueva decisión con plena autonomía judicial. En su criterio, al mantener la declaratoria de responsabilidad civil proferida en primera instancia y restringir la competencia del Tribunal Superior de San Gil, únicamente, a aspectos accesorios -como la participación causal del paciente, la tasación de perjuicios y las costas- , la Corte actuó como una tercera instancia. Con lo cual vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la segunda instancia, así como los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, la entidad accionante sostiene que la autoridad demandada desbordó la competencia del juez de tutela e incurrió en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional, por lo que solicita la intervención del juez de tutela.CUI 11001023000020250118700 N.I. 149811 Tutela primera instancia A/Clínica Santa Cruz de La Loma S.A 12 5.2 En ese contexto, resulta evidente que la solicitud de amparo es improcedente. La parte actora desconoció el principio de subsidiariedad,

N.I. 149811 Tutela primera instancia A/Clínica Santa Cruz de La Loma S.A 12 5.2 En ese contexto, resulta evidente que la solicitud de amparo es improcedente. La parte actora desconoció el principio de subsidiariedad, al abstenerse de emplear el instrumento judicial idóneo previsto para controvertir la actuación que ahora cuestiona mediante esta vía preferente y sumaria. Conforme lo ha sostenido de manera uniforme la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede, en ninguna circunstancia, contra sentencias dictadas por la propia Corte en sede de revisión 6, dado que el único mecanismo habilitado para controvertirlas es el incidente de nulidad, consagrado en el inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de

1991. Dicho incidente cuenta con presupuestos formales y materiales claramente definidos por la jurisprudencia, a saber: “1.3.2. Presupuestos formales de procedencia . La jurisprudencia constitucional ha señalado las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias son las siguientes: “(i) Temporalidad. La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada.

(ii) Legitimación por activa. El trámite incidental debe ser iniciado por quien ostente la calidad de parte en el proceso. (iii) Deber de argumentación. El incidente que pretenda la nulidad de una sentencia de constitucionalidad debe cumplir con una exigente carga

ostente la calidad de parte en el proceso. (iii) Deber de argumentación. El incidente que pretenda la nulidad de una sentencia de constitucionalidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, seria y coherente, expresar la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y su incidencia en la decisión adoptada, sin que se entienda satisfecho con la formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad o el simple disgusto con la decisión adoptada. 1.3.3. Presupuestos materiales. En cuanto al argumento sustancial, la afectación del debido proceso por parte de la Corte tiene naturaleza 6 CC A012, 021 y 056 de 2006; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013 y 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; y 554 de 2015.CUI 11001023000020250118700 N.I. 149811 Tutela primera instancia A/Clínica Santa Cruz de La Loma S.A 13 cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subrayas añadidas)”. Con base en las anteriores especificidades, la jurisprudencia ha compilado algunos eventos que cumplen con esas características, resaltando los siguientes:

decisión o en sus efectos (Subrayas añadidas)”. Con base en las anteriores especificidades, la jurisprudencia ha compilado algunos eventos que cumplen con esas características, resaltando los siguientes: “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…) - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley. - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[12] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. (subrayas añadidas) - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones”. - Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, consistente en la omisión de aspectos de fondo que de haberse estudiado se hubiera llegado a una decisión diferente. No obstante, se debe precisar “que esta Corporación cuenta con la facultad de estudiar cada caso según los temas que considere atañen especial trascendencia”. No obstante, según consta en la actuación, especialmente en la respuesta de la Presidencia de la Corte Constitucional, la Clínica Santa

esta Corporación cuenta con la facultad de estudiar cada caso según los temas que considere atañen especial trascendencia”. No obstante, según consta en la actuación, especialmente en la respuesta de la Presidencia de la Corte Constitucional, la Clínica Santa Cruz de La Loma S.A no promovió el incidente de nulidad contra la sentencia T-373 de 2025. Mecanismo que constituía la vía procesal idónea y exclusiva para debatir las irregularidades que ahora plantea a través de este mecanismo preferente. En tal virtud, no es válido que se acuda a un nuevo trámite preferente para rebatir la sentencia emitida, cuando, debido a la naturaleza que tienen las decisiones adoptadas por el órgano de cierre en materia de acciones de tutela, el único camino que se tiene para cuestionar su fundamento es laCUI 11001023000020250118700 N.I. 149811 Tutela primera instancia A/Clínica Santa Cruz de La Loma S.A 14 solicitud de nulidad con el lleno de los requisitos formales y sustanciales antes referidos. Por consiguiente, resulta inadmisible que la parte actora pretenda, por medio de este mecanismo de amparo, cuestionar la sentencia T-373 de 2025, cuando dejó vencer el término y omitió acudir al incidente de nulidad, recurso expresamente establecido por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses.

6. Consecuente con lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada por la Clínica Santa Cruz de La Loma S.A, a través de su representante legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

solicitud de amparo invocada por la Clínica Santa Cruz de La Loma S.A, a través de su representante legal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Clínica Santa Cruz de La Loma S.A , a través de su representante legal. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001023000020250118700

N.I. 149811 Tutela primera instancia A/Clínica Santa Cruz de La Loma S.A 15

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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