CSJ - STP17776-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17776-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17776-2023 Radicación n° 132161 Acta No. 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GUILLERMO ORTIZ LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I. 15001220400020230039801
Numero Interno No. 132161 Tutela de Segunda Instancia
GUILLERMO ORTIZ LÓPEZ
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos: i) GUILLERMO ORTIZ LÓPEZ manifestó que elevó petición el pasado 1° de junio del año en curso, dirigida al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con el fin de que le reconociera redención de pena, pues la última que le fue otorgada fue a través de auto interlocutorio No. 173 de fecha 27 de abril de 2023; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no le ha sido contestada su solicitud.
No. 173 de fecha 27 de abril de 2023; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no le ha sido contestada su solicitud. ii) Por otra parte, advirtió que el juzgado accionado siempre se demora en contestar el reconocimiento de sus cómputos, por lo que solicita que el mentado despacho judicial requiera al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido para que cada (3) meses efectúe dicho reconocimiento y no tener que entablar acciones de tutela a futuro.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación de su derecho fundamental invocado, y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dar respuesta a su solicitud elevada el pasado 1° de junio de la presente anualidad, referente al reconocimiento de redención de penas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de junio de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, manifestó en primer lugar que debido a la digitalización mal planificada y ejecutada se afectó gravemente ese despacho judicial, aunado al alto volumen de trabajo con el que cuenta, resulta complejo emitir las 2C.U.I. 15001220400020230039801 Numero Interno No. 132161 Tutela de Segunda Instancia
GUILLERMO ORTIZ LÓPEZ
al alto volumen de trabajo con el que cuenta, resulta complejo emitir las 2C.U.I. 15001220400020230039801 Numero Interno No. 132161 Tutela de Segunda Instancia GUILLERMO ORTIZ LÓPEZ diversas decisiones de manera expedita, máxime que el accionante en algunas ocasiones hace uso indebido e irracional de las acciones constitucionales. Por lo anterior, señaló que ese juzgado se encuentra congestionado con un número elevado de peticiones por ingresar -más de 1000 peticiones pendientes por recibir-, pese al esfuerzo realizado por los servidores judiciales que laboran allí, situación que ha sido puesta en conocimiento de la UDAE y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Ahora bien, indicó que frente al objeto de censura en este trámite constitucional, referente al reconocimiento de redención de pena, se tiene como última actuación el auto interlocutorio No. 0173 del 27 de abril de 2023, mediante el cual ese despacho negó la libertad condicional y además, le reconoció 4 meses 23.5 días con fundamento en los certificados No. 18281573, 18412728, 18481694, 18553976 y 18644692 correspondientes al lapso comprendido entre julio de 2021 a agosto de 2022. Señala igualmente que requirió al Reclusorio El Barne para que allegará la evaluación de comportamiento del período comprendido entre el 6 al 30 de septiembre de 2022, para estudiar el eventual reconocimiento de redención de pena a nombre del interno por ese lapso con sujeción al certificado de cómputos 18644962.
allegará la evaluación de comportamiento del período comprendido entre el 6 al 30 de septiembre de 2022, para estudiar el eventual reconocimiento de redención de pena a nombre del interno por ese lapso con sujeción al certificado de cómputos 18644962. Contra esa decisión, el pasado 10 de mayo del año en curso, la apoderada del promotor de la acción interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, encontrándose en la actualidad pendiente por ingresar, por lo cual advirtió que una vez ello suceda se le fijará el turno correspondiente de acuerdo a la clase de trámite y fecha de petición. 3C.U.I. 15001220400020230039801 Numero Interno No. 132161 Tutela de Segunda Instancia GUILLERMO ORTIZ LÓPEZ Por último, expuso que no es posible adelantar el momento de decisión en detrimento y desmedro de los demás privados de la libertad, pues ese despacho maneja peticiones incoadas sobre diversos temas, tales como: (i) pena cumplida; (ii) libertad inmediata; (iii) respuesta a acciones constitucionales; (iv) vigilancia judicial; entre otros. Razón por la cual no ha sido factible resolver de manera más expedita las últimas solicitudes suscritas por el tutelante, por lo que solicita despachar desfavorablemente las pretensiones del actor, teniendo en cuenta las circunstancias antes descritas. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja adujo que verificada la base de datos Justicia XXI se evidencia que el Juzgado 6° de Ejecución
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja adujo que verificada la base de datos Justicia XXI se evidencia que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, vigila bajo N.I. 18912 la pena impuesta al señor GUILLERMO ORTIZ LÓPEZ al interior del proceso con radicado No. 11001600002820090038000, en la que se negó mediante auto del 27 de abril del año en curso, el subrogado penal de la libertad condicional. Asimismo, dijo que del escrito de tutela se desprende que la presunta vulneración tiene origen en la ausencia de reconocimiento de un certificado de redención radicado el 1° de junio de 2023, directamente por el sentenciado y no aportado por conducto del establecimiento penitenciario, el cual una vez revisada la actuación se advierte que actualmente no es viable ingresar el expediente al despacho para estudio de dicha solicitud, dado que a la fecha se encuentra pendiente por dar trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación elevado el día 10 de mayo de 2023, por la apoderada del actor, encontrándose actualmente las diligencias en esa dependencia desde el 4 de julio de la presente anualidad, con el fin de descorrer los traslados correspondientes. 4C.U.I. 15001220400020230039801 Numero Interno No. 132161 Tutela de Segunda Instancia
GUILLERMO ORTIZ LÓPEZ
presente anualidad, con el fin de descorrer los traslados correspondientes. 4C.U.I. 15001220400020230039801 Numero Interno No. 132161 Tutela de Segunda Instancia GUILLERMO ORTIZ LÓPEZ Por lo antes expuesto, ese centro de servicios está desplegando las gestiones necesarias para asegurar el derecho al debido proceso del actor, y, una vez se incorporen las constancias del caso al despacho, incumbirá al juez ejecutor tomar la decisión de fondo o requerir la documentación que considere. Finalmente, advirtió que, de la correspondencia recibida para el proceso y pendiente por incorporar, no se aprecia que el establecimiento penitenciario donde el actor descuenta su condena haya allegado certificados de cómputo diferentes a los aportados en el mes de diciembre de 2022, toda vez que el 5 de junio pasado se allegó clasificación de conducta y no certificados de cómputo del año 2023 a favor del penado. El Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 10 de julio de 2023, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, para efectos de adoptar la decisión adujo entre otras cosas lo siguiente. Señaló que tanto el juzgado accionado como el centro de servicios de esa especialidad, coincidieron en afirmar que la solicitud elevada por el promotor del resguardo el 1° de junio de 2023, se encuentra en turno para ingreso al despacho, teniendo en cuenta que actualmente se están corriendo los traslados del recurso interpuesto contra el proveído No. 0173 del 27 de abril de 2023, sin que tal circunstancia resulte vulnerante de los derechos
ingreso al despacho, teniendo en cuenta que actualmente se están corriendo los traslados del recurso interpuesto contra el proveído No. 0173 del 27 de abril de 2023, sin que tal circunstancia resulte vulnerante de los derechos fundamentales que le asisten al accionante, pues precisamente el sistema de turnos garantiza el derecho a la igualdad de los demás peticionarios que, al igual que el actor, se encuentran a la espera de pronunciamiento frente a sus pedimentos. 5C.U.I. 15001220400020230039801 Numero Interno No. 132161 Tutela de Segunda Instancia GUILLERMO ORTIZ LÓPEZ En atención a ello, encontró que no se avizora conducta alguna que haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor ORTIZ LÓPEZ, pues se deben respetar plazos de respuesta que en contexto resultan resueltos en tiempo razonable, toda vez que la petición de redención de pena se recibió hasta el 1° de junio de 2023 y al mismo tiempo, se encuentra a esperas de estudiarse la solicitud de libertad condicional -petición que es de mayor importancia que la redención a la que aspira por las consecuencias que la excarcelación genera -, lo que permite concluir que frente al plazo razonable de respuesta el término por ahora no es irracional ni injustificado precisamente porque el juez debe responder en el mismo asunto una decisión que compromete el derecho a la libertad y que por ser consecuencia de un recurso el surtimiento de traslados hace que el tiempo de respuesta finalmente sea justificado. Inconforme con la decisión, el promotor de la acción la impugnó. En tal sentido expresó que, “ apelo esta decisión porque yo no estoy
consecuencia de un recurso el surtimiento de traslados hace que el tiempo de respuesta finalmente sea justificado. Inconforme con la decisión, el promotor de la acción la impugnó. En tal sentido expresó que, “ apelo esta decisión porque yo no estoy pidiendo la libertad domiciliaria sino la redención de descuento”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio 6C.U.I. 15001220400020230039801 Numero Interno No. 132161 Tutela de Segunda Instancia GUILLERMO ORTIZ LÓPEZ para evitar un perjuicio irremediable. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad
normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Hecha esta aclaración, en el caso examinado GUILLERMO ORTIZ LÓPEZ, censura que no ha recibido una respuesta por parte del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , a su solicitud incoada el 1° de junio de 2023, la cual realizó interior del proceso penal 7C.U.I. 15001220400020230039801 Numero Interno No. 132161 Tutela de Segunda Instancia
incoada el 1° de junio de 2023, la cual realizó interior del proceso penal 7C.U.I. 15001220400020230039801 Numero Interno No. 132161 Tutela de Segunda Instancia GUILLERMO ORTIZ LÓPEZ bajo el radicado No. 11001600002820090038000 referente al reconocimiento de redención de penas. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, se confirmará el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. Sea lo primero indicar que de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no será sí, se vulneraría de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso- , razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de
acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando 8C.U.I. 15001220400020230039801 Numero Interno No. 132161 Tutela de Segunda Instancia GUILLERMO ORTIZ LÓPEZ el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 9C.U.I. 15001220400020230039801 Numero Interno No. 132161 Tutela de Segunda Instancia GUILLERMO ORTIZ LÓPEZ iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, teniendo en cuenta los argumentos del accionante y de las respuestas ofrecidas por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Centro de Servicios de esa especialidad, se observa que en efecto GUILLERMO ORTIZ LÓPEZ solicitó el 1° de junio de 2023 redención de pena al juzgado que vigila su sanción; sin embargo, revisado el Sistema Siglo XXI se evidencia
Servicios de esa especialidad, se observa que en efecto GUILLERMO ORTIZ LÓPEZ solicitó el 1° de junio de 2023 redención de pena al juzgado que vigila su sanción; sin embargo, revisado el Sistema Siglo XXI se evidencia que dicha petición ingresó al despacho judicial el 28 de julio de la presente anualidad, -posterior a la emisión del fallo de tutela de primera instancia de fecha 10 de julio de 2023-, encontrandose actualmente pendiente de emitirse el respectivo pronunciamiento. Así las cosas, se advierte igualmente que antes de la presentación de la solicitud de marras, se encontraban las diligencias en el Centro de Servicios de esa especialidad corriendo los traslados del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos por su defensora contra el auto No. 0173 del del 27 de abril del 2023, por medio del cual se resolvió negar la libertad condicional y a su vez en lo concerniente a la redención de pena se le reconoció 4 meses 23.5 días con fundamento en los certificados 18281573, 18412728, 18481694, 18553976 y 18644692 correspondientes al lapso comprendido entre julio de 2021 a agosto de 2022, requiriendo igualmente al Reclusorio El Barne, que allegará la evaluación de comportamiento del periodo comprendido entre el 06 al 30 de septiembre de 2022, para estudiar eventual reconocimiento de redención de pena a nombre del interno por ese lapso con sujeción al certificado de cómputos 18644962, motivo por el cual la solicitud objeto
de septiembre de 2022, para estudiar eventual reconocimiento de redención de pena a nombre del interno por ese lapso con sujeción al certificado de cómputos 18644962, motivo por el cual la solicitud objeto 10C.U.I. 15001220400020230039801 Numero Interno No. 132161 Tutela de Segunda Instancia GUILLERMO ORTIZ LÓPEZ de cuestionamiento en este trámite tutelar no había podido ser repartida al despacho hasta tanto no se surtiera el cumplimiento en los trámites de notificación del auto antes mencionado. De lo antes expuesto, no cabe duda que en el presente asunto tal y como lo afirmó el Tribunal a quo se está ante un plazo razonable para emitir pronunciamiento, pues en primer lugar, el juzgado ejecutor debe resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 27 de abril del 2023, en la que entre otras cosas negó la libertad condicional y ordenó requerir al centro carcelario en el que se encuentra recluido, para efectos de que allegará la evaluación de comportamiento del período comprendido entre el 06 al 30 de septiembre de 2022, la cual fue aportada por ese establecimiento de acuerdo al sistema de SIGLO XXI el pasado 5 de junio del año en curso. Igualmente, considera la Sala oportuno manifestarle a ORTIZ LÓPEZ que además de que existe un plazo razonable en el presente asunto, su solicitud ingresa a un sistema de turnos, el cual atendiendo al derecho a la igualdad se debe respetar y no es permitido alterar, pues dicho juzgado ejecutor no solo tiene a su cargo la vigilancia de su pena, sino la de otros
su solicitud ingresa a un sistema de turnos, el cual atendiendo al derecho a la igualdad se debe respetar y no es permitido alterar, pues dicho juzgado ejecutor no solo tiene a su cargo la vigilancia de su pena, sino la de otros internos que tambien requieren que les sea resuelta su situación jurídica, la cual se ve agravada por la alta congestión judicial que atraviesa dicho despacho judicial y en general toda la administración de justicia. Por tanto, tendrá que estarse a la espera de que su turno llegue y como se le indicó en líneas anteriores primero sea resuelto el recurso antes referenciado, -así usted difiera que no es lo que esta solicitando en este asunto constitucionaly luego sí procedan a pronuciarse frentre a la petición aquí cuestionada. 11C.U.I. 15001220400020230039801 Numero Interno No. 132161 Tutela de Segunda Instancia GUILLERMO ORTIZ LÓPEZ Ahora bien, esta Sala encuentra irracional su manifestación encaminada a que cada tres meses le sea resuelto por el juzgado accionado la redención de su pena, por lo que de no hacerse hará uso de acciones de tutela a futuro, pues se reitera, deberá atenerse a los turnos correspondientes, por tanto, es preciso recordarle que el mecanismo constitucional de amparo fue diseñado exclusivamente para salvaguardar derechos fundamentales y por tanto, este no puede ser empleado como una instancia adicional o externa a la causa ordinaria, por lo que su uso, debe ser razonable y no puede emplearse de manera desmedida. En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado.
derechos fundamentales y por tanto, este no puede ser empleado como una instancia adicional o externa a la causa ordinaria, por lo que su uso, debe ser razonable y no puede emplearse de manera desmedida. En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 10 de julio de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó el amparo invocado por
GUILLERMO ORTIZ LÓPEZ.
2. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
12C.U.I. 15001220400020230039801 Numero Interno No. 132161 Tutela de Segunda Instancia
GUILLERMO ORTIZ LÓPEZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13