CSJ - STP17776-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17776-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17776-2025 Radicación N° 149838 Acta No.290 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Lizbeth Melisa Acosta León, en contra de la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 37 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «igualdad en conexidad con confianza legitima y buena fe». 1 Resulta necesario precisar el contradictorio se integró con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Esto debido a que las Salas de Descongestión culminaron el periodo legal de funcionamiento de 8 años establecido en el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia) el 5 de junio de la presente anualidad.CUI 11001020400020250275600 N.I. 149838 Tutela primera instancia A/Lizbeth Melisa Acosta León 2 A esta actuación se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 110013105037202100348.
LA DEMANDA
1. De conformidad con lo indicado en la demanda de amparo y los
2 A esta actuación se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 110013105037202100348.
LA DEMANDA
1. De conformidad con lo indicado en la demanda de amparo y los elementos de convicción aportados, se tiene que Lizbeth Melisa Acosta León prestó sus servicios como auxiliar de vuelo en Aerovías de Integración Regional S.A. (Aires S.A.) -hoy Latam Airlines Colombia S.A.- , desde el 28 de julio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2020, fecha en la cual, afirmó, «fue despedida sin justa causa».
Indicó que su contrato de trabajo a término indefinido fue suspendido «de forma unilateral por parte de mi empleador el 21 de julio de 2020, alegando como causa para la suspensión del contrato de trabajo el numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo». Asimismo, refirió que la empresa «presentó solicitud de autorización para despido colectivo de trabajadores, ante el Ministerio de Trabajo, invocando el artículo 67 de la Ley 50 de 1990», asunto en el cual se encontraba referenciada. Sin embargo, señaló que, aunque el proceso administrativo denominado «“SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN A EMPLEADOR PARA DESPIDO COLECTIVO DE TRABAJADORES” » inició el 29 de septiembre de 2020, su despido se efectuó sin la autorización previa de la entidad competente.
2. En virtud de lo anterior, Acosta León promovió demanda ordinaria laboral contra de la compañía aérea a fin de que se declarara que
despido se efectuó sin la autorización previa de la entidad competente.
2. En virtud de lo anterior, Acosta León promovió demanda ordinaria laboral contra de la compañía aérea a fin de que se declarara que
(i) existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2020, el cual se suspendió por el empleador con sustento en el numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo; y (ii) su desvinculación se realizó sin la debida autorización delCUI 11001020400020250275600 N.I. 149838 Tutela primera instancia A/Lizbeth Melisa Acosta León 3 Ministerio del Trabajo y sin justa causa, por lo que dicho despido no produce efectos. En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que ejecutaba como jefe de servicios abordo o uno de igual o superior categoría; el pago de los salarios adeudados desde a fecha de terminación del vínculo laboral hasta su eventual reinstalación, así como el auxilio de alimentación, las primas extralegales (vacaciones, especial, legales); los aportes a la seguridad social correspondientes; compensación por los perjuicios morales, sumas que estar debidamente indexadas, y las demás que ultra y extra petita se evidenciaran. El asunto correspondió al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013105037202100348. Autoridad que, en sentencia de 24 de julio de 2023, absolvió a la parte pasiva.
3. La demandante interpuso recurso de apelación. El 29 de febrero
Bogotá, bajo el radicado 110013105037202100348. Autoridad que, en sentencia de 24 de julio de 2023, absolvió a la parte pasiva.
3. La demandante interpuso recurso de apelación. El 29 de febrero de 2024 fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la decisión de primer grado.
4. La parte vencida propuso recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído SL802-2025 del 17 de marzo de 2025. No casó la sentencia de segundo grado.
5. Lizbeth Melisa Acosta León acude en tutela. Alegó que la sentencia que resolvió el medio de impugnación extraordinario incurrió en un defecto sustantivo y violación directa a la Constitución.CUI 11001020400020250275600
N.I. 149838 Tutela primera instancia A/Lizbeth Melisa Acosta León 4 Sostuvo que la conclusión de la Sala especializada, al determinar que la ruptura del vínculo contractual no se produjo por un despido colectivo según el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, era incorrecta e injusta. A su juicio, esta interpretación permite que los empleadores desvinculen a varios trabajadores de manera selectiva para evitar que se configure un despido colectivo, eludiendo así la necesidad de solicitar la autorización. Esto, según la accionante, vacía de contenido la norma que pretende proteger a los empleados en tales circunstancias. Asimismo, consideró que la postura adoptada por la sentencia
autorización. Esto, según la accionante, vacía de contenido la norma que pretende proteger a los empleados en tales circunstancias. Asimismo, consideró que la postura adoptada por la sentencia cuestionada favorece el actuar arbitrario de las empresas, especialmente en contextos como el de la pandemia de COVID-19, pues tras más de 10 años de servicio, fue despedida sin causa justificada. Lo que le generó múltiples perjuicios, entre ellos la pérdida de su vivienda debido a «la falta de recursos económicos para poder seguir pagando las cuotas». Reflexionó sobre el propósito de la normativa previamente mencionada, argumentando que la misma debería garantizar procesos laborales justos e imparciales antes de la terminación de contratos, con el fin de proteger las garantías fundamentales de los trabajadores. En su opinión, en este caso se aplicó una interpretación contraria a ese principio. En virtud de lo anterior, peticionó: PRIMERO: Se TUTELEN a mi favor los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, en conexidad con LA CONFIANZA LEGÍTIMA y LA BUENA FE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de la Sala de Descongestión N°2, proferir una nueva sentencia que este acorde a los postulados constitucionales, y comprenda un análisis de todos los medios probatorios que comprendieron el litigio.CUI 11001020400020250275600
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constitucionales, y comprenda un análisis de todos los medios probatorios que comprendieron el litigio.CUI 11001020400020250275600 N.I. 149838 Tutela primera instancia A/Lizbeth Melisa Acosta León 5
TERCERO: Las que a bien tenga ordenar dentro de las facultades otorgadas por la ley.
RESPUESTAS
1. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que no se configuran las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Allegó copia de la decisión proferida en sede de casación.
2. El apoderado especial de Latam Airlines Colombia S.A. pidió se deniegue la solicitud de amparo, toda vez que la providencia confutada no resulta contraria al ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioCUI 11001020400020250275600 N.I. 149838 Tutela primera instancia A/Lizbeth Melisa Acosta León 6 de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N°2 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de Lizbeth Melisa Acosta León. Ello, al emitir la sentencia SL802-2025, de fecha 17 de marzo de 2025, mediante la cual resolvió no casar la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Dicha providencia desestimó la solicitud de declarar ineficaz del despido efectuado el 30 de septiembre de 2020, al no contar con autorización del Ministerio del Trabajo en los términos del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, al interior del proceso ordinario laboral
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4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela
110013105037202100348.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones yCUI 11001020400020250275600 N.I. 149838 Tutela primera instancia A/Lizbeth Melisa Acosta León 7 procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020400020250275600 N.I. 149838 Tutela primera instancia
material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020400020250275600 N.I. 149838 Tutela primera instancia A/Lizbeth Melisa Acosta León 8 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Toda vez que lo cuestionado es una providencia judicial, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo de cara al cumplimiento de los requisitos anunciados en el párrafo anterior. 5.1. No cabe duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la Sala homóloga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Lizbeth Melisa Acosta León, con ocasión de la decisión que
constitucional. Se trata de analizar si la Sala homóloga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Lizbeth Melisa Acosta León, con ocasión de la decisión que no casó la sentencia de segunda instancia, manteniéndose así la negativa de declarar ineficaz el despido efectuado por Aerovías de Integración Regional S.A. (Aires S.A.) -hoy Latam Airlines Colombia S.A.-.CUI 11001020400020250275600 N.I. 149838 Tutela primera instancia A/Lizbeth Melisa Acosta León 9 Asimismo, se corroboró que la actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra la providencia que resuelve el recurso extraordinario de casación no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el referido a la inmediatez. La sentencia cuestionada data del 17 de marzo hogaño -notificada a través de edicto de 22 de abril de 2025y, la demanda de tutela se presentó el 20 de octubre posterior, es decir, dentro del término considerado como razonable para acudir ante el juez de tutela. Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal y; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.2. Superado ese análisis, procede verificar si concurren las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias
sentencia de tutela. 5.2. Superado ese análisis, procede verificar si concurren las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alegadas por la memorialista, esto es, defecto sustantivo y violación directa a la Constitución. Se evidenció que la Sala accionada, tras resumir las actuaciones surtidas en sede de instancia, los cargos formulados y la réplica de la demanda en la causa de índole laboral, determinó que la acusación posee deficiencias técnicas. Concretamente, carecía de la argumentación exigida por la Corporación y no atacaba correctamente la sentencia que se impugnó. No obstante, explicó que, en caso de proceder a un estudio conjunto de los reproches presentados, «excluyendo los temas indebidamenteCUI 11001020400020250275600 N.I. 149838 Tutela primera instancia A/Lizbeth Melisa Acosta León 10 desarrollados como el ataque a algunas pruebas y la no aplicación de la normativa internacional», el análisis se concentraría en determinar si el ad quem había interpretado de manera errónea el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Según este precepto, el despido se consideraría ineficaz si no se había obtenido la autorización previa del Ministerio de Trabajo para la desvinculación de la trabajadora que formaba parte de la lista presentada a dicha autoridad para solicitar el despido colectivo. Para resolver la cuestión planteada, se remitió a la providencia CSJ SL, 27 sep. 2000, rad. 1421 y lo prescrito en el apartado normativo
solicitar el despido colectivo. Para resolver la cuestión planteada, se remitió a la providencia CSJ SL, 27 sep. 2000, rad. 1421 y lo prescrito en el apartado normativo enunciado, destacando que ambos «refieren a la existencia de un despido colectivo cuando se afecta a un grupo porcentual de trabajadores («conjunto significativo») de una misma empresa en un período de seis meses ». En tal sentido, se trajo a colación el inciso 4 ibidem el cual describe los siguiente:
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1000).
Resaltó que, de no cumplirse estos requisitos, no podrá considerarse que se ha producido un despido colectivo, lo que implica que no se
trabajadores superior a mil (1000). Resaltó que, de no cumplirse estos requisitos, no podrá considerarse que se ha producido un despido colectivo, lo que implica que no se aplicarían las garantías legales que protegen a los trabajadores bajo esta figura y, por consiguiente, no podría contemplar como un acto ineficaz.CUI 11001020400020250275600 N.I. 149838 Tutela primera instancia A/Lizbeth Melisa Acosta León 11 De cara a ello, advirtió que colegiado no interpretó indebidamente la norma en comento, pues, en la sentencia argumentó que: […] A fin de dilucidar el primer ataque de la recurrente, se advierte, dispone el art. 67 de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos o terminar labores parcial o totalmente por causas distintas a las previstas en los art. 5º, ordinal 1º de esta ley, y 2º del Decreto 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al ministerio de Trabajo y seguridad social, explicando los motivos y acompañando las justificaciones. […] Pues bien, para que se pueda predicar la existencia de un despido colectivo, debe existir una afectación de un grupo porcentual de trabajadores directos de una misma empresa en un período de seis meses, resaltándose, debe existir una terminación unilateral por parte del empleador (CSJ SL5323-2019). Avizórese como el Tribunal entiende correctamente que el mandato atacado dispone que para que procedan las consecuencias previstas legalmente en
una terminación unilateral por parte del empleador (CSJ SL5323-2019). Avizórese como el Tribunal entiende correctamente que el mandato atacado dispone que para que procedan las consecuencias previstas legalmente en contra del empleador por el despido colectivo de los trabajadores sin el permiso previo del Ministerio del Trabajo, deben concurrir: i) una decisión unilateral del dador de empleo de desvincular un «conjunto significativo» de dependientes, siguiendo los porcentajes del inciso 4° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990; ii) la solicitud previa al Ministerio del Trabajo justificando los motivos y, iii) la comunicación a los afectados de dicha petición. En ese orden, descartó que el Tribunal hubiera desconocido que el despido al carecer de la autorización del Ministerio de Trabajo, resulta ineficaz. En su lugar, concluyó que no se probó que el despido de la trabajadora hubiese sido parte de un despido colectivo, ya que los hechos no desvirtuados en casación no demostraron que la desvinculación de la demandante haya sido producto de un despido masivo. Lo anterior, debido a que se encontraron probadas las siguientes situaciones:CUI 11001020400020250275600 N.I. 149838 Tutela primera instancia A/Lizbeth Melisa Acosta León 12 a) Si bien se presentó el 7 de julio de 2020 solicitud de autorización para despido colectivo ante el Ministerio del Trabajo e inició el trámite por Resolución del 29 de septiembre de dicho año. b) También lo era que para la fecha inicial la entidad tenía 1080 trabajadores y cuando fue desvinculada la accionante, el 30 de septiembre de la aludida
Resolución del 29 de septiembre de dicho año. b) También lo era que para la fecha inicial la entidad tenía 1080 trabajadores y cuando fue desvinculada la accionante, el 30 de septiembre de la aludida anualidad, solo fueron culminados dos contratos laborales, entre ellos el de la petente. c) Así que, si se quisiera hablar de la configuración de un despido colectivo, siguiendo el inciso 4° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, debió acreditarse la finalización de 54 lazos (5 %), lo que no se evidenció. d) Además, la accionada desistió de la solicitud de autorización de despido colectivo el 24 de febrero de 2021. Con base en lo anterior, aseveró que, contrario a lo enunciado por la recurrente, no existió una interpretación indebida de la norma por parte del fallador de segunda instancia. Los elementos de convicción llevaron a colegir que la desvinculación de la trabajadora no obedeció a un despido colectivo, ya que no se cumplió con los parámetros establecidos en la ley para tal figura. Particularmente en lo que atañe al número de trabajadores afectados en el período correspondiente. En consecuencia, manifestó que la desvinculación de la trabajadora fue válida, habiéndose efectuado en ejercicio legítimo de la facultad otorgada al empleador por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual regula las condiciones bajo las cuales un empleador puede proceder con la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa y con el pago de una indemnización. Finalmente, descartó la aplicabilidad del principio de favorabilidad e in dubio pro operario. Ello, dado a que las disposiciones legales
contrato de trabajo, sin justa causa y con el pago de una indemnización. Finalmente, descartó la aplicabilidad del principio de favorabilidad e in dubio pro operario. Ello, dado a que las disposiciones legales involucradas, es decir, los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la Ley 50 de 1990, son claras y precisas, sin generar ambigüedad ni posibilidad de interpretaciones múltiples. Por ello, no existe base para aplicar in dubio pro operario , ya que no surge incertidumbre sobre elCUI 11001020400020250275600 N.I. 149838 Tutela primera instancia A/Lizbeth Melisa Acosta León 13 alcance de la norma. Asimismo, tampoco procede el principio de favorabilidad, dado que las normas analizadas regulan situaciones fácticas distintas respecto de la terminación de los vínculos laborales y el reconocimiento de derechos o indemnizaciones. De lo transcrito, se evidencia que la providencia judicial cuestionada se sustentó en el derecho aplicable y en la línea jurisprudencial sostenida por la Corporación de cierre en materia laboral respecto a los requisitos exigidos para determinar si se está ante la presencia de un despido colectivo de trabajadores. Además, se estableció que la sociedad accionada desistió del trámite administrativo promovido ante la entidad de orden nacional con el fin de que se concediera el permiso para culminar contratos laborales a gran escala. Igualmente, se probó que el apartamiento de Acosta León del cargo
administrativo promovido ante la entidad de orden nacional con el fin de que se concediera el permiso para culminar contratos laborales a gran escala. Igualmente, se probó que el apartamiento de Acosta León del cargo de jefe de servicios a bordo de Latam Airlines Colombia S.A. se efectuó conforme a las facultades legales que le otorgan los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, luego entonces, no resultaba que tal acto estuviera precedido de la autorización del Ministerio de Trabajo. Por lo anterior, la Sala recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela dada su naturaleza no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP140262024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-CUI 11001020400020250275600 N.I. 149838 Tutela primera instancia A/Lizbeth Melisa Acosta León 14 2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).
6. Consecuente con lo esbozado, la Sala negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
STP1956-2025, entre otras).
6. Consecuente con lo esbozado, la Sala negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado por Lizbeth Melisa Acosta León. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020250275600
N.I. 149838 Tutela primera instancia A/Lizbeth Melisa Acosta León 15
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria