CSJ - STP17777-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17777-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17777-2025 Radicación N° 149857 Acta No.290 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Omar Rincón Aldana , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. Al proceso fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso CUI 25000310700120070003901, como a los Juzgados penales Primero y Segundo (en descongestión) del Circuito Especializado de Cundinamarca, y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.CUI 11001020400020250276200 N.I. 149857 Tutela primera instancia A/Omar Rincón Aldana 2 ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. Por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2005 en Silvania – Cundinamarca, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca en sentencia del 5 de mayo de 2009 condenó a Omar Rincón Aldana a 39 años de prisión. Fue declarado penalmente responsable, en calidad de coautor, de los delitos de homicidio
Descongestión de Cundinamarca en sentencia del 5 de mayo de 2009 condenó a Omar Rincón Aldana a 39 años de prisión. Fue declarado penalmente responsable, en calidad de coautor, de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (radicado 25-000-31-07-001-2007-00039).1 El fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión del 12 de agosto de 2010.2
2. Actualmente, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tiene a cargo la vigilancia de la condena emitida contra Rincón Aldana. Además de ella, en contra del accionante existen tres sentencias más: N° Proceso Autoridad y sentencia Delitos y penas 1 CUI 25000-31-07-0012021-00001-00
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca — Sentencia del 29 de abril de 2021. Homicidio agravado — Trece (13) años de prisión. 2 CUI 25000-31-07-0012021-00002-00 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca — Sentencia Homicidio agravado en concurso con desaparición forzada — Doscientos veinte 1 Sentencia íntegra contenida en la respuesta remitida a la Corte por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pp. 199-223.
concurso con desaparición forzada — Doscientos veinte 1 Sentencia íntegra contenida en la respuesta remitida a la Corte por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pp. 199-223. 2 Ibid., pp. 465-478.CUI 11001020400020250276200 N.I. 149857 Tutela primera instancia A/Omar Rincón Aldana 3 del 19 de diciembre de 2022. (220) meses de prisión. 3 CUI 25000-31-07-0012021-00003-00 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca — Sentencia del 19 de diciembre de 2022. Homicidio — Diez (10) años de prisión. Mediante auto del 24 de enero de 2024, el juez de ejecución de penas decretó la acumulación jurídica de penas respecto a las cuatro sentencias condenatorias.3 En consecuencia, estableció la pena de Rincón Aldana en 60 años de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
3. En auto del 28 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió no reponer la providencia del 24 de enero de 2024. Concedió apelación.4
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de octubre de 2024 decidió confirmar el auto 24 de enero de 2024.5
5. El 17 de enero de 2025, Omar Rincón Aldana presentó una primera acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del
de 2024 decidió confirmar el auto 24 de enero de 2024.5
5. El 17 de enero de 2025, Omar Rincón Aldana presentó una primera acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades circunscritas a Bogotá.
En aquella oportunidad, manifestó que los jueces demandados desconocieron el principio de favorabilidad en materia penal, toda vez que la acumulación jurídica de penas arrojó una pena de 60 años, cuando « la 3 Información de los procesos con radicado 2021-00001-00, 2021-00002-00 y 2021-00003-00, contenidos en el auto en mención. Ver: respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pp. 319-326. 4 Ibid., pp. 332-337. 5 Ibid., pp. 338-347.CUI 11001020400020250276200 N.I. 149857 Tutela primera instancia A/Omar Rincón Aldana 4 pena acumulada no puede sobrepasar el límite de los 40 años ».6 Pidió dejar sin efectos las providencias que acumularon las cuatro penas impuestas, a efectos de dictar otras que inapliquen el art. 1° de la Ley 890 de 2004 y rebajar la condena. En sentencia CSJ STP1770-2025 (radicado 142595), del 28 de enero de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resolvió negar el amparo deprecado por Rincón
de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resolvió negar el amparo deprecado por Rincón Aldana. Estimó razonables las providencias confutadas. Impugnada la decisión, fue confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, mediante fallo STC4637-2025 del 2 de abril de 2025.7 El 2 de mayo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.8 Identificado con el radicado T-11.157.565, la Corte –por medio de auto del 14 de julio de 2025– decidió no revisar el expediente.9
6. El 20 de octubre de 2025, Omar Rincón Aldana interpuso la presente acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Afirmó que los jueces demandados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, al señalar que la pena a cumplir –luego de la acumulación jurídica de penas– sería de 60 años. Este monto equivaldría a una cadena perpetua. 6 Demanda consultada por la Sala en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV de la Corte Suprema de Justicia. 7 Consultada en el ESAV. 8 Información en Consulta de procesos de la Rama Judicial. 9 Consulta efectuada en la Secretaría de la Corte Constitucional.CUI 11001020400020250276200 N.I. 149857 Tutela primera instancia A/Omar Rincón Aldana 5
8 Información en Consulta de procesos de la Rama Judicial. 9 Consulta efectuada en la Secretaría de la Corte Constitucional.CUI 11001020400020250276200 N.I. 149857 Tutela primera instancia A/Omar Rincón Aldana 5 Reconoció que es la segunda vez que presenta acción constitucional contra las providencias emitidas por el Tribunal y el Juzgado de ejecución de penas. No obstante, resaltó que los hechos no son en rigor los mismos, sino «similares». Dicho ello, pidió al juez de tutela amparar los derechos fundamentales que estima agredidos, con el propósito de que las autoridades accionadas profieran de nuevo una decisión donde la acumulación de pena no arroje un monto superior a los 40 años de prisión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que el presente reclamo constitucional ya fue estudiado por la Corte Suprema de
Justicia. Informó que, mediante sentencia CSJ STP1770-2025 del 28 de enero de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió negar las pretensiones del amparo, en tanto halló razonables las decisiones judiciales que nuevamente se pretende cuestionar. Aportó copia del expediente y del fallo de tutela citado.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca describió las actuaciones surtidas contra Omar Rincón Aldana en los procesos penales y en fase de ejecución de penas.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca describió las actuaciones surtidas contra Omar Rincón Aldana en los procesos penales y en fase de ejecución de penas.
Pidió su desvinculación del trámite. Con todo, acompañó su respuesta con copia de las decisiones del Tribunal y del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 11001020400020250276200 N.I. 149857 Tutela primera instancia A/Omar Rincón Aldana 6
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca aseveró no haber lesionado los derechos superiores del promotor de la demanda, por lo que pidió a la Sala negar las pretensiones.
No obstante, informó que actualmente en su despacho se encuentra en curso el proceso 25000310700220250000100, «bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, para sentencia anticipada con el señor OMAR RINCÓN ALDANA, por el presunto delito de homicidio.»
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean
persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente la acción de tutela promovida por Omar Rincón Aldana en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ello, bajo el supuesto deCUI 11001020400020250276200
N.I. 149857 Tutela primera instancia A/Omar Rincón Aldana 7 que vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana, mediante auto del 25 de octubre de 2024.
4. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta « Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: […] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –
solicitudes.» Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: […] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas – rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la
grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.10 Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un 10 Sentencia T-084 de 2012.CUI 11001020400020250276200 N.I. 149857 Tutela primera instancia A/Omar Rincón Aldana 8 pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: …es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y
definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico11. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos
fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la 11 Sentencia T – 185 de 2013.CUI 11001020400020250276200 N.I. 149857 Tutela primera instancia A/Omar Rincón Aldana 9 identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”12 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos13. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la
procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
5. Caso concreto.
En contra de Omar Rincón Aldana, se adelantaron cuatro procesos penales. En todos se profirieron sentencias condenatorias así:
- Radicado 25-000-31-07-001-2007-00039: 39 años de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.14 ii. Radicado 25000-31-07-001-2021-00001-00: 13 años de prisión por homicidio agravado.15 12 Sentencia C-744 de 2001. 13 Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012. 14 Sentencia del 5 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca. 15 Sentencia del 29 de abril de 2021, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.CUI 11001020400020250276200
N.I. 149857 Tutela primera instancia A/Omar Rincón Aldana 10
Cundinamarca.CUI 11001020400020250276200 N.I. 149857 Tutela primera instancia A/Omar Rincón Aldana 10 iii. Radicado 25000-31-07-001-2021-00002-00: 220 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con desaparición forzada.16 iv. Y radicado 25000-31-07-001-2021-00003-00: diez años de prisión por el punible de homicidio.17 Mediante auto del 24 de enero de 2024, el juez de ejecución de penas decretó la acumulación jurídica de penas respecto a las cuatro sentencias condenatorias.18 En consecuencia, estableció la pena de Rincón Aldana en 60 años de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Determinación que se mantuvo por la misma autoridad en auto del 28 de febrero de 2024, al resolver el recurso de reposición. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 25 de octubre de 2024, decidió confirmar el auto 24 de enero de 2024.19 Omar Rincón Aldana presentó la acción de tutela sub examine contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades circunscritas a Bogotá. Consideró, esencialmente, que las providencias que fueron proferidas desconocieron el principio de favorabilidad penal, en tanto –a su
circunscritas a Bogotá. Consideró, esencialmente, que las providencias que fueron proferidas desconocieron el principio de favorabilidad penal, en tanto –a su juicio– no debieron acumular penas a 60 años de prisión. Ello equivaldría a 16 Sentencia del 19 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 17 Sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 18 Información de los procesos con radicado 2021-00001-00, 2021-00002-00 y 2021-00003-00, contenidos en el auto en mención. Ver: respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pp. 319-326. 19 Ibid., pp. 338-347.CUI 11001020400020250276200 N.I. 149857 Tutela primera instancia A/Omar Rincón Aldana 11 una cadena perpetua. Por ende, pidió al juez de tutela amparar sus derechos para ordenar que la pena total no sea superior a 40 años. Ahora, se informó por las accionadas que, Omar Rincón Aldana en pretérita oportunidad, acudió ante el juez constitucional con similar propósito y alegación. La primera acción de tutela fue decidida por la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia CSJ STP1770-2025 del 28 de enero de 2025 (radicado 142595),
La primera acción de tutela fue decidida por la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia CSJ STP1770-2025 del 28 de enero de 2025 (radicado 142595), resolvió negar el amparo deprecado por Rincón Aldana. Concluyó que las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad son razonables. En la referida providencia, luego de reseñarse igual actuación procesal a la acá expuesta, se sintetizó la propuesta tuitiva, de la siguiente manera: En auto del 24 de enero de 2024 el juzgado, con base en los artículos 470 CPP/2000 y 1° de la Ley 890 de 2004 - modificatorio del artículo 31 del CPdecretó la acumulación jurídica de penas, imponiendo a Rincón Aldana la pena de 60 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Esta decisión no se repuso y fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2024. Según el accionante se le vulneró el principio de favorabilidad pues los hechos fueron cometidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo solicitó la inaplicabilidad del artículo 1 de la Ley 890 de 2004. En respuesta a ello, la Sala de Decisión en Tutela, resolvió:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por Omar Rincón Aldana, de
solicitó la inaplicabilidad del artículo 1 de la Ley 890 de 2004. En respuesta a ello, la Sala de Decisión en Tutela, resolvió:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por Omar Rincón Aldana, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020250276200
N.I. 149857 Tutela primera instancia A/Omar Rincón Aldana 12 Lo anterior, al considerar: Lo que alega el accionante es que se le aplicó una disposición que no regía para el momento en que cometió las conductas punibles. Sin embargo, esa apreciación resulta errada porque si bien tres de los cuatro procesos acumulados se refieren a hechos del año 2004 (25000-3107001-2021-0000100, 20 de abril de 2004; 25000-3107002-2021-00002-00, 5 de mayo de 2004; 25000-3107002-2021-00003-00, 14 de noviembre de 2004), el proceso que contiene la pena más grave y que sirve de base para la acumulación tiene su origen en hechos realizado el 23 de diciembre de 2005, fecha para la cual se encontraba en vigencia el artículo 1º de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 31 del CP (antes el límite era de 40 años). Tal y como lo manifestaron tanto el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, el artículo 15 de la Ley 890 de 2004 estableció: “La presente ley rige a partir del
Medidas de Seguridad de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, el artículo 15 de la Ley 890 de 2004 estableció: “La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7º a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata”. Fue el mismo legislador el que de manera clara estableció que el artículo 1º de la Ley 890 de 2004 entrara en vigor desde el 1º de enero de 2005, de tal forma que el principio de legalidad obligaba a los despachos accionados a aplicar la ley vigente para el momento de la comisión de la conducta punible. No puede predicarse en este asunto específico la vulneración al principio de favorabilidad por cuanto los hechos del proceso base, esto es del 50000704001-2007-00039-00, son del 23 de diciembre de 2005. Por ello, no puede el funcionario judicial dejar de aplicar la ley que gobierna los supuestos de hecho acaecidos bajo el imperio de la misma. No se trata en este caso de tener que aplicar el anterior artículo 31 del CP que contenía la limitante hasta los 40 años de prisión solo para favorecer al condenado, sino de aplicar la ley que está vigente para la época de los hechos así no sea benigna a los intereses del sujeto pasivo de la potestad punitiva del Estado. Aspectos que, según se indicó en el fallo CSJ STP1770-2025, Rad. 142595, del 28 de enero de 2025, permitían concluir: En el sub examine, la aplicación estricta del principio de legalidad permite sostener que los fundamentos de las providencias censuradas son razonables y ponderados; por lo tanto, no es posible considerar las decisiones del 24 de
En el sub examine, la aplicación estricta del principio de legalidad permite sostener que los fundamentos de las providencias censuradas son razonables y ponderados; por lo tanto, no es posible considerar las decisiones del 24 de enero y 25 de octubre de 2024 como una causal de procedibilidad producto de la arbitrariedad o ajenas al ordenamiento jurídico. En consecuencia, el amparo reclamado no tiene vocación de éxito y se negará. Proveído que fue confirmado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, mediante fallo STC4637-2025 del 2 de abril de 2025.CUI 11001020400020250276200 N.I. 149857 Tutela primera instancia A/Omar Rincón Aldana 13
Conforme con lo anterior, no hay duda alguna que el accionante propone un debate que ya fue sometido ante el juez de tutela. Con lo cual pretende un reexamen de las razones que condujeron a acumular jurídicamente las penas que le fueron impuestas en cuatro procesos penales. Aspecto que, como se destacó en precedencia ya fue sometido ante otra Sala de Decisión de esta colegiatura. La que, por los motivos citados, negó la petición de amparo. Proceso de tutela que, además, ya ostenta efectos de cosa juzgada, toda vez que, remitida la actuación a la Corte Constitucional, no fue seleccionada para su revisión en auto del 14 de julio de 2025 20. De modo que se dispuso la devolución del asunto al despacho de origen. En este punto ha de recordarse que la cosa juzgada en materia de
seleccionada para su revisión en auto del 14 de julio de 2025 20. De modo que se dispuso la devolución del asunto al despacho de origen. En este punto ha de recordarse que la cosa juzgada en materia de tutela se adquiere i) por la decisión de no revisar la sentencia de tutela, o ii) una vez adelantado el proceso de selección, se profiere el respectivo pronunciamiento con su publicación21, lo que torna improcedente realizar un nuevo pronunciamiento al respecto. Con fundamento en lo expuesto, es dable afirmar que ante el pronunciamiento emitido por el juez de tutela en el marco de la acción 142595, se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Lo anterior, imposibilita discutir nuevamente los argumentos de las decisiones de los jueces de ejecución de penas. 20 Consulta hecha por la Sala en la página de la Corte Constitucional. 21 CC T-373 de 2014.CUI 11001020400020250276200 N.I. 149857 Tutela primera instancia A/Omar Rincón Aldana 14 En ese orden, la acción de tutela se torna improcedente en la medida en que no es factible volver sobre discutir asuntos idénticos a los planteados con anterioridad, a través de este mismo mecanismo, cuando se ha materializado la cosa juzgada constitucional. Por lo explicado anteriormente, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
ha materializado la cosa juzgada constitucional. Por lo explicado anteriormente, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela deprecada. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020250276200
N.I. 149857 Tutela primera instancia A/Omar Rincón Aldana 15
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria