CSJ - STP17779-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17779-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17779-2021 Radicación No. 120929 Acta No. 324 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SANTIAGO ESPINOZA MARÍN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.CUI: 11001020400020210249200 Número Interno 120929 Tutela de Primera Instancia
SANTIAGO ESPINOZA MARÍN
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, SANTIAGO ESPINOZA MARÍN fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia a 108 meses de prisión, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (ii) Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. No obstante, aunque las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, desde el mes de enero de 2020 , la alzada no ha sido desatada, pese a haber «trascurrido un tiempo irracional…».
apelación. No obstante, aunque las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, desde el mes de enero de 2020 , la alzada no ha sido desatada, pese a haber «trascurrido un tiempo irracional…».
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, « obligue al accionado a realizar una contestación de fondo, sin posibilidades de inhibirse de sus obligaciones constitucionales».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 26 de noviembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Un Magistrado adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en respuesta al 2CUI: 11001020400020210249200 Número Interno 120929 Tutela de Primera Instancia SANTIAGO ESPINOZA MARÍN requerimiento efectuado, manifestó que, el 31 de enero de 2020, recibió por reparto las diligencias concernientes al actor y en razón a que estas ingresaron con persona privada de la libertad, «desde ese momento se ubican en un turno preferente junto con los demás expedientes con personas en la misma situación jurídica y de acuerdo a ese turno es que el suscrito entra a estudiar el asunto. Advirtiendo que el Despacho cuenta aproximadamente con 81 procesos con detenido pendientes por resolver.» Indicó que, no sólo se encuentran en prioridad para resolver los procesos ordinarios con personas privadas de la libertad, sino, también, acciones de tutela, incidentes de
procesos con detenido pendientes por resolver.» Indicó que, no sólo se encuentran en prioridad para resolver los procesos ordinarios con personas privadas de la libertad, sino, también, acciones de tutela, incidentes de desacato, consultas y trámites relacionados con peticiones liberatorias, los cuales debe despachar oportunamente ante los derechos que involucran, sosteniendo que, « de una u otra manera, ante la cantidad de acciones que se presentan de este tipo, provocan la congestión judicial, haciéndose humanamente imposible que se resuelva la apelación de asuntos ordinarios en los términos que la Ley 906 de 2004 otorga» Por último, insistió en que la causa seguida contra el señor ESPINOZA MARÍN se encuentra en turno para estudio, señalando « que se trata de un asunto complejo, que requiere un análisis profundo sobre la prueba que se practicó.»
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un
Tribunal Superior de Distrito Judicial. 3CUI: 11001020400020210249200 Número Interno 120929 Tutela de Primera Instancia SANTIAGO ESPINOZA MARÍN Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, dado que la parte actora invocó la protección del derecho de petición, resulta necesario recordar que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional 2, cuando se trata de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, deben diferenciarse dos situaciones particulares: (a) las peticiones que están vinculadas al ejercicio de una función estrictamente jurisdiccional y que se refieren a uno o más procesos que, en ejercicio de esa competencia, está conociendo la autoridad requerida y (b) aquellas que se conciernen a aspectos netamente administrativos o que son ajenas al contenido de la litis. El primer tipo de solicitudes no se regula por las normas y parámetros establecidos para el derecho fundamental de petición, sino que se enmarcan dentro de la garantía fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; mientas que el segundo tipo sí se encuadra dentro de los lineamientos establecidos de cara a la garantía del derecho fundamental de petición.
de acceso a la administración de justicia; mientas que el segundo tipo sí se encuadra dentro de los lineamientos establecidos de cara a la garantía del derecho fundamental de petición. 1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP4822-2021. 2 Ver, por ejemplo, la sentencia T-394 de 2018. 4CUI: 11001020400020210249200 Número Interno 120929 Tutela de Primera Instancia SANTIAGO ESPINOZA MARÍN En el caso que concita la atención de la Corte, la queja constitucional propuesta por el promotor del resguardo se contrae a censurar el hecho de que, a la fecha, el tribunal accionado no se ha pronunciado frente al recurso de apelación que incoó contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Por tal razón, es evidente que esta solicitud se enmarca dentro de la primera categoría precitada, es decir, aquellas que se relacionan con el cumplimiento de funciones jurisdiccionales y que, como tal, no se ejercen dentro de la garantía comprendida en el artículo 23 de la Constitución, sino dentro de las contenidas en los preceptos 29 y 229 de la Carta. En torno al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al 5CUI: 11001020400020210249200 Número Interno 120929 Tutela de Primera Instancia SANTIAGO ESPINOZA MARÍN resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Bajo ese hilo conductor, cabe recordar, en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia 3, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente4. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las
siendo conocido por el funcionario competente4. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente . La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de 3 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 4 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de 3 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 4 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. 6CUI: 11001020400020210249200 Número Interno 120929 Tutela de Primera Instancia SANTIAGO ESPINOZA MARÍN los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas5, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. Es cierto que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en el Tribunal de Antioquia el expediente para la resolución de la alzada. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»6 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»7. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país,
afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Además, a esta situación que padecen muchas sedes judiciales, se suma la emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio, a través del 5 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 6 Artículo 29 de la Constitución. 7 Artículo 228 ejusdem. 7CUI: 11001020400020210249200 Número Interno 120929 Tutela de Primera Instancia SANTIAGO ESPINOZA MARÍN Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, lo que trajo consigo la suspensión de términos judiciales y las restricciones de acceso a las distintas oficinas de la administración de justicia, entre otras medidas, circunstancia que impide considerar que existió descuido por parte del cuerpo colegiado, en tanto esa problemática ha entorpecido el normal desarrollo de las funciones y actividades en los diferentes despachos. Adicionalmente, conforme lo prevé al artículo 18 de la
colegiado, en tanto esa problemática ha entorpecido el normal desarrollo de las funciones y actividades en los diferentes despachos. Adicionalmente, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las providencias a que haya lugar, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la de la parte actora. Así las cosas, aunque para el asunto que atrae la atención de la Corte ya feneció el plazo contemplado en la ley procedimental para la resolución del recurso de apelación, lo cierto es que el tribunal informó las razones por las cuales no le ha sido posible desatar la impugnación, por lo que no se advierte imperiosa la intervención del juez constitucional. A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incursa la autoridad demandada, el ordenamiento jurídico, para conjurar la hipotética mora en 8CUI: 11001020400020210249200 Número Interno 120929 Tutela de Primera Instancia
SANTIAGO ESPINOZA MARÍN
ordenamiento jurídico, para conjurar la hipotética mora en 8CUI: 11001020400020210249200 Número Interno 120929 Tutela de Primera Instancia SANTIAGO ESPINOZA MARÍN la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, contempla el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a la cual puede acudir la parte demandante, si así lo desea. Bajo esas circunstancias, se negará la solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por SANTIAGO ESPINOZA MARÍN , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9CUI: 11001020400020210249200 Número Interno 120929 Tutela de Primera Instancia
SANTIAGO ESPINOZA MARÍN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
Número Interno 120929 Tutela de Primera Instancia
SANTIAGO ESPINOZA MARÍN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10