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CSJ - STP17779-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17779-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17779-2025 Radicación N° 149906 Acta No.290 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Jhon Fredy Palmito López, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, acceso a la administración de justicia y trabajo. Actuación que se hizo extensiva a las partes e intervinientes del proceso 170016000060201301918.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020250278500

N.I. 149906 Tutela primera instancia A/Jhon Fredy Palmito López 2 Conforme lo indicado en la demanda y lo obrante en los elementos de convicción aportados, se establece:

1. Mediante sentencia número 013 del 5 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) absolvió a Jhon Fredy Palmito López y a otros procesados de los delitos de secuestro agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado, dentro del proceso penal radicado bajo el número

170016000060201301918.

2. El accionante señaló que, con fundamento en lo anterior, el 19 de agosto de 2025 remitió petición desde la dirección electrónica

170016000060201301918.

2. El accionante señaló que, con fundamento en lo anterior, el 19 de agosto de 2025 remitió petición desde la dirección electrónica

ajpcc1@hotmail.com a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, específicamente al correo des01sptscld@cendoj.ramajudicial.gov.co. En esa oportunidad solicitó «suprimir, bloquear el acceso y conocimiento al público en general (no a las autoridades judiciales y administrativas). A la información sobre denuncios ya culminados en mi contra, existentes en las bases de datos referidas como titular de la información o se excluya de las Plataformas mis datos personales del siguiente radicado o dato negativo del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial de la opción Consulta de Procesos Nacional Unificada, radicados # 17001600006020130191801,02,03 ». Argumentó que dicho reporte le ha impedido acceder a oportunidades laborales. Asimismo, se constató que, en esa misma fecha, el correo destinatario remitió la solicitud a la dirección des02sptscl@cendoj.ramajudicial.gov.co, por corresponder el trámite del proceso objeto del pedimento, el cual acusó recibo del memorial el «22 de agosto de 2025».CUI 11001020400020250278500 N.I. 149906 Tutela primera instancia A/Jhon Fredy Palmito López 3

3. Palmito López manifestó que, al momento de la interposición de la presente demanda constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no había resuelto su requerimiento, Por tal motivo, considera

A/Jhon Fredy Palmito López 3

3. Palmito López manifestó que, al momento de la interposición de la presente demanda constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no había resuelto su requerimiento, Por tal motivo, considera que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, acceso a la administración de justicia y trabajo.

En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad accionada emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de supresión u ocultamiento de la información presentada el 19 de agosto de 2025.

RESPUESTAS

1. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná informó que conoció de las actuaciones adelantadas en contra de Palmito López, identificadas con los radicados 201301991803 y 2011000031.

Precisó que las anotaciones mencionadas por el actor fueron realizadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, razón por la cual no tiene competencia para eliminar o modificar dicho registro. Allegó copia digital de la causa 201301991803.

2. La Juez Primera Penal del Circuito de Chinchiná comunicó que dentro del proceso penal 170016000060201301918, el 3 de octubre de 2016 profirió fallo condenatorio anticipado por el delito de encubrimiento por favorecimiento, imponiendo una pena de 42 meses y 20 días de prisión y concediendo el subrogado de suspensión condicional de la pena por un periodo igual al de la sanción principal. 1 Por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, trámite en el cual en auto 019 del 14

y concediendo el subrogado de suspensión condicional de la pena por un periodo igual al de la sanción principal. 1 Por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, trámite en el cual en auto 019 del 14 de julio de 2014 se declaró la liberad definitiva, en consecuencia, se procedió al archivo definitivoCUI 11001020400020250278500 N.I. 149906 Tutela primera instancia A/Jhon Fredy Palmito López 4 Indicó que contra dicha decisión el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En sentencia del 11 de noviembre de 2016 declaró la ineficacia de la actuación a partir del trámite del preacuerdo. Posteriormente, el expediente fue devuelto a ese despacho el 28 de noviembre de 2016. Mediante providencia del 29 del mismo mes se declaró impedida para continuar conociendo del asunto. El proceso se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese municipio, el cual aceptó el impedimento el 2 de diciembre de 2016 y asumió el conocimiento del proceso. En consecuencia, no cuenta con información sobre los actos adelantado en dicha causa. Deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional.

3. El apoderado de las víctimas en el trámite 170016000060201301918 señaló que, por medio de oficio número 7352 del 24 de octubre de 2025, «la Secretaria de la sala penal del Tribunal Superior

170016000060201301918 señaló que, por medio de oficio número 7352 del 24 de octubre de 2025, «la Secretaria de la sala penal del Tribunal Superior de Manizales Caldas comunicó al correo: ajpcc1@hotmail.com suministrado por el tutelante, información sobre decisión de la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales el día 15 de octubre del 2025 en donde se accede en su resolutiva: “PRIMERO: Acceder a la solicitud de ocultamiento de datos incoada» por el aquí demandante. Por lo tanto, instó a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. La Procuradora Ciento Seis Judicial II para Asuntos Penales sostuvo que, si bien no tuvo conocimiento previo del requerimiento presentado por Jhon Fredy Palmito López , al realizar la consulta en laCUI 11001020400020250278500

N.I. 149906 Tutela primera instancia A/Jhon Fredy Palmito López 5 página web de la Rama Judicial, tanto por los números de radicado referidos como por el nombre completo del accionante, no se encontró registro alguno de él en la plataforma. Concluyó que la vulneración del derecho fundamental al habeas data se encuentra superada, mientras que, respecto del derecho de petición, corresponde exclusivamente al accionado brindar la respuesta solicitada. Por tal motivo, pidió su desvinculación de la presente acción de tutela.

5. Una Magistrada del Tribunal Superior de Manizales indicó que, mediante providencia del 15 de octubre de 2025 se resolvió conceder el ocultamiento reclamado por Palmito López. Determinación que fue

de tutela.

5. Una Magistrada del Tribunal Superior de Manizales indicó que, mediante providencia del 15 de octubre de 2025 se resolvió conceder el ocultamiento reclamado por Palmito López. Determinación que fue comunicada «a la dirección aportada por el requirente -ajpcc1@hotmail.com-» el 24 de este mes.

Determinó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, aportando, además, los soportes documentales que acreditan las actuaciones realizadas.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los juecesCUI 11001020400020250278500

N.I. 149906 Tutela primera instancia A/Jhon Fredy Palmito López 6 con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si procede la acción de tutela propuesta por Jhon Fredy Palmito López contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Ello, ante la ausencia de respuesta a la solicitud de ocultamiento de sus datos personales en los sistemas de consulta de procesos de la Rama Judicial asociados la actuación penal con radicado 17001600006020130191801/2/3.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo,

de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde suCUI 11001020400020250278500 N.I. 149906 Tutela primera instancia A/Jhon Fredy Palmito López 7 razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo

actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.CUI 11001020400020250278500 N.I. 149906 Tutela primera instancia A/Jhon Fredy Palmito López 8 En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no

proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

5. Caso concreto.

Mediante petición presentada el 19 de agosto de 2025, vía correo electrónico, Jhon Fredy Palmito López solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que procediera a realizar el proceso de ocultamiento del proceso distinguido con el radicado 17001600006020130191801/2/3. Este se adelantó en su contra y finalizó con sentencia absolutoria proferida el 5 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas. Comoquiera que, al momento de interponerse la presente acción constitucional -21 de octubre de 2025-, tal pretensión no había sido resuelta por

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas. Comoquiera que, al momento de interponerse la presente acción constitucional -21 de octubre de 2025-, tal pretensión no había sido resuelta por el mencionado cuerpo colegiado, el actor acudió en tutela con el objetivo de buscar la protección de sus derechos fundamentales. Ahora, con auto del 15 de octubre de 2025, aprobado en acta 2527, la Corporación accionada resolvió: PRIMERO: Acceder a la solicitud de ocultamiento de datos incoada por el señor Jhon Freddy Palmito López, identificado con la cédula de ciudadanía […] y en los radicados relacionados en esta decisión, obrantes en el sistema de información de la Rama Judicial Justicia XXI.CUI 11001020400020250278500 N.I. 149906 Tutela primera instancia A/Jhon Fredy Palmito López 9

SEGUNDO: Informar de la decisión al solicitante.

Dicho proveído fue remitido al correo electrónico desde el cual se recibió la solicitud y se interpuso la presente acción de tutela, esto es, ajpcc1@hotmail.com, como consta a continuación: Aunado a lo anterior, a modo de labor de verificación, la Sala efectuó una búsqueda en la consulta de procesos de la Rama Judicial, tomando como criterio de búsqueda el radicado 17001600006020130191801/2/3 y se corroboró que no se obtiene por resultado donde se incluya el nombre del actor:CUI 11001020400020250278500 N.I. 149906 Tutela primera instancia A/Jhon Fredy Palmito López 10 Lo anterior permite colegir que la pretensión del accionante fue

resultado donde se incluya el nombre del actor:CUI 11001020400020250278500 N.I. 149906 Tutela primera instancia A/Jhon Fredy Palmito López 10 Lo anterior permite colegir que la pretensión del accionante fue satisfecha por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, durante el trámite de esta actuación, toda vez que, además de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre el ocultamiento solicitado, dicha corporación procedió a anonimizar los datos de identificación de Jhon Fredy Palmito López en los radicados mencionados.CUI 11001020400020250278500 N.I. 149906 Tutela primera instancia A/Jhon Fredy Palmito López 11 De manera que la situación fáctica que motivó la interposición de la acción de tutela ha sido superada sin necesidad de una orden judicial por parte del juez constitucional.

6. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela impetrada por Jhon Fredy Palmito López. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020250278500

N.I. 149906 Tutela primera instancia

Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020250278500

N.I. 149906 Tutela primera instancia A/Jhon Fredy Palmito López 12

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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