CSJ - STP17780-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17780-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17780-2025 Radicación N° 149368 Acta No.286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por José Leonardo Ramírez Misal, frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite constitucional se vincularon al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, la Dirección y al Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad (COIBA PICALEÑA), ambos de Ibagué, y al Ministerio Público – Regional Tolima.CUI 73001220400020250085101 N.I. 149368 Tutela segunda instancia A/José Leonardo Ramirez Misal ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de los elementos allegados al expediente, se estableció que:
1. José Leonardo Ramírez Misal se encuentra privado de la libertad desde el 29 de mayo de 2015. Fecha en la cual se produjo su captura. Ese procedimiento fue legalizado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar.
2. El 7 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
captura. Ese procedimiento fue legalizado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar.
2. El 7 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar lo condenó a la pena de 346.1 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y hurto calificado. La vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Ibagué.
3. El actor expuso que el 5 de junio de 2025, por intermedio del Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué (COIBA PICALEÑA) , presentó ante el juzgado ejecutor solicitud de aprobación de permiso administrativo de hasta 72 horas. La cual reiteró el 14 de agosto del mismo año, sin obtener respuesta.
4. Acudió al presente mecanismo de amparo, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Ello, por la omisión del despacho judicial accionado en resolver su petición
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 73001220400020250085101 N.I. 149368 Tutela segunda instancia A/José Leonardo Ramirez Misal La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por José Leonardo Ramírez Misal . Consideró que la falta de respuesta a su solicitud de permiso se encontraba justificada por la congestión judicial y el sistema de turnos adoptado por
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por José Leonardo Ramírez Misal . Consideró que la falta de respuesta a su solicitud de permiso se encontraba justificada por la congestión judicial y el sistema de turnos adoptado por el despacho accionado. Mecanismo que busca garantizar el principio de igualdad entre los internos. Estimó que no se configuró vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del actor. Lo anterior, debido a que el juzgado ejecutor informó oportunamente al interno sobre el turno asignado y la fecha prevista para resolver su solicitud. LA IMPUGNACIÓN José Leonardo Ramírez Misal, se limitó a impugnar el fallo proferido por el a quo, sin ofrecer argumentos adicionales que desvirtúen las consideraciones de la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa
3CUI 73001220400020250085101 N.I. 149368 Tutela segunda instancia A/José Leonardo Ramirez Misal
forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa 3CUI 73001220400020250085101 N.I. 149368 Tutela segunda instancia A/José Leonardo Ramirez Misal judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el a quo al negar el amparo solicitado por José Leonardo Ramírez Misal. Ello, al estimar que no se configuró una mora judicial injustificada en la resolución de la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la
vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido 4CUI 73001220400020250085101 N.I. 149368 Tutela segunda instancia A/José Leonardo Ramirez Misal singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En ese orden, una de las manifestaciones del derecho al debido
funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En ese orden, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, 5CUI 73001220400020250085101 N.I. 149368 Tutela segunda instancia A/José Leonardo Ramirez Misal se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005).
N.I. 149368 Tutela segunda instancia A/José Leonardo Ramirez Misal se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Así, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Por modo que, no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, por ende, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales. Es necesario que se acredite la falta de diligencia y, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
5. Del caso concreto 5.1. José Leonardo Ramírez Misal cuestiona la falta de resolución por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de la solicitud presentada el 5 de junio de 2025, reiterada el 14 de agosto del mismo año, que presentó con el fin de obtener un permiso administrativo de hasta 72 horas. Esto, debido a que a su juicio vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
No obstante, la Sala observa que no procede el amparo constitucional deprecado. La autoridad judicial accionada informó al accionante con auto de sustanciación No. 159 del 9 de septiembre de 2025,
constitucional deprecado. La autoridad judicial accionada informó al accionante con auto de sustanciación No. 159 del 9 de septiembre de 2025, que su solicitud sería atendida a más tardar el 10 de diciembre de 2025 conforme al sistema de turnos vigente. Esto, dado que el despacho viene atendiendo las peticiones según el orden de radicación y la carga procesal existente. 6CUI 73001220400020250085101 N.I. 149368 Tutela segunda instancia A/José Leonardo Ramirez Misal 5.2. Así lo explicó el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Autoridad que precisó que el 5 de junio de 2025 recibió la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas presentada por José Leonardo Ramírez Misal, la cual fue incorporada al sistema de turnos adoptado por el despacho. Mecanismo con el que busca garantizar el principio de igualdad y el respeto al debido proceso, al impedir que el operador judicial adopte decisiones con base en criterios discrecionales, y asegurar que las peticiones sean atendidas conforme a su orden de radicación. Destacó que dicho sistema cuenta con respaldo jurisprudencial de la Corte Constitucional1 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2. Enfatizó que los jueces deben respetar estrictamente el orden de ingreso de los procesos, pues alterar ese turno comprometería los principios de moralidad, publicidad e igualdad en la administración de justicia. Asimismo, el juzgado expuso que inició labores el 4 de junio de
el orden de ingreso de los procesos, pues alterar ese turno comprometería los principios de moralidad, publicidad e igualdad en la administración de justicia. Asimismo, el juzgado expuso que inició labores el 4 de junio de 2024 y que a la fecha se le han asignado más de 1.300 procesos, lo que ha generado una alta carga laboral y congestión estructural. Agravada, ahora por la aplicación de las Leyes 2466 y 2477 de 2025. En tal contexto, la autoridad judicial programó la resolución de la solicitud para el 10 de diciembre de 2025, fecha que fue debidamente comunicada al interno mediante oficio No. 159 del mismo 9 de septiembre tal y como se observa: 1 T-708 de 2006 2 STP5201-2024 del 25 de abril de 2024 7CUI 73001220400020250085101 N.I. 149368 Tutela segunda instancia A/José Leonardo Ramirez Misal En ese orden, la Sala considera que el proceder del despacho accionado se enmarca en los principios de razonabilidad, igualdad y buena fe procesal. La dilación alegada obedece a circunstancias objetivas y verificables relacionadas con el volumen de trabajo y la organización interna del juzgado. No a negligencia o desatención de sus deberes funcionales. Por ello, no es posible al amparo propuesto.
6. En consonancia con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando
impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. 8CUI 73001220400020250085101 N.I. 149368 Tutela segunda instancia A/José Leonardo Ramirez Misal SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9