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CSJ - STP17781-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17781-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17781-2025 Radicación N° 149403 Acta No.286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Carlos Alberto Romero Cabrera respecto de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo impetrado contra la Fiscalía 22 Seccional de Garzón (Huila) y el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de ese mismo municipio, por la presunta vulneración de los derechos de petición, debido proceso, defensa y acceso a la información. Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante (Huila) y a los defensores adscritos al sistema de defensoría pública Diana Constanza Ramírez y Óscar Alberto Galindez.CUI 41001220400020250039701 N.I. 149403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto Romero Cabrera

2 ANTECEDENTES En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que:

1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante el 14 y 15 de mayo de 2025 se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado y medida de aseguramiento

legalización de captura, imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado y medida de aseguramiento en contra de Carlos Alberto Romero Cabrera. El accionante se encuentra privado de la libertad.

2. El actor, a través de su cónyuge, el 15 de julio de 2025 solicitó de manera verbal al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón el acceso al expediente. Según relató el actor, el juzgado se negó, «argumentando que en el proceso se encuentra involucrado un menor de edad». 3.El libelista el 1º de agosto del presente año solicitó a la Fiscalía 22 Seccional de Garzón copia íntegra del proceso penal con fin de ejercer su derecho a la «defensa técnica y material», pues considera que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en su contra «es injusta y vulnera mi derecho a la presunción de inocencia».

4. El 4 de agosto posterior el ente investigador negó la entrega de la copia de las piezas procesales. Ello, por cuanto el descubrimiento probatorio se realizaría, se dijo, en la audiencia de formulación de acusación programada para el 5 de agosto de 2025.CUI 41001220400020250039701

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5. El 6 de agosto siguiente el ente investigador remitió al correo electrónico de la defensora del actor ( diramirez@defensoria.edu.co), los

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5. El 6 de agosto siguiente el ente investigador remitió al correo electrónico de la defensora del actor ( diramirez@defensoria.edu.co), los elementos materiales probatorios y evidencia física. Se afirma por el libelista, que la defensora no cuenta con la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física.

6. Carlos Alberto Romero Cabrera acudió a la acción de tutela en búsqueda de la protección de los derechos de petición, debido proceso, defensa y acceso a la información.

En sustento, indicó que la imposibilidad de conocer el expediente en su totalidad le impidió ejercer de manera efectiva su defensa material y técnica. Señaló que el acceso a la información contenida en el expediente resulta indispensable, por cuanto allí reposan los elementos materiales probatorios y las evidencias que fundamentaron la restricción de su libertad. Recordó que la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la defensa no solo implica contar con representación jurídica, sino también disponer de un acceso real y oportuno a los elementos del proceso que permitan ejercerla adecuadamente. Refirió, frente a la petición elevada al ente investigador, que la respuesta se limitó a informar que podría conocer los elementos materiales probatorios y evidencia física en la audiencia de formulación de acusación. No obstante, precisó que su solicitud no buscaba esperar dicha diligencia, sino obtener el acceso del expediente de manera anticipada para garantizar plenamente su defensa material y técnica.

acusación. No obstante, precisó que su solicitud no buscaba esperar dicha diligencia, sino obtener el acceso del expediente de manera anticipada para garantizar plenamente su defensa material y técnica. Finalmente, advirtió que, hasta la fecha en que interpuso la tutela (5 de septiembre de 2025)1, no se le ha permitido acceder al contenido del proceso. 1 Expediente de tutela. Archivo 003_003demandatutela.CUI 41001220400020250039701 N.I. 149403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto Romero Cabrera

4 7.Conforme con lo esbozado, solicitó: 1.TUTELAR mis derechos fundamentales de PETICIÓN, Defensa y Contradicción, y acceso a la información. 2.ORDENAR a la Fiscalía Local (sic) 22 de Garzón -Huila y/o al JUZGADO 001 (sic) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE GARZÓN entregar copia íntegra del expediente con radicado 41298600059120210059500 o el relacionado con el cual me encuentro privado de la libertad, ya sea: Al correo electrónico laurammora12@gmail.com, o de manera física a mi esposa Laura Constanza Mora Mariño, quien se encuentra autorizada expresamente para recibirlo 3.Que se requiera a las autoridades accionadas a garantizar en todo momento mi derecho a la defensa material y técnica mientras me encuentro privado de la libertad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo. Planteó dos problemas jurídicos. (i) Determinar si la acción de

la libertad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo. Planteó dos problemas jurídicos. (i) Determinar si la acción de tutela resultaba procedente para cuestionar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al accionante. (ii) Si hubo omisión por parte del ente investigador en relación con la entrega de los elementos materiales probatorios al actor. Frente al primero, concluyó que la acción no cumplía los requisitos de procedencia, pues la tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede en ausencia de medios judiciales idóneos. Recordó que contra la medida de aseguramiento proceden los recursos de ley, así como la solicitud de revocatoria o sustitución ante el juez de control de garantías, los cuales no fueron ejercidos por el accionante.CUI 41001220400020250039701 N.I. 149403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto Romero Cabrera

5 A lo que adicionó que, no se acreditó perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. En cuanto al segundo, estimó ausencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor respecto el ente investigador. Este resolvió la solicitud presentada por él el 1º de agosto de 2025 de manera negativa, debido a que para ese momento no se había realizado la audiencia de formulación de acusación. No obstante, una vez realizada, la Fiscalía accionada remitió los elementos materiales probatorios a la defensora del accionante, cumpliendo con los parámetros legales. Por lo demás, el Tribunal a quo advirtió que tanto el ente

accionada remitió los elementos materiales probatorios a la defensora del accionante, cumpliendo con los parámetros legales. Por lo demás, el Tribunal a quo advirtió que tanto el ente investigador, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón -en desarrollo del presente trámite tutelary la defensora del actor compartieron a este -por medio de su cónyugelos elementos probatorios descubiertos en la audiencia de formulación de acusación y enviaron el enlace del proceso, sin que existiera una nueva solicitud del demandante sobre el particular. Por tanto, concluyó que no se configuró la omisión alegada, toda vez que la petición fue oportunamente resuelta y el derecho de defensa no resultó vulnerado. LA IMPUGNACIÓN Carlos Alberto Romero Cabrera , se encontró inconforme con el fallo impugnado. Consideró que l a providencia incurrió en omisiones sustanciales y resolvió de manera incongruente las pretensiones de la acción de tutela, pues: (…) SI BIEN MANIFESTÉ MI INCONFORMIDAD FRENTE A LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, LA PRESENTE TUTELA EN NINGÚN MOMENTO PRETENDÍA LA REVOCATORIA DE DICHA MEDIDA, SINO ACCEDER ALCUI 41001220400020250039701 N.I. 149403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto Romero Cabrera

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EXPEDIENTE PARA EJERCER MI DEFENSA MATERIAL CON PLENO

CONOCIMIENTO, PUES AL DÍA DE HOY NO TENGO CLARO CUALES

N.I. 149403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto Romero Cabrera

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EXPEDIENTE PARA EJERCER MI DEFENSA MATERIAL CON PLENO

CONOCIMIENTO, PUES AL DÍA DE HOY NO TENGO CLARO CUALES

FUERON LAS RAZONES DEL JUEZ PARA DICTARME LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO, Y NI SIQUIERA APARECE COPIA DE LA GRABACIÓN

DE DICHA AUDIENCIA EN LA CARPETA DIGITAL ENTREGADA POR EL

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN

ACCIONADO.

Señaló que el Tribunal se limitó a afirmar que la petición de acceso al expediente penal había sido resuelta y que, tras la audiencia de formulación de acusación, se le entregaron los elementos materiales probatorios, con lo cual adujo ausencia de vulneración. Sin embargo, omitió verificar si la remisión efectuada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón fue completa. En el enlace enviado al correo no se incluyó la audiencia de imposición de medida de aseguramiento -celebrada el 15 de mayo de 2025- , lo que impidió conocer las razones de la restricción de la libertad. Sostuvo que la conclusión según la cual la existencia de defensora pública excluía la vulneración del derecho de defensa, desconoció que el acceso al expediente fue tardío e incompleto, afectando la posibilidad de controvertir los elementos materiales probatorios en etapas iniciales. Por ello, consideró que el a quo incurrió en un déficit de motivación al basar su decisión únicamente en las afirmaciones de las autoridades accionadas,

controvertir los elementos materiales probatorios en etapas iniciales. Por ello, consideró que el a quo incurrió en un déficit de motivación al basar su decisión únicamente en las afirmaciones de las autoridades accionadas, sin verificar de manera autónoma la existencia de la vulneración alegada. Conforme con lo esbozado, solicitó:

1. Adicionar la sentencia del 19 de septiembre de 2025, para que se pronuncie de manera expresa sobre las pretensiones de tutela relacionadas con los derechos fundamentales de petición y acceso a la información sobre todo en lo relacionado con la entrega del expediente donde no se encuentra la grabación de la audiencia que me dictó la medida de aseguramiento, los cuales quedaron sin decisión.CUI 41001220400020250039701

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2. Reconsiderar lo resuelto frente a los derechos de defensa y contradicción, dado que el análisis efectuado fue contrario a las pretensiones y desconoció la entrega tardía e incompleta del expediente.

3. Subsidiariamente, en caso de no prosperar la adición, tramitar este escrito como recurso de apelación, a efectos de que el superior jerárquico revise integralmente la sentencia impugnada.

DE LA INFORMACION QUE SE CONSTATA EN EL PROCESO SEGUIDO EN CONTRA DEL ACCIONANTE Al trámite de tutela se aportó acceso al proceso objeto de debate. Allí se identificó que el accionante, por intermedio de su cónyuge, presentó el 25 de septiembre de 2025 una solicitud ante los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Gigante y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, con el fin de obtener el audio

presentó el 25 de septiembre de 2025 una solicitud ante los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Gigante y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, con el fin de obtener el audio correspondiente a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, llevada a cabo el 15 de mayo de 2025. En respuesta, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, mediante correo electrónico remitido el 26 de septiembre del mismo año a la dirección electrónica (lauramoram12@gmail.com), compartió la denominada «carpeta digital». En dicho mensaje se adjuntó una imagen en donde se observa la inclusión de varias piezas procesales, entre ellas el archivo identificado como «013 audiencia 15 de mayo.mp4», el cual corresponde al de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado queCUI 41001220400020250039701

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8 se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, con ocasión a lo expuesto en el escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Carlos Alberto Romero Cabrera . En particular, si se le dio respuesta adecuada a la petición formulada por el actor, por cuyo medio requirió acceso íntegro al expediente penal seguido en su contra, dentro del cual reposa el audio contentivo de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del accionante, celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gigante el 15 de mayo de 2025.

4. Del caso concreto y la configuración de un hecho sobreviniente. 4.1. De acuerdo con los soportes probatorios que obran en el trámite de tutela, se estableció que el 1º de agosto de 2025 el accionante solicitó al ente investigador copia íntegra del expediente penal seguido en su contra. El 4 de agosto posterior, la aludida autoridad negó la postulación,CUI 41001220400020250039701

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al ente investigador copia íntegra del expediente penal seguido en su contra. El 4 de agosto posterior, la aludida autoridad negó la postulación,CUI 41001220400020250039701 N.I. 149403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto Romero Cabrera

9 argumentando que el descubrimiento probatorio se realizaría en la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 5 de ese mismo mes y año. El 6 de agosto siguiente, la Fiscalía remitió a la defensora del actor los elementos materiales probatorios y la evidencia física. Bajo esa perspectiva, la Sala observa que la Fiscalía dio alcance a la solicitud del actor conforme a la información disponible en el expediente que para ese momento ostentaba como ente acusador, que no era otra que, los elementos materiales probatorios y evidencia física. Razón por la cual, se negó inicialmente a su entrega. 4.2. Además, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, en el marco de este trámite tutelar, el 9 de septiembre de 2025 remitió al correo electrónico autorizado por el demandante (lauramoram12@gmail.com), perteneciente a la cónyuge de aquél, copia digital del expediente penal. Lo cual fue suficiente para el Tribunal, para desestimar la propuesta de amparo. Ahora, el accionante, en su escrito de impugnación, fue claro al precisar que su pretensión en el escrito introductorio consistía en obtener copia íntegra del expediente. No obstante, cuando se le remitió éste, no

Ahora, el accionante, en su escrito de impugnación, fue claro al precisar que su pretensión en el escrito introductorio consistía en obtener copia íntegra del expediente. No obstante, cuando se le remitió éste, no estaba completo. Ello, debido a que no incluía el audio correspondiente a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento realizada el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante. Sin embargo, el 26 de septiembre de 2025, en el marco de la resolución de la impugnación al fallo de primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, por petición de la cónyuge del actor, remitió al mismo correo electrónico ( lauramoram12@gmail.com) copia del expediente digital, incluyendo el audio requerido por elCUI 41001220400020250039701 N.I. 149403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto Romero Cabrera

10 accionante, correspondiente a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. Así quedó consignado en la siguiente imagen: Por tanto, la finalidad perseguida mediante esta acción, esto es, la obtención del expediente penal completo, se cumplió sin la intervención del juez constitucional. En consecuencia, la Sala advierte la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, dado que el accionante ya cuenta con la pieza procesal que reclamaba, enviada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las

Promiscuo Municipal de Gigante. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser comoCUI 41001220400020250039701 N.I. 149403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto Romero Cabrera

11 mecanismo extraordinario de protección judicial, así llegó a la denominada figura de la «carencia actual de objeto». Figura que se daba no sólo por las situaciones de hecho superado y daño consumado, sino por aquellas «otras circunstancias » que igualmente llevaran a concluir que una orden emitida por el juez constitucional carecería de sentido práctico. Así, en la referida decisión se explicó: El hecho sobreviniente remite a cualquier “ otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío ”2. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora3; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en

cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora3; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental4; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada5; o (iv ) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis6.

6. En virtud de lo consignado, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 2 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.

Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto) 4 En Sentencia T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su

solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de

2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez. Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado ”. Ver también T-038 de 2019. M.P.

Cristina Pardo Schlesinger. 6 En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío ”. Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero.CUI 41001220400020250039701 N.I. 149403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto Romero Cabrera

12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. SEGUNDO. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 41001220400020250039701

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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