CSJ - STP17782-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17782-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente Radicación n.° 120809 STP17782-2021 (Aprobado Acta n.° 331) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta por la Fiscal 20 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Medellín, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual amparó elCUI: 05001220400020210110501 Tutela de 2ª Instancia n.º 120809 WILLIAM ANTONIO JARAMILLO VERGARA derecho al debido proceso de WILLIAM ANTONIO JARAMILLO
VERGARA.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refirió el accionante que el 3 de mayo del presente año radicó derecho de petición ante la Fiscalía 20 Seccional de esta ciudad solicitando entre otras, información del estado actual de la denuncia penal identificada con el radicado 050016100335202019153, asignada a dicha autoridad desde el 3 de noviembre de 2020. Señaló que a la fecha no existe una respuesta de fondo y por ello acude al presente mecanismo de protección. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín referenció que, si bien la Fiscalía demandada emitió una respuesta el 27 de octubre de 2021, en la que informó el estado de la indagación 050016100335202019153, también
referenció que, si bien la Fiscalía demandada emitió una respuesta el 27 de octubre de 2021, en la que informó el estado de la indagación 050016100335202019153, también lo es que no se pronunció sobre el requerimiento encaminado a que se decrete medidas cautelares dentro de esa causa. Amparó el derecho al debido proceso de WILLIAM ANTONIO JARAMILLO VERGARA y, en consecuencia, ordenó: 2CUI: 05001220400020210110501 Tutela de 2ª Instancia n.º 120809 WILLIAM ANTONIO JARAMILLO VERGARA […] a la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición realizada por el apoderado del accionante desde el pasado 3 de mayo de 2021, tal y como se advirtió en precedencia. LA IMPUGNACIÓN La Fiscal 20 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Medellín impugnó el fallo al asegurar que mediante oficio 122 FS20 del 9 de noviembre de 2021 procedió a responder la petición presentada por el accionante conforme con lo señalado por el A quo. Resaltó cada uno de los aspectos por los que le informó al accionante que, por el momento, no es procedente acceder a las medidas cautelares reclamadas.
Resaltó cada uno de los aspectos por los que le informó al accionante que, por el momento, no es procedente acceder a las medidas cautelares reclamadas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación formulado contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín.
2. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al amparar el derecho al debido proceso de WILLIAM ANTONIO JARAMILLO V ERGARA, tras argüir que la Fiscalía 20
3CUI: 05001220400020210110501 Tutela de 2ª Instancia n.º 120809 WILLIAM ANTONIO JARAMILLO VERGARA Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Medellín respondió en forma incompleta la solicitud presentada por el accionante el 3 de mayo de 2021.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el
cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 3.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre 4CUI: 05001220400020210110501 Tutela de 2ª Instancia n.º 120809 WILLIAM ANTONIO JARAMILLO VERGARA algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso
WILLIAM ANTONIO JARAMILLO VERGARA algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 3.2. En el presente asunto, el 3 de mayo de 2021 WILLIAM ANTONIO JARAMILLO VERGARA presentó derecho de petición en el que solicitó el estado de la indagación n.° 050016100335202019153 y las siguientes medidas cautelares: […] Le solicito de manera respetuosa a la fiscalía realizar anotación sobre las matrículas inmobiliarias número 025-35286, 025-35287, 025-35288, de la Oficina de Registro e Instrumentos
[…] Le solicito de manera respetuosa a la fiscalía realizar anotación sobre las matrículas inmobiliarias número 025-35286, 025-35287, 025-35288, de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, con el fin que los denunciados no transfieran el dominio o se frene la posible cadena de delitos que se realizan con estas matriculas correspondientes a los diferentes predios. Se le impida a estas personas abandonar el territorio nacional hasta que comparezcan y según calificación de esta Fiscalía se mantenga tal medida hasta que se esclarezcan los hechos y se definan los responsables. Que se congelen las cuentas bancarias de los señores CIPRIANO CORREA OSORIO y CARLOS OSORIO, hasta que comparezcan ante la fiscalía, y este determine la continuación de la medida. 5CUI: 05001220400020210110501 Tutela de 2ª Instancia n.º 120809 WILLIAM ANTONIO JARAMILLO VERGARA Que se realice la anotación de investigación en Fiscalía de las sociedades INVERSORA LA MIRANDA S.A.S y URBE PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S. en su correspondiente registro1. La Sala considera que el referido requerimiento está relacionado con la causa en la que WILLIAM A NTONIO JARAMILLO V ERGARA ostenta la condición de denunciante, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. 3.3. Ahora, al momento de ejercer su derecho de
razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. 3.3. Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la Fiscal 20 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Medellín indicó que mediante oficio 118/FS20 del 27 de octubre de 2021 le informó al accionante lo siguiente: […] La Fiscalía 20 Seccional, hace constar, por solicitud que efectuara el señor William Antonio Jaramillo Vergara, acerca de informarle el estado de la denuncia presentada, lo siguiente: La denuncia fue presentada ante la SIJIN MEVAL, el 25 de julio de 2020 por el señor William Antonio Jaramillo Vergara. La carpeta fue asignada al grupo de querellas a la Fiscalía 57 en la fecha 25 de julio de 2020 hasta el 3 de noviembre de 2020, cuando le dio salida por competencia. La carpeta fue asignada a la Fiscalía 20 seccional, el 03 de noviembre de 2020 a las 02:22 horas. El 6 de noviembre de 2020 se realizó programa metodológico acerca de determinar circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de la conducta punible y posibles autores y vinculado asistente de fiscal 20 Seccional Darío Ciro. Dentro del trámite procesal que se realiza a los casos en indagación y atendiendo el orden de asignación, se tiene que el
fiscal 20 Seccional Darío Ciro. Dentro del trámite procesal que se realiza a los casos en indagación y atendiendo el orden de asignación, se tiene que el 1 Cfr. Archivo digital: 15. Anexo 5. Escrito Tutela.pdf. 6CUI: 05001220400020210110501 Tutela de 2ª Instancia n.º 120809 WILLIAM ANTONIO JARAMILLO VERGARA asistente de Fiscal 20 Seccional Darío Ciro, falleció el 1 de mayo de 2021, su correo institucional fue inactivado. Es de anotar, que debido a la situación de pandemia por covid 19, se tomaron medidas a nivel general, atendiendo el estado de crisis generada por la pandemia Covid 19, que en alguna medida incidieron en el trámite procesal. Por lo anterior, el 26 y 27 de octubre de 2021, se elaboró y se asignó orden a policía judicial, del Cuerpo técnico de Investigación, con el fin de entrevistar al denunciante William Antonio Jaramillo Vergara, con el fin de que aporte los documentos que sustentan su afirmación acerca de que fue engañado para que entregara seiscientos millones de pesos en el año 2018 para participar como socio de un proyecto inmobiliario denominado la Joaquina en el municipio de Santa Rosa de Osos, toda vez, que refiere suscribió documentos y garantías e hipotecas. Así mismo se ordenó escuchar en interrogatorio al denunciado y quien presuntamente recibió dicho dinero, para que
toda vez, que refiere suscribió documentos y garantías e hipotecas. Así mismo se ordenó escuchar en interrogatorio al denunciado y quien presuntamente recibió dicho dinero, para que explique en que consistió la presunta estafa y la causa licita para recibir dichas cuantías. Por el momento se encuentra en indagación y está pendiente de obtener los resultados de la orden a policía judicial2. 3.4. Razón le asistió al A quo cuando amparó el derecho al debido proceso de WILLIAM A NTONIO J ARAMILLO VERGARA, pues aunque el pasado 27 de octubre, emitió una respuesta al requerimiento, el pronunciamiento no abordó todos los puntos de la solicitud, pues ninguna manifestación realizó sobre las medidas cautelares reclamadas por JARAMILLO VERGARA. Ahora, durante la impugnación, la Fiscal demandada indicó que mediante oficio 122 FS20 del 9 de noviembre de 2021 procedió a emitir la respuesta reclamada por el accionante, tal como lo ordenó el juez constitucional de primera instancia. 2 Cfr. Archivo digital: 11. Anexo 1. Respuesta al denunciante.pdf. 7CUI: 05001220400020210110501 Tutela de 2ª Instancia n.º 120809 WILLIAM ANTONIO JARAMILLO VERGARA Atendiendo que la actuación de la parte accionada solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el contrario, se confirmará el mismo,
Atendiendo que la actuación de la parte accionada solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, que declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
8CUI: 05001220400020210110501 Tutela de 2ª Instancia n.º 120809
WILLIAM ANTONIO JARAMILLO VERGARA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9