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CSJ - STP17782-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17782-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17782-2023 Radicación No. 133780 Acta No. 200 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HERNÁN RODRÍGUEZ BARÓN, representante legal de la SOCIEDAD EMPRESA GANADERA DE CASANARE S.A. -FRIGOCASANARE S.A. , en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y petición , presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado 2° Penal del Circuito y la Fiscalía 31 Seccional de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados las entidades: Banco Agrario, Banco Popular y Banco de Colombia, al igual que las partes e intervinientes del proceso penal No. 85001600117220080049300.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230207800

Tutela de primera instancia Número Interno 133780

HERNÁN RODRÍGUEZ BARÓN

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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes

hechos jurídicamente relevantes: (i) Con ocasión de la denuncia formulada por HERNÁN RODRÍGUEZ BARÓN, la Fiscalía General de la Nación dio curso a una investigación contra José Eduardo Zuñiga Valbuena, María Esther Venegas Castro y Aminta Arenas

BARÓN, la Fiscalía General de la Nación dio curso a una investigación contra José Eduardo Zuñiga Valbuena, María Esther Venegas Castro y Aminta Arenas Herrera, por la presunta comisión de los punibles de obtención de documento público falso y abuso de confianza agravado, conductas por las que el aludido ente, imputó y acusó a dichas personas. (ii) En curso del juicio oral, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal, a quien correspondió el adelantamiento de la fase de la causa, a través de auto del 1° de junio de 2023 declaró la prescripción de la acción penal. (iii) Dicha decisión fue apelada por el apoderado de la víctima -FRIGOCASANARE S.A. y confirmada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante proveído del 27 de junio de 2023. (iii) En un deshilvanado escrito, el actor indicó que « el proceso fue archivado sin permitírseme información de dichas actuaciones ya que le plantearon una reserva a las victimas », señalando que con esta acción, «se pretende que se proteja LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ya que no existe mecanismo jurídico alguno que pudiera revisar la actuación de dicho funcionarios de manera rápida…». Tras apuntar los actos que desde su óptica dan cuenta de la configuración de los hechos delictuales endilgados a los encartados y otros varios que debieron ser achacados a estos y a otras personas, el censor anotó: Siendo esto así no le es dable a un funcionario judicial de impedir que una persona a quien se le están afectando sus derechos, se funde en hechos falsos ocultado o omitiendo (sic) los hechos que realmente

Siendo esto así no le es dable a un funcionario judicial de impedir que una persona a quien se le están afectando sus derechos, se funde en hechos falsos ocultado o omitiendo (sic) los hechos que realmente fundan la demanda de reparación directa y que no se encuentran caduca bajo la excusa de su interpretación individual y a priori de que el hecho demandado es lo ocurrido y omitiendo todo los hechos acaecidos y que se siguen prolongando en el tiempo a hoy 2023, cuandoRadicado 11001020400020230207800 Tutela de primera instancia Número Interno 133780 HERNÁN RODRÍGUEZ BARÓN 3 la demanda es muy clara en fijarse los puntos de litigio en unos hechos puntuales certificación e información dada y más cuando en ejercicio de una acción legal se me entra a negársenos la reparación de perjuicios bajo la excusa que la prueba generadora de todas las violaciones a la vida y tranquilidad personal, contra la administración de justicia que implica un falla del servicio de la administración de justicia, y al no existir otro medio procesal, para que se protejan mis derechos y frente a los múltiples hechos violatorios por lo tanto, lo resuelto que ordena la caducidad además de ser absolutamente improcedente es falso e ilegal cometiendo prevaricato por acción y por omisión y por ser magistrados no son ni omnipotentes y mucho menos los llamados a ocultar información en perjuicio de mis derechos y de la justicia, con una pésima interpretación, de las pruebas, los hechos y de la ley en perjuicio de una afección de derechos humanos que además son imprescriptibles.

los llamados a ocultar información en perjuicio de mis derechos y de la justicia, con una pésima interpretación, de las pruebas, los hechos y de la ley en perjuicio de una afección de derechos humanos que además son imprescriptibles. Respecto a las entidades bancarias, el promotor del resguardo expuso que existen depósitos judiciales que se encuentran allí consignados, sin que esas dependencias den razón acerca del porqué no han sido entregados a las víctimas.

2. Dentro de ese contexto, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas: - Se revoque el auto en donde se ordena el archivo del proceso - Se ordene la nulidad de todo lo actuado en protección de los derechos de las víctimas - Se ordene la compulsa de copias en contra de los funcionarios que han actuado de manera irregular en estos hechos teniendo en cuenta hechos, absoluto (sic) erróneos… - Se ordene la compulsa de copias, de las piezas procesales pertinentes, para que se adelanten las investigaciones, por: concierto para delinquir, fraude procesal, enriquecimiento ilícito en particulares, falsedad material e ideológica, prevaricato por acción y por omisión, y tráfico de influencia incurrida por todos los delincuentes y funcionarios y personas naturales, aquíRadicado 11001020400020230207800

Tutela de primera instancia Número Interno 133780 HERNÁN RODRÍGUEZ BARÓN 4 citadas y que gravemente han faltado a sus deberes de sus cargos y de realizar

Tutela de primera instancia Número Interno 133780 HERNÁN RODRÍGUEZ BARÓN 4 citadas y que gravemente han faltado a sus deberes de sus cargos y de realizar conductas punibles típicas, antijurídicas y culpables desplegadas con dolo. a los funcionarios competentes para lo de su cargo que a la fecha han omitido.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del 11 de octubre de 2023, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y personas vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal, indicó que en este evento el demandante no cumplió con la carga de acreditar las condiciones genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

Sostuvo que no es cierto que la preclusión de la actuación y el archivo de proceso, allí decretado, se hubiesen decidido sin comunicación a la víctima, pues ésta tuvo representación judicial activa en las diferentes instancias y audiencias del proceso « e incluso fue su apoderado quien apeló la decisión de preclusión adoptada...». Señaló que la verdadera intención del demandante es que se le entreguen los dineros aportados por los socios para la constitución de la empresa FRIGOCASANARE S.A., «para lo cual la acción de tutela es improcedente, pues cuenta con acciones ante la Jurisdicción Civil, para procurar la restitución de dichos dineros, sin que hubiere acreditado la ineficacia de los medios

improcedente, pues cuenta con acciones ante la Jurisdicción Civil, para procurar la restitución de dichos dineros, sin que hubiere acreditado la ineficacia de los medios ordinarios y un riesgo ius fundamental que haría transitoriamente procedente la tutela…».Radicado 11001020400020230207800 Tutela de primera instancia Número Interno 133780

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3. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, refirió que la decisión a través de la cual confirmó el proveído de primera instancia, se encuentra debidamente sustentada y fue notificada conforme lo ordena la normatividad adjetiva. Agregó que en esa fue ordenada la expedición de copias para que se adelante la correspondiente investigación disciplinaria, al haber sido decretada la prescripción.

4. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia informó que conforme a la información suministrada por el Área Operativa de Depósitos de esa entidad, «se evidencian depósitos judiciales constituidos donde figura como Demandado FRIGOCASANARE SA con NIT. 900.261.844-3… los cuales quedan a órdenes de los despachos judiciales y/o entes coactivos correspondientes.».

Apuntó que, teniendo en cuenta los derechos presuntamente vulnerados, los hechos y pretensiones base de la acción constitucional, no se dilucida causal objetiva para que el Banco Agrario de Colombia participe como parte en esta acción, por lo que solicitó su desvinculación.

vulnerados, los hechos y pretensiones base de la acción constitucional, no se dilucida causal objetiva para que el Banco Agrario de Colombia participe como parte en esta acción, por lo que solicitó su desvinculación.

5. A pesar de haber sido notificados, los restantes vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.Radicado 11001020400020230207800

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2. Pretende HERNÁN RODRÍGUEZ BARÓN someter la determinación de decreto de prescripción de la acción penal adoptada dentro del proceso n° 85001600117220080049300 que promoviera, a un control por parte del juez constitucional, al advertir que esta adolece de defectos que constituyen una afectación de sus prerrogativas superiores.

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas enRadicado 11001020400020230207800 Tutela de primera instancia Número Interno 133780 HERNÁN RODRÍGUEZ BARÓN 7 trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Tutela de primera instancia Número Interno 133780 HERNÁN RODRÍGUEZ BARÓN 7 trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

5. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que HERNÁN RODRÍGUEZ BARÓN no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Para fundamento del criterio esbozado, ha de anotarse que, en la referida decisión, el Tribunal anotó que el a quo declaró la prescripción de la acción penal en favor de los acusados, por los delitos de obtención de documento público falso y abuso de confianza agravado, «teniendo en cuenta que la audiencia de imputación se dio durante los días 6 y 13 de septiembre de

2017. Esta se habría presentado desde el 6 y 13 de marzo de 2022.».

Señaló que, para fustigar lo decidido, el apoderado de víctimas argumentó: i) que a los encausados no les fue imputado el punible de concierto para delinquir, ii) que no se tuvo en cuenta la suspensión de

Señaló que, para fustigar lo decidido, el apoderado de víctimas argumentó: i) que a los encausados no les fue imputado el punible de concierto para delinquir, ii) que no se tuvo en cuenta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, iii) que hubo dilación del proceso por parte de los procesados y iv) que en la providencia nada se dijo sobre devolución de los dineros. Así pues, tras hacer mención de lo previsto en los artículos 83 del Código Penal, 84, 86 y 292 del Estatuto Procedimental, la Corporación en cita, anotó:Radicado 11001020400020230207800 Tutela de primera instancia Número Interno 133780

HERNÁN RODRÍGUEZ BARÓN

8 Aquí la formulación de la imputación, por los delitos de Obtención de documento falso y Abuso de confianza agravado, ocurre en audiencias celebradas el 6 y 13 de septiembre de 2017. Y los hechos ocurren en el mes de noviembre de 2008, siendo ambas conductas imputadas de las consideradas de ejecución instantánea. El delito de Abuso de confianza calificado, artículo 250 del CP, tiene señalada una pena de 48 a 108 meses. De acuerdo con lo ordenado por los artículos 86 del CP, 189 y 292 del CPP, con la audiencia de imputación se interrumpió el término de prescripción, máximo señalado, es decir, 108 meses, comenzando a correr nuevamente, pero por la mitad del señalado, sin que en ningún caso

del CP, 189 y 292 del CPP, con la audiencia de imputación se interrumpió el término de prescripción, máximo señalado, es decir, 108 meses, comenzando a correr nuevamente, pero por la mitad del señalado, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 3 años. Quiere decir que el término de prescripción sería de 54 meses, término cumplido en marzo de 2022. El mismo ejercicio vale para el delito de “Obtención de documento público falso”, artículo 288 del CP, ya que el máximo de pena señalado son también 108 meses, y los hechos son los mismos, al igual que la imputación. Finalmente, no sobra señalar que en el área penal no hubo suspensión de términos, que se trata de una causal objetiva y por tanto de nada sirven las solas afirmaciones sobre presuntas maniobras dilatorias de la defensa. Y en cuanto a que en la providencia recurrida nada se dijo sobre devolución de dineros, el señor defensor ha debido hacer tal manifestación al señor Juez, para que adicionara la sentencia. No habiendo sido objeto de la misma, tampoco lo puede ser de apelación. Puesto que se está decretando una prescripción, la que se tiene como una sanción a la negligencia del Estado, aquí representado por los funcionarios judiciales, es deber de la Sala ordenar la expedición de copias para la correspondiente investigación disciplinaria.

6. En torno a esta argumentación, retoma la Corte, el promotor del resguardo ningún reparo formuló en su demanda, ya que en esta se limitó a registrar una serie de argumentos e hipótesis genéricas sobre aspectos que debieron ser ejecutados por las autoridades demandadas, razón por la

resguardo ningún reparo formuló en su demanda, ya que en esta se limitó a registrar una serie de argumentos e hipótesis genéricas sobre aspectos que debieron ser ejecutados por las autoridades demandadas, razón por la que es dado aseverar que no satisfizo la exigencia de presentar una carga argumentativa mínima razonable respecto de los presuntos defectos que se configuran en la decisión, con miras a demostrar, con base en explicaciones certeras y coherentes, que aquella vulnera los derechos fundamentales invocados. Además, la Sala no evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hace viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisiónRadicado 11001020400020230207800 Tutela de primera instancia Número Interno 133780 HERNÁN RODRÍGUEZ BARÓN 9 objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación adoptada, la accionada estudió el acontecer fáctico, el discurrir procesal y el ordenamiento normativo regulador del asunto. En esas condiciones, es claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que esta Corporación aborde la revisión del caso y, a toda costa, emita una decisión de fondo que atienda el criterio del gestor del resguardo como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada

emita una decisión de fondo que atienda el criterio del gestor del resguardo como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Entonces, tales circunstancias fueron las que finalmente desembocaron en la decisión adversa a los intereses del ciudadano y no la alegada conculcación de sus derechos en la que se ampara para acudir por esta senda constitucional. De este modo, las aserciones contenidas en el auto reprobado son percibidas como suficientes, motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro delRadicado 11001020400020230207800 Tutela de primera instancia Número Interno 133780 HERNÁN RODRÍGUEZ BARÓN 10 ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como

Tutela de primera instancia Número Interno 133780 HERNÁN RODRÍGUEZ BARÓN 10 ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Finalmente, debe anotarse que la Corte percibe incoherente que el señor RODRÍGUEZ BARÓN aduzca que no conoció de la determinación de preclusión adoptada por la Judicatura, cuando, tal y como lo adujera el Tribunal, fue su apoderado quien apeló el auto que el 1° junio hogaño dictara el juzgado demandado, litigante mismo que compareció a la audiencia de lectura del auto de segunda instancia, celebrada el pasado 27 de junio. Ahora, en cuanto a la devolución de los dineros y la compulsa de copias para que se investigue a las personas y funcionarios que mencionara en el escrito inicial, ha de decirse que este mecanismo constitucional no es la vía para formular tales peticiones, ya que, para efecto de lo inicial, el actor deberá evacuar las vías procesales ordinarias destinadas para el fin; en tanto que, en aras de lo segundo, tiene a su alcance la posibilidad de concurrir ante la autoridades competentes y formular las pertinentes denuncias, aportando ante estas las pruebas que, desde su óptica, dejan en evidencia la materialización de conductas contra derecho. Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

derecho. Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E: Radicado 11001020400020230207800

Tutela de primera instancia Número Interno 133780

HERNÁN RODRÍGUEZ BARÓN

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1. NEGAR el amparo constitucional invocado por HERNÁN RODRÍGUEZ BARÓN, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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