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CSJ - STP17784-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17784-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17784-2024 Tutela de 1.a instancia # 140072 Acta 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por GILDARDO ÁNGEL GUTIÉRREZ ÚSUGA , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso penal 050016000206201823204. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín llevó a cabo el proceso penal 050016000206201823204 enTutela de Primera Instancia Radicado 140072 CUI 11001020400020240194200 Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga 2 contra de GILDARDO ÁNGEL GUTIÉRREZ ÚSUGA, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, dentro del cual, el 16 de noviembre de 2018 se surtió la formulación de acusación, el 31 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, y en varias sesiones entre el 26 de agosto de ese año y el 22 de septiembre de 2020 se desarrolló el juicio oral. El 11 de mayo de 2021, el juzgado emitió el sentido de fallo de

el 26 de agosto de ese año y el 22 de septiembre de 2020 se desarrolló el juicio oral. El 11 de mayo de 2021, el juzgado emitió el sentido de fallo de carácter absolutorio. Y el 4 de junio siguiente dio lectura a la sentencia. Inconformes con tal determinación, la Fiscalía y el Ministerio Público la apelaron, por lo cual la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que, mediante providencia del 29 de julio de 2024 la revocó y, en su lugar, condenó a GUTIÉRREZ ÚSUGA como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, y le impuso la pena de nueve años de prisión. Expresó el accionante que el 9 de agosto de 2024 le solicitó al Tribunal programar audiencia del artículo 447 CPP , para pronunciarse sobre sus condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes. Además, no emitir orden de captura en su contra. Sin embargo, el 26 de ese mes, la Corporación le negó lo solicitado. Manifestó que resulta indispensable agotar el traslado previsto en la norma en mención en sede de segunda instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de primer grado fue absolutoria por lo cual se omitió esa etapa procesal. Lo contario, afirmó, transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Tutela de Primera Instancia Radicado 140072 CUI 11001020400020240194200 Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga 3 Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su

Radicado 140072 CUI 11001020400020240194200 Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga 3 Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su protección. Su pretensión es que se ordene al Tribunal accionado realizar la audiencia de individualización de pena y sentencia contemplada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 11 de septiembre de 2024, la Sala admitió la acción y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados. Mediante informe del 18 del mismo mes, la Secretaría puso en conocimiento que notificó en debida forma a los interesados.

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la sentencia a su cargo y se remitió a los argumentos allí consignados. Adicionalmente, expresó que le informó con claridad al defensor sobre la improcedencia de realizar la audiencia de individualización de pena en esa sede, por lo cual no ha transgredido los derechos fundamentales del requirente.

2. El Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín informó, sin más, que emitió la sentencia absolutoria al interior del proceso penal al que se refiere el accionante y remitió la actuación a su superior jerárquico para resolver la apelación. Le resulta ajeno el trámite realizado en segunda instancia.

3. La Procuraduría 124 Judicial II Penal de Medellín, la cual actuó al interior del asunto penal en cuestión, conceptuó que no se muestra configurada bajo ninguna óptica la transgresión de los derechos

3. La Procuraduría 124 Judicial II Penal de Medellín, la cual actuó al interior del asunto penal en cuestión, conceptuó que no se muestra configurada bajo ninguna óptica la transgresión de los derechos fundamentales del procesado. Solicitó desestimar sus pretensiones.Tutela de Primera Instancia

Radicado 140072 CUI 11001020400020240194200 Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga 4

4. La Fiscalía 93 Seccional Unidad CAIVAS Medellín afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, GILDARDO ÁNGEL GUTIÉRREZ ÚSUGA denunció que el Tribunal accionado, el cual el 29 de julio de 2024 emitió la sentencia condenatoria en su contra -tras revocar la absolutoria de primera instancia-, no realizó la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, lo que, a su juicio, constituye una violación del debido proceso por la pretermisión de una de las fases procedimentales previstas en la ley. Por ende, su pretensión es que se declare la nulidad parcial para que, en sede de segunda instancia, esa Corporación agote dicho traslado. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos

pretensión es que se declare la nulidad parcial para que, en sede de segunda instancia, esa Corporación agote dicho traslado. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.  Tras encontrar cumplidos los primeros, la Corte desciende al estudio de fondo del asunto, para verificar si la negativa del Tribunal accionado de efectuar el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 en segunda instancia, conlleva la afectación de los derechos fundamentales del actor.Tutela de Primera Instancia Radicado 140072 CUI 11001020400020240194200 Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga 5 Revisada la actuación cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se advierte que no se configuró ningún defecto de los que viabilizan la intervención del juez constitucional. De tiempo atrás, esta Corporación, en sede de casación, ha establecido respecto de la controversia planteada por el actor, lo siguiente: [l]a audiencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, denominada individualización de pena y sentencia, sólo está prevista para la primera instancia, como quiera que es una actuación subsiguiente al anuncio del sentido del fallo una vez finalizada la vista de juicio oral, en la medida que éste sea de carácter condenatorio, según se colige del artículo atrás mencionado y del 446 ejusdem.

una actuación subsiguiente al anuncio del sentido del fallo una vez finalizada la vista de juicio oral, en la medida que éste sea de carácter condenatorio, según se colige del artículo atrás mencionado y del 446 ejusdem. En segunda instancia no hay juicio oral, tampoco anuncio del sentido del fallo, luego por consiguiente menos la audiencia referida, de ahí que el ad quem decidirá lo concerniente con la pena y mecanismos de sustitución de acuerdo con la información que le aporte el proceso, lógicamente basándose en los criterios que consagra el artículo 61 del Código Penal para individualizar la sanción. (CSJ AP3383-2015, 17 jun. 2015, rad. 45283. Dicho criterio, por demás, lo ha ratificado la Sala en decisiones del 24 de abril de 2013 rad. No. 40125, del 27 de agosto de 2014, rad. No. 41630 y del 11 de marzo de 2015 rad. No. 44619.) Y más adelante, en la providencia CSJ SP17660-2017, 25 oct. 2017. rad. 44819, recopiló: [c]uando un tribunal revoca un fallo absolutorio y, en consecuencia, emite una condena, no resulta imperioso adelantar la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la misma solo está prevista como obligatoria cuando la decisión adversa a los intereses del procesado es proferida por el juez de primera instancia, bien dentro del trámite ordinario,

ora cuando el proceso termina por la aceptación de cargos o la celebraciónTutela de Primera Instancia Radicado 140072 CUI 11001020400020240194200 Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga 6 de un acuerdo (CSJAP, 09 Sep. 2015, Rad. 42754; CSJAP, 16 Jun. 2015, Rad. 45283; entre muchas otras). El análisis del caso, por ende, no admite mayor discusión. Se encuentra establecido jurisprudencialmente, que el Tribunal, en sede de segunda instancia, no está en obligación de correr el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 cuando emite condena por primera vez. Es una etapa procesal exclusiva de la primera instancia. No hay por tanto en esas condiciones transgresión alguna al debido proceso ni ninguna otra garantía del procesado, luego el reproche planteado por vía de tutela carece de fundamento. La Sala, en consecuencia, negará la acción de tutela promovida por

GILDARDO ÁNGEL GUTIÉRREZ ÚSUGA.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por GILDARDO ÁNGEL GUTIÉRREZ ÚSUGA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Primera Instancia

Radicado 140072 CUI 11001020400020240194200

Tribunal Superior de Medellín.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Primera Instancia

Radicado 140072 CUI 11001020400020240194200 Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga 7

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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