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CSJ - STP17785-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17785-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17785 -2024 Radicación n° 141363 Acta 295 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, mediante el cual declaró improcedente la tutela de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción popular contra el establecimiento de comercio “El Rincón del Bolso y las Maletas” con el fin de obtener la 1 La presente acción constitucional fue allegada a esta Sala especializada el 7 de noviembre de 2024, conforme se constata en el acta de reparto. 2 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior de la acción popular 66001310300120220012300, la presidencia y Vicepresidencia de la república, la Procuraduría y la Defensoría del

Pueblo.CUI: 11001020500020230115701

Tutela de 2ª instancia nº. 141363 Mario Alberto Restrepo Zapata protección de los derechos colectivos de las personas en condición de discapacidad física. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310300120220012300. El 28 de febrero de 2022 admitió la demanda y corrió traslado al establecimiento de comercio; empero, posteriormente Mario Alberto Restrepo Zapata radicó solicitud de desistimiento y de pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. El 8 de mayo de 2023 el despacho negó el desistimiento con fundamento en el interés colectivo que persigue la acción popular, también denegó la pérdida de competencia al considerar que la notificación del auto admisorio se realizó dentro de los 30 días siguientes al recibo de la demanda y que a partir de esa data se contabiliza el término de un año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, plazo que no había vencido. En esa misma fecha emitió sentencia negando las pretensiones de la demanda por tratarse de una empresa privada que no ofrece un servicio público. El 12 de mayo siguiente el demandante reiteró su solicitud de pérdida de competencia, al considerar que el juzgado incurrió en mora judicial, asimismo, en esa data formuló recurso de apelación contra la sentencia. En auto del 29 de junio de 2023 el juzgado negó la petición de pérdida de competencia, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el

asimismo, en esa data formuló recurso de apelación contra la sentencia. En auto del 29 de junio de 2023 el juzgado negó la petición de pérdida de competencia, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El 5 de julio de 2023 Mario Alberto Restrepo Zapata insistió en su solicitud de desistimiento ante el Juzgado, despacho que en auto del día 7 2CUI: 11001020500020230115701 Tutela de 2ª instancia nº. 141363 Mario Alberto Restrepo Zapata siguiente señaló que debía estarse a lo ya resuelto en punto a ese requerimiento. En ese contexto, Mario Alberto Restrepo Zapata acude a la acción de tutela al considerar que se le vulneran los derechos que reclama por no aceptar el desistimiento de la acción popular. Por lo tanto, pretende: (i) que por esta vía se decrete el desistimiento en la acción popular promovida contra el establecimiento de comercio “El Rincón del Bolso y las Maletas” y las futuras acciones populares que llegue a promover y, (ii) se ordene a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República promover acción de reparación directa en su representación para el restablecimiento de sus derechos ante la negativa de acceder al desistimiento. TRAMITE DE LA ACCIÓN La Sala de primera instancia inicialmente inadmitió la demanda de

República promover acción de reparación directa en su representación para el restablecimiento de sus derechos ante la negativa de acceder al desistimiento. TRAMITE DE LA ACCIÓN La Sala de primera instancia inicialmente inadmitió la demanda de tutela al considerar que el accionante solicitó remitir el asunto a la Sala de Casación Laboral, debido a que vincula al «Tribunal Superior SFC de Pereira y a la H CSJ SCC pues han negado y confirmado respectivamente mi desistimiento de acciones populares », pero como no realizó ningún reparo en contra de esa Corporación. Por lo tanto, se requirió al accionante en ese sentido. En el escrito de subsanación reiteró los argumentos iniciales, señaló que accionaba contra el Tribunal porque no le podían exigir que continuara con la acción popular cuando ya había desistido. Solicito además el amparo de pobreza, que se le designara un profesional del derecho para esta acción constitucional y en otros asuntos. 3CUI: 11001020500020230115701 Tutela de 2ª instancia nº. 141363 Mario Alberto Restrepo Zapata Posteriormente, el 22 de agosto de 2023, allegó escrito vía correo electrónico reiterando le fuera concedido el amparo de pobreza, con la finalidad de que se garantice su debido proceso (no precisa si es para esta acción o para un proceso diferente). EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró la improcedencia de la acción bajo los siguientes argumentos: Estimo que, comoquiera que el actor el 25 de julio de 2023 promovió

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró la improcedencia de la acción bajo los siguientes argumentos: Estimo que, comoquiera que el actor el 25 de julio de 2023 promovió una acción de tutela que comparte la misma naturaleza de aceptarse el desistimiento de la acción popular elevada, deberá “estarse a lo que se resuelva en aquella acción constitucional, pues aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela”. De otro lado, estima que la demanda promovida no es concreta frente a los hechos objeto de transgresión por parte de la Sala Homóloga de Casación y Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, ya que sencillamente formula peticiones dirigidas a que le sean aceptados desistimientos futuros, lo cual caracteriza un suceso incierto que es ajeno al proceso cuestionado. Finalmente, indicó que la solicitud de ordenar a diferentes autoridades promover acción de reparación directa, no satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no ha realizado una petición formal a estas.

DE LA IMPUGNACIÓN

4CUI: 11001020500020230115701 Tutela de 2ª instancia nº. 141363 Mario Alberto Restrepo Zapata Fue promovida por el actor, quien, en síntesis, reitera que le sea aceptado el desistimiento de la acción popular impetrada en tanto “NO ME DA LA GANA DE SEGUIR PERDIENDO MI TIEMPO” y no se encuentra

Fue promovida por el actor, quien, en síntesis, reitera que le sea aceptado el desistimiento de la acción popular impetrada en tanto “NO ME DA LA GANA DE SEGUIR PERDIENDO MI TIEMPO” y no se encuentra “OBLIGADO POR LEY ALGUNA AS ER (sic) ELPAYASO (sic) EN ESTA ACCION (sic)”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. Antes de resolver el asunto que concita la atención de la Sala, se torna necesario verificar si se ha configurado el fenómeno de la acción temeraria; pues, de ser así, al despacho le corresponde decidir acerca de si es procedente o no adoptar las sanciones que derivan de tal proceder.

Cuestión previa: Sobre la temeridad El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP

STP235-2023 y STP1998-2023).

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto

idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP

STP235-2023 y STP1998-2023).

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acción temeraria: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma 5CUI: 11001020500020230115701 Tutela de 2ª instancia nº. 141363 Mario Alberto Restrepo Zapata persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”, caso en el cual prevé la misma disposición: «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Para efectos de concluir que se incurre en un accionar temerario, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que concurran los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»3. Es decir, lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como la “triple identidad” (CC SU-027-2021) Igualmente, la referida autoridad ha definido que, en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si

que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.» 4. En el presente asunto, aparece acreditado que Mario Alberto Restrepo Zapata previamente a este asunto promovió otra acción constitucional, de manera que se hace necesario verificar ambas demandas con el propósito de determinar si se configura o no la temeridad, como se pasara a ver a continuación.

3 CC SU–397/2022.

4 Ibidem. 6CUI: 11001020500020230115701 Tutela de 2ª instancia nº. 141363 Mario Alberto Restrepo Zapata Acción de tutela 11001020500020230115701 (Objeto de estudio) Acción de tutela 66001221300020230028200

Accionados: Juzgado Primero Civil del

Circuito de Pereira, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Vinculados: Presidencia y Vicepresidencia de la República y a las partes e intervinientes en la acción popular radicado

ciudad y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Vinculados: Presidencia y Vicepresidencia de la República y a las partes e intervinientes en la acción popular radicado

66001310300120220012300

Accionados: Juzgado Primero Civil del

Circuito de Pereira

Vinculados: Alcaldía y Personería de

Pereira, Procuraduría y Defensoría del Pueblo, Regionales de Risaralda, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, a los señores Eliécer Gustavo Serna Zuluaga y Cotty Morales Caamaño Pretensiones: Se decrete el desistimiento en la acción popular promovida contra el establecimiento de comercio “El Rincón del Bolso y las Maletas” y las futuras acciones populares que llegue a promover. Se ordene a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República promover acción de reparación directa en su representación para el restablecimiento de sus derechos ante la negativa de acceder al desistimiento. Se conceda amparo de pobreza para garantizar su debido proceso.

Pretensiones: Que el allí accionado demuestre la carga laboral que existe en ese estrado judicial.

Se acepte el desistimiento elevado de la acción popular con radicado 2022-00123-01

Pretensiones: Que el allí accionado demuestre la carga laboral que existe en ese estrado judicial.

Se acepte el desistimiento elevado de la acción popular con radicado 2022-00123-01 Se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo informarle el momento exacto en que promoverán acción de reparación integral en su nombre. En esas condiciones habrá de concluirse que no se evidencia un actuar temerario por parte del postulante, toda vez que los accionados no coinciden en su integridad y si bien las pretensiones de que por vía constitucional se admita el desistimiento y se ordene a ciertas entidades iniciar la acción de reparación directa, son iguales en ambos asuntos; en todo caso, en el radicado 202300282 se cuestionó la mora judicial, de la que no se hace mención en el sub judice; de otro lado, en la actual demanda se invoca el amparo de pobreza que no fue objeto de debate en la tutela 202300282. 7CUI: 11001020500020230115701 Tutela de 2ª instancia nº. 141363 Mario Alberto Restrepo Zapata Así las cosas, no resulta viable realizar un nuevo estudio de las dos pretensiones que coinciden en ambas demandas de tutela, puesto que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, como se pasara a exponer a continuación. Caso concreto Como se destacó en acápites anteriores y una vez examinado el expediente allegado, se observa que los mismos hechos expuestos en el presente trámite constitucional ya fueron debatidos y decididos de manera

Caso concreto Como se destacó en acápites anteriores y una vez examinado el expediente allegado, se observa que los mismos hechos expuestos en el presente trámite constitucional ya fueron debatidos y decididos de manera definitiva en sede de tutela, al interior del radicado 660012213000-202300282-00, en el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de agosto de 2023 declaró la improcedencia de la misma. Decisión que fue apelada y de la cual la Sala Homologa de Casación Civil, a través de sentencia STC9311-2023 del 15 de septiembre de 2023, confirmó el fallo adoptado en primera instancia, al considerar que el accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad, dado que este no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para que su pretensión de desistimiento fuera satisfecha, pues, contra los autos que negaron lo requerido no promovió recurso de reposición. Asimismo, también se estudió lo concerniente a que se le informará cuando se promoverá acción de reparación directa a su nombre, señalándole que la misma no cumplía con el criterio de subsidiariedad exigido, en tanto no ha elevado tal petición ante las autoridades reseñadas. En ese contexto, entrar a analizar nuevamente un tema que ya se encuentra debatido y resuelto transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; pues aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como

encuentra debatido y resuelto transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; pues aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como 8CUI: 11001020500020230115701 Tutela de 2ª instancia nº. 141363 Mario Alberto Restrepo Zapata el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional, por lo que el actor deberá estarse a lo resulto en las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia al interior de la acción de tutela 2023-00282. De lo anterior, se infiere que el único tema novedoso y objeto de análisis en el presente asunto es el relacionado con el amparo de pobreza, puesto que, no se observa pronunciamiento alguno frente a este punto. Del amparo de pobreza. Al interior del expediente se observa que el 22 de agosto de 2023, el actor, allegó vía electrónica solicitud de amparo de pobreza, para que le sea garantizado su derecho al debido proceso, sin manifestar en qué trámite lo requería. Pues bien, frente a este punto, la Sala no realizara un análisis de fondo, toda vez que faltan argumentos para poder identificar en que proceso y la razón de su invocación, pues el actor esta peticionando el amparo deprecado y por qué lo peticiona, pues el actor solo allegó un

fondo, toda vez que faltan argumentos para poder identificar en que proceso y la razón de su invocación, pues el actor esta peticionando el amparo deprecado y por qué lo peticiona, pues el actor solo allegó un escrito muy breve en el que plasmo, “MARIO RESTREPO, PIDO ME CONCEDA EL AMPARO DE POBRE PEDIDO POR MI A FIN Q SE ME

GARANTICE ART 29 CN”.

Por lo anterior, la Sala de abstiene de realizar pronunciamiento alguno, sin antes advertirle que, si tal requerimiento es para la presente acción, ha de indicársele que en una interpretación sistemática de los artículos 86 de la Constitución Política, 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991, por lo que es viable afirmar que no es necesario, que concurra a este trámite preferente con el acompañamiento de un profesional del derecho. 9CUI: 11001020500020230115701 Tutela de 2ª instancia nº. 141363 Mario Alberto Restrepo Zapata Asimismo, que el procedimiento de tutela no tiene costo alguno, pues, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, la administración de justicia es gratuita y su funcionamiento está a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley, que no están previstas en el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991. Ahora, si la petición va dirigida a que se le represente en un proceso

aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley, que no están previstas en el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991. Ahora, si la petición va dirigida a que se le represente en un proceso alejado de esta naturaleza ha de indicársele que cuenta con la posibilidad de solicitar los servicios de la Defensoría del Pueblo, acudir a los consultorios jurídicos de alguna de las universidades que cuentan con esta asesoría y promover directamente la solicitud de amparo ante el proceso. En ese orden se confirma la decisión emitida en primera instancia constitucional, en atención a las razones previamente expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en esta decisión.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase. 10CUI: 11001020500020230115701 Tutela de 2ª instancia nº. 141363 Mario Alberto Restrepo Zapata

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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