CSJ - STP17786-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17786-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17786-2023 Radicación no°133580 Acta 221 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS GONZÁLEZ PULGARÍN, contra la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado 1° Laboral del Circuito, ambos de Cali y a las partes e intervinientes al interior del proceso laboral bajo el radicado No. 76001310500120180023000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I. 11001020400020230199500
Tutela de Primera Instancia Número Interno 133580
LUIS CARLOS GONZÁLEZ PULGARÍN
2 De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, se extracta que LUIS CARLOS GONZÁLEZ PULGARÍN nació el 10 de julio de 1948 y que en toda su vida laboral cotizó 762,28 semanas desde el 2 de junio de 1977 a junio de 2003. Mencionó que, de los periodos laborados, cotizó 539 semanas antes del 1° de abril de 1994. Refirió que producto de un “cáncer de laringe que condujo a que
el 2 de junio de 1977 a junio de 2003. Mencionó que, de los periodos laborados, cotizó 539 semanas antes del 1° de abril de 1994. Refirió que producto de un “cáncer de laringe que condujo a que me hayan hecho cirugía - traqueotomía (por tumor maligno de laringe)” presentó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración el 27 de noviembre de 2014. Adujo que, no tenía semanas aportadas en los tres años anteriores a dicha fecha de estructuración. Precisó que solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 300 semanas cotizadas, al igual que con más de 40 años de edad y con más de 750 semanas al 25 de junio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005. La citada petición fue resulta de manera negativa. Argumentó que, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, la que correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, bajo el Rad. 76-001-31-05-001-2018-00230-00; despacho que a través de la sentencia No. 249 del 29 de noviembre de 2018, resolvió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a LUIS CARLOS GONZÁLEZ
sentencia No. 249 del 29 de noviembre de 2018, resolvió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a LUIS CARLOS GONZÁLEZ PULGARÍN, la pensión de invalidez desde el 27 de noviembre de 2014 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.C.U.I. 11001020400020230199500 Tutela de Primera Instancia Número Interno 133580
LUIS CARLOS GONZÁLEZ PULGARÍN
3 La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de proveído del 6 de julio de 2021 al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó lo resuelto por el a quo. Inconforme con la decisión proferida por el ad quem, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con providencia SL1652-2023 del 11 de julio de 2023, Rad. 95152. En tal determinación, la citada Corporación casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, en sede de instancia revocó el fallo del Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. A juicio de la parte actora, la autoridad accionada se apartó del criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 005 de 2018, frente al reconocimiento de la pensión de invalidez,
demanda. A juicio de la parte actora, la autoridad accionada se apartó del criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 005 de 2018, frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, seguridad social y aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Destacó que, a la fecha, “se me ha desconocido mis derechos pensionales, y mis condiciones especiales por protección constitucional en razón de mi edad 73 años y mis condiciones de salud, enfermedad crónica y degenerativa, al igual que normas de raigambre constitucional y los precedentes de la Corte Constitucional, que resultan aplicable a mi caso”. En vista de lo anterior, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, declarar que tiene derecho a la pensión de invalidez.C.U.I. 11001020400020230199500 Tutela de Primera Instancia Número Interno 133580
LUIS CARLOS GONZÁLEZ PULGARÍN
4 TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de octubre de 2023, la Sala admitió la acción de tutela y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y demás sujetos vinculados.
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, aclaró que, de conformidad con la Ley 1151 de 2007 y los Decretos 2011, 2012 y 2023 de fecha 28 de septiembre de 2012, el P.A.R ISS carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media; siendo por tanto
el P.A.R ISS carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media; siendo por tanto Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen. Por tanto, solicitó su desvinculación en el presente trámite.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), manifestó que lo resuelto en el proceso ordinario laboral no vulneró los derechos fundamentales del demandante y que resultaba improcedente acudir a la tutela como si se tratase de una tercera instancia para insistir en un litigio que fue debidamente zanjado por el juez natural de la causa. En consecuencia, pidió denegar la acción constitucional, comoquiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad.
3. La Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la decisión censurada no incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela.
Expuso que el juez de instancia incurrió en un error jurídico, por cuanto, desconoció la regla pacífica de la Sala de Casación Laboral, todaC.U.I. 11001020400020230199500 Tutela de Primera Instancia Número Interno 133580 LUIS CARLOS GONZÁLEZ PULGARÍN 5 vez que, se tiene que la norma con la que se debe realizar el estudio de la prestación económica pretendida es, en primer término, aquella que se encuentre vigente al momento en que se estructure la invalidez, en este caso, “al ser el 27 de noviembre de 2014 la estructuración del estado, le
prestación económica pretendida es, en primer término, aquella que se encuentre vigente al momento en que se estructure la invalidez, en este caso, “al ser el 27 de noviembre de 2014 la estructuración del estado, le correspondía entrar a resolver lo pretendido conforme el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003”. Adicionalmente, explicó que, bajo el principio de la condición más beneficiosa, se puede aplicar la norma inmediatamente anterior, es decir, en el caso de LUIS CARLOS GONZÁLEZ PULGARÍN, sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, mencionó que “no está permitido acudir a una norma anterior, es decir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no se podría «desplegar un ejercicio histórico» sobre otras normas que ya no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. CSJ
SL2358-2017 CSJ SL1040-2021”.
Por último, adujo que la sentencia siguió el precedente dictado por esa Sala, enunciando las providencias en las que apoyó la decisión. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de esta Corporación.C.U.I. 11001020400020230199500
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la acción de tutela interpuesta contra la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de esta Corporación.C.U.I. 11001020400020230199500 Tutela de Primera Instancia Número Interno 133580
LUIS CARLOS GONZÁLEZ PULGARÍN
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1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso LUIS CARLOS GONZÁLEZ PULGARÍN, pretende que se deje sin efecto la decisión emitida el 11 de julio de 2023 por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, en sede de instancia revocó el fallo del Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, por cuanto la providencia adolece de un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, respecto del principio de la condición más beneficiosa.
3. Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la decisión cuestionada incurrió en un defecto especifico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.
3. Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la decisión cuestionada incurrió en un defecto especifico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.
4. Es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto materialC.U.I. 11001020400020230199500
Tutela de Primera Instancia Número Interno 133580 LUIS CARLOS GONZÁLEZ PULGARÍN 7 o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
5. En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda.
No obstante, el gestor del resguardo no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que la decisión emitida el 11 de julio de 2023, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación.
6. De acuerdo con la sentencia atacada, la determinación de casar el pronunciamiento ordinario de segunda instancia partió de la posturaC.U.I. 11001020400020230199500
Tutela de Primera Instancia Número Interno 133580 LUIS CARLOS GONZÁLEZ PULGARÍN 8 reiterada y pacífica de la Sala de Casación Laboral permanente en relación con el principio de la condición más beneficiosa. Bajo ese marco, recordó que la aplicación del citado principio no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las
8 reiterada y pacífica de la Sala de Casación Laboral permanente en relación con el principio de la condición más beneficiosa. Bajo ese marco, recordó que la aplicación del citado principio no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más benévola. Por el contrario, enfatizó que ello pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición derogada, sin que se viable la aplicación plus ultractiva de la ley. (CSJ SL2358-2017, reiterada en la decisión CSJ SL1040-2021) Ello quiere decir que, si bien la regla general en casos de pensión de invalidez consiste en la aplicación de la norma vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en determinados casos es posible acudir al precepto inmediatamente anterior, sin que ello conduzca a que pueda utilizarse cualquier disposición previa. En esa medida, advirtió que, si la estructuración ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003, no sería posible aplicar los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año, pues entre esas dos normas estuvo vigente el texto original de la Ley 100 de 1993. Bajo las anteriores premisas, la autoridad accionada verificó que al momento de estructuración de invalidez de LUIS CARLOS GONZÁLEZ PULGARÍN, es decir, el 27 de noviembre de 2014, estaba vigente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el cual exige al interesado haber cotizado
PULGARÍN, es decir, el 27 de noviembre de 2014, estaba vigente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el cual exige al interesado haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la configuración de la incapacidad laboral, lo cual no fue satisfecho por el demandante dado que no efectuó cotizaciones en ese intervalo.C.U.I. 11001020400020230199500 Tutela de Primera Instancia Número Interno 133580
LUIS CARLOS GONZÁLEZ PULGARÍN
9 Asimismo, recordó que la jurisprudencia ordinaria especializada también tiene establecido que el principio de la condición más beneficiosa, con respecto al tránsito legislativo efectuado con la Ley 860 de 2003, sólo es aplicable para las personas frente a las cuales se haya estructurado la invalidez hasta el 26 de diciembre de 2006 (SL2368-2017), situación que tampoco se configura en el caso del hoy accionante. De manera que, luego de corroborar el incumplimiento de los requisitos en el caso examinado, la Sala demandada concluyó que no resultaba procedente reconocer la prestación económica reclamada. Ello, contrario a lo colegido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que confirmó la decisión del Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad en punto de conceder la pensión de invalidez solicitada, bajo el amparo de las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, en desconocimiento de la pacífica y reiterada jurisprudencia delineada por la Sala especializada permanente de esta Corporación.
las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, en desconocimiento de la pacífica y reiterada jurisprudencia delineada por la Sala especializada permanente de esta Corporación. A su vez, con el fin de abundar en consideraciones y en respuesta a la réplica de la demanda de casación, en la sentencia hoy confutada fue puesto de presente que el razonamiento jurídico de los jueces de instancia se fundamentó en la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional. Sobre el punto, trajo a colación la providencia CSJ SL1884-2020 que se apartó del criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 -2018. Destacó al respecto que, con base en ello, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria se ha separado de manera expresa de la postura establecida por el Tribunal Constitucional. Lo dicho, tras considerar queC.U.I. 11001020400020230199500 Tutela de Primera Instancia Número Interno 133580 LUIS CARLOS GONZÁLEZ PULGARÍN 10 dicha postura afecta el principio de seguridad jurídica, en tanto que genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, pues les permite a los jueces hacer un ejercicio histórico para definir la norma aplicable a la concesión del derecho pensional, con la finalidad de identificar la que más se ajuste a sus intereses, en desconocimiento del principio de aplicación inmediata y hacia futuro de las reglas que conforman el derecho laboral. (CSJ SL
1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y
a sus intereses, en desconocimiento del principio de aplicación inmediata y hacia futuro de las reglas que conforman el derecho laboral. (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881-2020) CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL25472020 y CSJ SL3314-2020).
7. De lo antes expuesto, se llega a la conclusión por parte de esta Sala que la decisión censurada fue razonable, y está debidamente sustentada en preceptos legales y jurisprudenciales, sin que se evidencie la configuración de ninguna vía de hecho, tras advertirse que, (i) aplicó la normatividad vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad; (ii) estimó que el promotor de la acción no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues completó hasta junio de 2003, un total de 762.28 semanas; y (iii) tampoco era permitido aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 27 de noviembre de 2014, y no entre el 26 de diciembre 2003 y el mismo día y mes del año 2006.
Además, la autoridad accionada analizó el asunto a partir del precedente de la Sala de Casación Laboral, desde lo cual, dio por sentada la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos establecidos por esa Corporación, reconociendo que, aunque existe una
precedente de la Sala de Casación Laboral, desde lo cual, dio por sentada la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos establecidos por esa Corporación, reconociendo que, aunque existe una línea por parte de la Corte Constitucional que difiere de la sentada por la Sala Laboral, ésta se ha venido apartando de ello.C.U.I. 11001020400020230199500 Tutela de Primera Instancia Número Interno 133580
LUIS CARLOS GONZÁLEZ PULGARÍN
11 Es importante destacar que, como lo ha sostenido esta Sala de Decisión (STP5133-2021, 29 abr. 2021, rad. 116167; STP658-2021, 14 ene. 2021, rad. 114226), si bien la posición de la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa difiere de la interpretación sentada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia de la acción de tutela. En consecuencia, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR, el amparo solicitado por LUIS CARLOS GONZÁLEZ
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR, el amparo solicitado por LUIS CARLOS GONZÁLEZ PULGARÍN, en contra de la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.C.U.I. 11001020400020230199500
Tutela de Primera Instancia Número Interno 133580
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria