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CSJ - STP17786-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17786-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020250116800 Radicado n.o 149721 STP17786-2025 (Aprobado acta n.°286) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por CARLOS ARTURO TINTINAGO T ASCÓN contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

En síntesis, el accionante afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga está vulnerando sus derechos fundamentales, porque el conocimiento del proceso laboral de segunda instancia en el que él figura como demandante, fue asignado desde el mes de julio de 2024 a una de las magistradas que integran la mencionada Sala, 1 Al trámite se vincularon todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral radicado n.° 7611131050012021-00234-01.Tutela de primera instancia Radicado n.o 149721

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CARLOS ARTURO TINTINAGO TASCÓN pero solo hasta septiembre de 2025 dicha funcionaria se declaró impedida para conocer esa actuación. Agregó el accionante que la vulneración también se evidencia en la respuesta negativa remitida por la nueva

pero solo hasta septiembre de 2025 dicha funcionaria se declaró impedida para conocer esa actuación. Agregó el accionante que la vulneración también se evidencia en la respuesta negativa remitida por la nueva magistrada ponente, respecto a su solicitud para que se conservara el turno de decisión establecido por orden de llegada del caso, y porque además le indicó que el fallo se emitiría entre el primer y el segundo trimestre de 2026.

II. HECHOS 1.- El 26 de diciembre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESnegó a CARLOS A RTURO TINTINAGO TASCÓN el reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que no cumple los requisitos para ello. 2.- Por tanto, el 20 de octubre de 2021 el apoderado de TINTINAGO TASCÓN presentó demanda laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, bajo el radicado n.° 761113105001-202100234. Dentro de esa actuación, se ordenó la integración del municipio de Buga, como litis consorcio necesario, y luego del respectivo trámite, se emitió sentencia el 12 de julio de 2024, contraria a los intereses del demandante. 3.- El mismo apoderado interpuso recurso de apelación, que correspondió por reparto realizado el 19 de julio de 2024 al despacho 004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. La magistrada a cargo, mediante auto del 9 de agosto de la misma anualidad, admitió el recurso y

correspondió por reparto realizado el 19 de julio de 2024 al despacho 004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. La magistrada a cargo, mediante auto del 9 de agosto de la misma anualidad, admitió el recurso y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 2Tutela de primera instancia Radicado n.o 149721

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CARLOS ARTURO TINTINAGO TASCÓN 4.- El 8 de septiembre de 2025, la misma funcionaria profirió un auto en el que manifestó su impedimento para conocer del referido proceso laboral, en razón de un vínculo de amistad con la representante legal de la alcaldía de Buga. 5.- El apoderado solicitó entonces a la magistrada que adicionara el referido auto, para indicarle a la funcionaria a la que correspondería el conocimiento del proceso laboral que debía conservar el turno para emitir sentencia, pero no obtuvo respuesta. 6.- Tal petición la reiteró a la nueva ponente, titular del despacho 003, quien dio respuesta el 10 de octubre de 2025, mediante oficio en el que informó que el despacho a su cargo se encuentra fallando procesos que ingresaron en el primer trimestre de 2023. Ello, debido a que, al igual que los demás despachos que integran la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, tuvo que participar durante 2 años en la medida de descongestión ordenada en favor de algunos despachos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual concluyó el 30 de junio de 2024. 7.- La nueva magistrada ponente también indicó que esa medida de

ordenada en favor de algunos despachos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual concluyó el 30 de junio de 2024. 7.- La nueva magistrada ponente también indicó que esa medida de descongestión significó consecuentemente la desatención y atraso en la resolución de los asuntos del distrito de Buga, lo que implicó establecer un orden para resolverlos que atendiera no solo a la antigüedad, sino también a condiciones particulares que obligaran a su priorización. Por ese motivo, señaló que no le sería posible conservar el turno para dictar sentencia que se tenía asignado en el despacho de la magistrada impedida, dada la diferencia en el cúmulo de procesos a cargo de cada uno de los despachos que integran la Sala Laboral. 8.- Por último, la magistrada indicó que, conforme a la carga propia 3Tutela de primera instancia Radicado n.o 149721

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CARLOS ARTURO TINTINAGO TASCÓN de su despacho, la sentencia de segunda instancia en el proceso de TINTINAGO TASCÓN contra COLPENSIONES se dictará entre el fin del primer trimestre y el inicio del segundo trimestre de 2026. Añadió que, acorde con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, el demandante no cumple las condiciones para aplicar ninguna de las causales de prelación de turno.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- El 16 de octubre de 2025, CARLOS A RTURO TINTINAGO TASCÓN interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- El 16 de octubre de 2025, CARLOS A RTURO TINTINAGO TASCÓN interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Señaló que la primera corporación está vulnerando sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, ya que no ha cumplido el término, ni observado el orden de llegada, para emitir decisión de fondo. 10.- Agregó que las otras dos entidades accionadas también causaron la afectación de los derechos invocados, originada en las medidas de descongestión que ordenaron, ya que con ello “ castigan o sancionan a los despachos judiciales eficientes y de paso a los usuarios”. Así mismo, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura no realiza una adecuada supervisión del trabajo de los servidores de la Rama Judicial, “ lo que permite generar omisiones o demoras”. 11.- Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el inmediato trámite para que emita sentencia.

También, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura nombrar jueces y magistrados de descongestión, y al Consejo Seccional de la 4Tutela de primera instancia Radicado n.o 149721

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CARLOS ARTURO TINTINAGO TASCÓN Judicatura del Valle del Cauca que realice un programa de vigilancia sobre los despachos judiciales de este departamento.

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CARLOS ARTURO TINTINAGO TASCÓN Judicatura del Valle del Cauca que realice un programa de vigilancia sobre los despachos judiciales de este departamento. 12.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 17 de octubre de 2025. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 12.1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga corroboró que allí se adelantó el proceso ordinario laboral iniciado por CARLOS ARTURO TINTINAGO TASCÓN contra COLPENSIONES, el cual culminó con sentencia emitida el 12 de julio de 2024, que fue objeto de recurso de apelación, no resuelto hasta la presente fecha. 12.2.- La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES citó diversos apartes jurisprudenciales relativos a la justificación que puede existir para la mora judicial, y destacó que la acción de tutela no puede ser la vía utilizada por los ciudadanos que pretenden una solución inmediata de sus procesos ante la administración de justicia. 12.3.- El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca señaló la existencia del procedimiento denominado vigilancia judicial administrativa, reglamentado mediante Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, cuyo propósito es determinar la presencia de acciones u omisiones generadoras de una anormal prestación del servicio de administración de justicia. Agregó que el 10 de septiembre de 2025 se recibió en esa

acciones u omisiones generadoras de una anormal prestación del servicio de administración de justicia. Agregó que el 10 de septiembre de 2025 se recibió en esa corporación una solicitud para aplicar este mecanismo de vigilancia, presentada por el apoderado de TINTINAGO TASCÓN, respecto del proceso 5Tutela de primera instancia Radicado n.o 149721

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CARLOS ARTURO TINTINAGO TASCÓN laboral 2021-00234. Por ello, el 16 de septiembre del año en curso respondió al peticionario que no se evidenció omisión de la magistrada a cargo del despacho 004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, ni la configuración de mora judicial, sino la inconformidad respecto de la decisión emitida por dicha funcionaria al declararse impedida. Además, se le recordó al accionante que el 10 de septiembre el expediente fue remitido al despacho 003, cuya titular aún se encontraba en término para decidir el recurso de apelación. Resaltó que el Consejo Seccional de la Judicatura realiza constantemente estudios estadísticos de los despachos judiciales, con los que logra identificar el aumento de carga laboral y situaciones particulares en algunos de ellos, con el objetivo de presentar ante el Consejo Superior de la Judicatura propuestas de reordenamiento judicial. Por último, señaló que la pretensión del accionante para que se realice vigilancia en todo el departamento del Valle del Cauca excede la finalidad de la acción de tutela, diseñada para proteger derechos fundamentales individuales y

que la pretensión del accionante para que se realice vigilancia en todo el departamento del Valle del Cauca excede la finalidad de la acción de tutela, diseñada para proteger derechos fundamentales individuales y concretos, no para resolver problemáticas estructurales de una colectividad.

12.4.- La magistrada titular del despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, señaló que el expediente del proceso ordinario laboral promovido por C ARLOS A RTURO TINTINAGO T ASCÓN le fue entregado el 10 de septiembre de 2025, luego de que la anterior ponente manifestara su impedimento. Añadió que ante la solicitud presentada por el apoderado del accionante, se le informó que la fecha probable de emisión de sentencia sería entre el fin del primer trimestre y el inicio del segundo trimestre de 2026. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo, toda vez que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. 6Tutela de primera instancia Radicado n.o 149721

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CARLOS ARTURO TINTINAGO TASCÓN 12.5.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura destacó que la acción de tutela no es el medio para solicitar la creación de cargos permanentes o transitorios en la Rama Judicial, ni para invadir el ámbito de competencia de esa corporación, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones la Corte

la Rama Judicial, ni para invadir el ámbito de competencia de esa corporación, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Añadió que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, dada la existencia del mecanismo de vigilancia judicial administrativa, al cual el accionante debería acudir. 12.6.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R. ISSsolicitó su desvinculación del presente trámite, dada la ausencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda y el actuar de dicho Patrimonio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 14.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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CARLOS ARTURO TINTINAGO TASCÓN Buga incurrió en una mora judicial injustificada, en relación con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, con ocasión del proceso ordinario laboral iniciado por CARLOS ARTURO TINTINAGO TASCÓN contra COLPENSIONES. 15.- Así mismo, a la Sala le corresponde determinar si los derechos fundamentales del accionante han sido vulnerados a raíz de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, o debido a la alegada omisión en la supervisión de los despachos judiciales, que se atribuye al Consejo Superior de la Judicatura. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 16.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2,

4 y 7) (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP129272023 y STP13544-2023). 17.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023,

STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023).

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CARLOS ARTURO TINTINAGO TASCÓN 18.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) ha señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023,

judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 19.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación tiene justificación, habrá de negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. En caso contrario, el fallador deberá intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene las siguientes alternativas: (i) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (ii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 20.- Es necesario mencionar que en la sentencia T-183-2024 , la Corte Constitucional, en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que dicha garantía se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial ”, que a su vez, puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso.

“por la ausencia de celeridad en una actuación judicial ”, que a su vez, puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. 9Tutela de primera instancia Radicado n.o 149721

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CARLOS ARTURO TINTINAGO TASCÓN 21.- En este orden, en los casos como el presente en el que se alega la mora judicial, se debe vigilar que si se accede eventualmente a la solicitud de amparo, no se genere en consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición y a la espera de la resolución del asunto de su interés. d. Caso concreto 22.- Respecto de la acción interpuesta por el apoderado de CARLOS ARTURO TINTINAGO TASCÓN, la Sala considera que es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada -mora judicialtiene carácter permanente y continuo, ya que al momento de la instauración del mecanismo constitucional -16 de octubre de 2025aún no se había dictado sentencia de segunda instancia. Por último, (iv) en el caso concreto no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que TINTINAGO T ASCÓN

mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que TINTINAGO T ASCÓN pudiera acudir antes de interponer esta acción. Al respecto cabe aclarar que, si bien no se constituye en requisito de procedibilidad para la presente acción, el demandante ya agotó el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura. 23.- Como marco normativo, recuérdese que el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 señala que para el trámite del recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, si no se decretan pruebas, se debe dar traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, 10Tutela de primera instancia Radicado n.o 149721

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CARLOS ARTURO TINTINAGO TASCÓN iniciando con la apelante, y a continuación, se proferirá sentencia escrita. Lo anterior, sólo tiene como excepción los casos en los que se decretan pruebas, para lo cual se fijará la fecha de la audiencia para practicarlas, según lo previsto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 2. En ella se deben oír las alegaciones de las partes y resolver la apelación. 24.- En el presente asunto, se tiene que el 19 de julio de 2024 fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la apelación presentada por el accionante, contra la decisión

24.- En el presente asunto, se tiene que el 19 de julio de 2024 fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la apelación presentada por el accionante, contra la decisión proferida el día 12 del mismo mes y año por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante la cual se negó su pretensión de reconocimiento pensional. Sin embargo, dicha apelación aún no ha sido resuelta, e s decir, al momento de presentar la solicitud de amparo han transcurrido 1 año, 3 meses y 10 días sin que se haya proferido la sentencia que se reclama. 25.- El 9 de agosto de 2024 se emitió el auto que admitió la apelación y ordenó correr traslado para la presentación de alegatos por escrito. Sin embargo, luego de esa actuación no se realizó ninguna otra en el trámite del recurso interpuesto por el apoderado de TINTINAGO TASCÓN, hasta el 8 de septiembre de 2025, cuando la magistrada a cargo del despacho 004 emitió un segundo auto, en el que manifestó su impedimento para seguir conociendo tal proceso. 26.- De esa manera, en principio debe resaltarse la existencia de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la 2 Artículo 83, Decreto 2158 de 1948, modificado por el art. 41, Ley 712 de 2001: “Las partes no podrán

solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.” 11Tutela de primera instancia Radicado n.o 149721

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CARLOS ARTURO TINTINAGO TASCÓN actuación por parte del funcionario competente, toda vez que, se reitera, desde el 19 de julio de 2024 el recurso de apelación ingresó al despacho del Tribunal, habiendo transcurrido más de un año sin que se haya dado respuesta de fondo al asunto, pese al trámite expedito señalado en la normatividad vigente. 27.- No obstante, no es menos cierto que el Tribunal accionado presentó una justificación razonable en la demora. Así, tanto en la respuesta otorgada al apoderado de TINTINAGO T ASCÓN, como en la contestación de la presente acción, la magistrada titular del despacho 003 -quien en la actualidad tiene a su cargo el proceso-, señaló que la totalidad de los despachos que componen la Sala Laboral del referido Tribunal tuvieron que atender las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura, durante dos años, hasta el 30 de junio de 2024. 28.- Lo anterior implica que apenas 19 días antes de que se recibiera

Consejo Seccional de la Judicatura, durante dos años, hasta el 30 de junio de 2024. 28.- Lo anterior implica que apenas 19 días antes de que se recibiera el expediente proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad culminó el apoyo prestado a algunos de los despachos que integran la sala homóloga de la ciudad de Cali. Ello a su vez significó que la corporación accionada, durante dos años, tuviera que postergar decisiones concernientes al propio distrito judicial de Buga, para atender con prevalencia aquellas actuaciones remitidas desde la capital del departamento. 29.- Por consiguiente, para el momento en que el proceso promovido por TINTINAGO TASCÓN arribó al Tribunal accionado, ya se presentaba una demora justificada en las actuaciones remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que necesariamente incidió en la prontitud con 12Tutela de primera instancia Radicado n.o 149721

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CARLOS ARTURO TINTINAGO TASCÓN la que podría atender y resolver los casos subsiguientes. Bajo ese contexto, cada despacho de esa Sala estaba obligado a respetar el orden de llegada de asuntos asignados antes y durante el lapso en el que se implementaron las medidas de descongestión, previo al estudio de aquellos repartidos luego de que cesaran dichas medidas. 30.- Se evidencia entonces que en el despacho 004 de la Sala Laboral accionada se profirió un auto únicamente para dar el impulso procesal

las medidas de descongestión, previo al estudio de aquellos repartidos luego de que cesaran dichas medidas. 30.- Se evidencia entonces que en el despacho 004 de la Sala Laboral accionada se profirió un auto únicamente para dar el impulso procesal inicial, consistente en admitir el recurso de apelación y correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Ello, por tanto, no involucró ningún análisis ni pronunciamiento de fondo acerca del objeto de controversia, relacionado con un reconocimiento pensional. 31.- Sin embargo, se evidencia que al efectuar posteriormente el estudio detallado del proceso, la magistrada ponente advirtió que no podría continuar con el trámite, ante el impedimento que debía manifestar por su relación cercana con una de las partes. Lo anterior conllevó que la actuación tuviera que ser reasignada al siguiente despacho en turno, es decir, el 003. 32.- La magistrada titular, además de recibir el expediente sobre el cual ya pesaba el retraso anteriormente explicado, debió enfrentar en su propio despacho la demora y la acumulación generadas por el tiempo destinado a atender las medidas de descongestión. Por consiguiente, cuando respondió al accionante la solicitud para que se respetara el turno de llegada del radicado n.° 2021-00234, indicó concretamente al peticionario que para este momento -septiembre y octubre de 2025se encuentra fallando los procesos que ingresaron a su despacho en el primer trimestre de 2023. 13Tutela de primera instancia Radicado n.o 149721

peticionario que para este momento -septiembre y octubre de 2025se encuentra fallando los procesos que ingresaron a su despacho en el primer trimestre de 2023. 13Tutela de primera instancia Radicado n.o 149721

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CARLOS ARTURO TINTINAGO TASCÓN 33.- Tal justificación, como ha quedado visto, no solo corresponde a la situación causada por el cúmulo de carga laboral generado por el apoyo temporal a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, sino que además permite advertir que el proceso promovido por TINTINAGO TASCÓN arribó al tribunal accionado con posterioridad a los casos que actualmente se encuentran en turno para decisión en el despacho 003. 34.- Estas circunstancias particulares permiten a la Sala concluir (i) que existen razones suficientes para encontrar justificada la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada, por lo que no es un capricho del Tribunal no haber resuelto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. Y (ii) que no existe motivo para disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos en el despacho 003, en perjuicio de otros usuarios de la administración de justicia cuyos procesos arribaron antes que el del accionante. 35.- La demora obedece entonces a la alta carga laboral y el retraso de 2 años en la resolución de los casos propios del distrito judicial de Buga, que aún afrontan en la actualidad los dos despachos que han tenido a cargo

35.- La demora obedece entonces a la alta carga laboral y el retraso de 2 años en la resolución de los casos propios del distrito judicial de Buga, que aún afrontan en la actualidad los dos despachos que han tenido a cargo el expediente n.° 2021-00234. Pese a ello, el caso del accionante se encuentra previsto para ser decidido en un plazo de 5 a 6 meses, siguiendo el orden de llegada de los casos repartidos al despacho 003, es decir, entre 6 a 7 meses después de que le fuera asignado, luego del impedimento manifestado por la magistrada ponente anterior. 36.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad del accionante, pues la mora judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga está justificada. 14Tutela de primera instancia Radicado n.o 149721

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37. Finalmente, en cuanto a la alegada afectación de los mismos derechos, que según el accionante se causó con las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, o con la omisión en la supervisión de los despachos judiciales, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura, baste señalar que la acción de tutela no está prevista como mecanismo de cuestionamiento general y abstracto frente a las decisiones administrativas adoptadas por tales corporaciones en el ejercicio de sus facultades.

que la acción de tutela no está prevista como mecanismo de cuestionamiento general y abstracto frente a las decisiones administrativas adoptadas por tales corporaciones en el ejercicio de sus facultades. 38.- Adicionalmente, cabe resaltar que tanto el Consejo Superior de la Judicatura, como el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, adoptan tales determinaciones administrativas a partir de las funciones y atribuciones otorgadas por la Constitución y la ley, con fundamento en el seguimiento y análisis de las estadísticas reportadas por los despachos judiciales. 39.- Por último, se evidencia que tales medidas de descongestión justamente pretenden dar solución a la problemática que, como es de público conocimiento, afecta a muchos distritos judiciales en nuestro país. Por ese motivo, resulta contradictorio señalar como fuente de vulneración de derechos fundamentales las decisiones que buscan remediar la situación, en aras de una mejor y más eficiente administración de justicia. e. Conclusión 40.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo respecto de los derechos fundamentales de CARLOS A RTURO TINTINAGO TASCÓN, por cuanto no se configuró una situación de mora judicial injustificada. Esto, en vista de que la demora en resolver el re

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