CSJ - STP17787-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17787-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17787-2023 Radicado 133786 Acta 200 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS COMAS LLINAS, en contra de la Corte Constitucional y su Secretaría General, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, mediante memorial del 26 de septiembre de 2023, JOSÉ LUIS COMAS LLINAS solicitó a la Secretaría de la Corte Constitucional, lo siguiente: “1. Me informe cual es número de radicado interno de la propia corte cuando recibió el expediente digital del radicado050013109011202200142 de fecha 2 diciembre 2022.C.U.I. 11001023000020230118100
PRIMERA 133786
JOSE LUIS COMAS LLINAS
2
2. Me informe si tiene o no competencias legales para dirimir conflictos entre juzgados penales de Medellín y tribunal Superior de Medellín, en caso que la citada corte NO tenga competenciales Legales por favor informar la autoridad correspondiente y poder realizar dicha solicitud”.
Puntualizó que, en esa misma fecha, con oficio n° PETSGT-2452/23 la Secretaría General de la Corte, elevó respuesta a su primera petición. Sin embargo, omitió dar contestación al numeral segundo.
SGT-2452/23 la Secretaría General de la Corte, elevó respuesta a su primera petición. Sin embargo, omitió dar contestación al numeral segundo. Dado lo anterior, pidió que se le ordene a la instancia accionada que le dé respuesta clara, concisa y congruente al segundo numeral de la solicitud radicada el pasado 26 de septiembre.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 13 de octubre de 2023, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos accionados.
2. La Presidencia de la Corte Constitucional señaló que la Secretaría General de esa Corporación, brindó respuesta al gestor del resguardo el 18 de octubre de 2023, mediante oficio n° PET-SGT-2609/23, que fue notificado electrónicamente esa misma fecha.
Precisó que, en dicha ocasión, a JOSÉ LUIS COMAS LLINAS se le indicó que ese máximo órgano constitucional tiene sus funciones y competencias definidas en el artículo 241 de la Constitución Política, de modo que no se encuentra consagrado dentro de dichas funciones y competencia “…rendir, fuera de proceso, asesorías o conceptos con relación a asuntos particulares o controversias de carácter jurídico particular, ni para asumir el desacato de fallos de tutela emitidos por lasC.U.I. 11001023000020230118100
PRIMERA 133786
JOSE LUIS COMAS LLINAS 3 autoridades judiciales de instancia, que no fueron escogidas por esta
PRIMERA 133786
JOSE LUIS COMAS LLINAS 3 autoridades judiciales de instancia, que no fueron escogidas por esta corporación para su revisión, ni para realizar ningún tipo de supervigilancia sobre las decisiones de las autoridades judiciales o administrativas, al margen de los procesos que se seleccionan para revisión”. Adicionalmente, frente a los conflictos jurisdiccionales que fueron asignados en el Acto Legislativo 02 de 2015, reiteró lo siguiente: “Esta Corporación no tienen ninguna relación con los asuntos a los que usted alude en sus solicitudes; agregado a ello, le solicito, respetuosamente, abstenerse de seguir solicitando conceptos o indicaciones sobre puntos concretos de Derecho al suscrito servidor, puesto que ello no sólo constituye una prohibición para el suscrito servidor público, constitutiva de falta disciplinaria, constituye, además, un delito, al configurarse en una actividad propia del ejercicio de la abogacía, en su actividad consultiva o asistencial, actividad incompatible con el ejercicio de las funciones de los empleados judiciales…” Por lo expuesto, aseguró que no se ha conculcado el derecho de petición del quejoso y pidió negar la protección invocada. El 19 de octubre de 2023, mediante memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el promotor del resguardo sostuvo que “nunca” solicitó conceptos o indicaciones sobre puntos concretos a la autoridad accionada, y agregó que la respuesta
electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el promotor del resguardo sostuvo que “nunca” solicitó conceptos o indicaciones sobre puntos concretos a la autoridad accionada, y agregó que la respuesta enviada el 18 de octubre de 2023, resulta “equivocada, dura e intimidadora” por parte de un empleado de la Secretaría General de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada porC.U.I. 11001023000020230118100
PRIMERA 133786
JOSE LUIS COMAS LLINAS
4 JOSÉ LUIS COMAS LLINAS, en tanto involucra a la Corte Constitucional. Aclara la Sala, en primer término, que no es posible pronunciarse frente a los nuevos hechos formulados por la parte actora en el transcurso de este trámite. Ello atentaría contra los derechos de contradicción y defensa de la autoridad convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el traslado correspondiente (CSJ STP13347-2014). Por lo tanto, el análisis se restringirá al contenido de la demanda de amparo y al informe rendido por la parte accionada.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de
persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a la emisión y notificación de una respuesta frente a la petición que presentó JOSÉ LUIS COMAS LLINAS ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el pasado 26 de septiembre.
4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1, y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia 1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.C.U.I. 11001023000020230118100
PRIMERA 133786
JOSE LUIS COMAS LLINAS 5 actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa. La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado
tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa. La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida en el escrito de tutela consiste en ordenarle a la Secretaría General de la Corte Constitucional que dé respuesta al numeral segundo de la petición presentada por JOSÉ LUIS COMAS LLINAS en correo del 26 de septiembre de 2023. Pues bien, después de revisar los documentos presentes en el expediente, esta Sala advierte con claridad que la pretensión esgrimida en el escrito inicial ya fue satisfecha. Lo anterior, en la medida en que la Colegiatura demandada demostró que, en correo del 18 de octubre de 2023, envió a la dirección electrónica del promotor de la acción respuesta al numeral segundo de la petición presentada, en la que indicó que dentro de las funciones asignadas en el artículo 241 de la Carta Política, no se encuentra consagrado rendir, fuera de proceso, asesorías o conceptos con relación a asuntos particulares o controversias de carácter jurídico particular. Esta respuesta se advierte clara, completa y de fondo, teniendo
encuentra consagrado rendir, fuera de proceso, asesorías o conceptos con relación a asuntos particulares o controversias de carácter jurídico particular. Esta respuesta se advierte clara, completa y de fondo, teniendo en cuenta las funciones taxativas que enmarca la norma superior.C.U.I. 11001023000020230118100
PRIMERA 133786
JOSE LUIS COMAS LLINAS
6 En consecuencia, es claro que la pretensión esgrimida por el actor fue satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado . Ante ello, esta Sala negará la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto del derecho fundamental de petición que le asiste a JOSÉ LUIS COMAS
LLINAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por JOSÉ LUIS COMAS LLINAS, en contra de la Corte Constitucional y su Secretaría General, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE MagistradoC.U.I. 11001023000020230118100
PRIMERA 133786
JOSE LUIS COMAS LLINAS
7
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria