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CSJ - STP17788-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17788-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17788-2023 Radicado 134072 Acta 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia, así como a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 63001600005920140114600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De las manifestaciones que se contienen en la petición de amparo y demás medios de convicción arrimados al plenario se desprende que, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2023, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia condenó a FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, por la comisión de los punibles de fraude procesal, uso de documento público falso y estafaRadicado 11001020400020230219300

Número interno 134072 Tutela primera instancia FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN agravada, imponiéndole una pena de 20 años de prisión. Apelada la sentencia por la defensa, el asunto fue enviado al superior. Sostiene el actor que, al avistar que el Tribunal accionado «ha actuado en el caso que nos ocupa de manera inmediata y varios momentos de manera ilegal, me adelanté a los acontecimientos y al siguiente día hábil, o sea el día lunes 23 de octubre de

Sostiene el actor que, al avistar que el Tribunal accionado «ha actuado en el caso que nos ocupa de manera inmediata y varios momentos de manera ilegal, me adelanté a los acontecimientos y al siguiente día hábil, o sea el día lunes 23 de octubre de 2023 a las 08:A.M. radiqué recusación, debidamente fundada, en [su] contra». El 25 de octubre, agregó, la secretaría de esa Corporación le comunicó una orden impartida por los accionados, en torno a no dar trámite a la recusación «porque la Sala Plena había tomado decisión de segunda instancia el pasado 19 de octubre y para el día 26 de octubre de 2023, tan solo se pretendía dar lectura al fallo de segunda instancia, lo que en su sentir tornaba la recusación fuera de términos.». Refirió que sobre los Magistrados accionados recaen 3 causales de impedimentos que no fueron manifestadas por ellos, causa por la que «me fue necesario recusarlos», pero estos decidieron, a través de una orden, «como lo han venido haciendo en los últimos tiempos, no dar curso a la recusación, a pesar de haber sido recusados previo a dar lectura al fallo de segunda instancia.». Adicionó que es evidente la falta de imparcialidad con la que están actuando los aludidos funcionarios, quienes se han «inclinado para perjudicar a mi defendido...», acotando que «la sentencia no lo es, hasta que no es notificada, por más que exista acta de aprobación por la Sala Plena, por lo que es contra proceso, no darle curso a la recusación planteada.». Indicó que la tutela es el único mecanismo con el que cuenta la defensa

más que exista acta de aprobación por la Sala Plena, por lo que es contra proceso, no darle curso a la recusación planteada.». Indicó que la tutela es el único mecanismo con el que cuenta la defensa para evitar un daño irremediable, «cual es que, mi defendido sea condenado por un juez imparcial.», ya que, a pesar de que la situación pueda ser planteada en sede de Casación, «no es posible sostener que mi representado pueda contar con los recursos económicos para acudir a esa vía, pues bien se sabe cuál es el costo de una demanda deRadicado 11001020400020230219300 Número interno 134072 Tutela primera instancia FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN Casación y en el evento que pudiera acceder a tal recurso, no hay certeza de que sea admitida y si fuere admitida se superan los dos años para que haya una decisión.».

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicado 63001600005920140114600 y emita las decisiones correspondientes a fin de remediar la situación planteada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 31 de octubre de 2023 la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas.

En el mismo proveído fue despachado de manera negativa el requerimiento tendiente a que fuera decretada «de manera provisional la suspensión de la audiencia prevista para el día 26 de octubre de 2023, en la que se pretende dar lectura

requerimiento tendiente a que fuera decretada «de manera provisional la suspensión de la audiencia prevista para el día 26 de octubre de 2023, en la que se pretende dar lectura al fallo de segunda instancia…», señalándose para fundamento de ello que, «pese a que el escrito contentivo de la acción fue radicado el 25 de octubre, quien lo suscribe sólo adquirió legitimidad para promoverla el pasado día 30 cuando allegó el documento poder que lo faculta para tal fin», de modo que inane se tornaba para aquel momento la emisión de un pronunciamiento que atendiera el pedido del actor. Al descorrer el traslado, la autoridad accionada y demás vinculados expusieron lo siguiente:

1. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia informó que el 6 de septiembre de 2023 emitió fallo condenatorio en contra del señor MONTOYA CALDERÓN por los delitos de fraude procesal, uso de documento falso y estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, oportunidad en la cual la defensa interpusoRadicado 11001020400020230219300

Número interno 134072 Tutela primera instancia FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN recurso de apelación. El 6 de octubre de 2023, aunó, se enviaron las diligencias al superior para lo de su cargo. De igual modo, refirió que, son múltiples las actuaciones (recusaciones, derechos de petición, acciones de tutela, incidentes de nulidad, interposición de recursos ordinarios, recursos de queja, entre otros) que el señor MONTOYA CALDERÓN y su apoderado han adelantado desde el momento en el cual se iba a dar lectura a

derechos de petición, acciones de tutela, incidentes de nulidad, interposición de recursos ordinarios, recursos de queja, entre otros) que el señor MONTOYA CALDERÓN y su apoderado han adelantado desde el momento en el cual se iba a dar lectura a la decisión de primera instancia, sin que ninguna de esas haya sido de recibo por parte de las autoridades encargadas de su trámite y decisión.

2. El Magistrado LUIS ARTURO SALAS PORTILLA, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, manifestó, entre otras cosas, que, tal y como lo adujo el actor, el 25 de octubre de 2023 se impartió orden verbal y se dispuso comunicar al interesado que no se tramitaría la recusación porque desde el 19 de octubre de 2023 se encontraba aprobada la sentencia de segunda instancia y se había fijado el 26 de octubre de 2023 a las dos de la tarde, como fecha y hora para leer la decisión.

Sin embargo, agregó, la Sala cambió la orden verbal donde expresó que no daría trámite a la recusación y, como primer acto de la audiencia convocaba para lectura de fallo el 26 de octubre de 2023, informó al recusante y a las demás partes e intervinientes, «que el trámite de recusación se llevaría a cabo inmediatamente después de leer el fallo de segunda instancia... Mediante comunicación fechada el 27 de octubre de 2023 la Sala hizo conocer que no aceptaba los hechos descritos por el autor de la recusación y remitió el asunto a Sala de Conjueces. El trámite procesal se encuentra actualmente suspendido… No obstante la suspensión de la actuación procesal el

por el autor de la recusación y remitió el asunto a Sala de Conjueces. El trámite procesal se encuentra actualmente suspendido… No obstante la suspensión de la actuación procesal el defensor y apoderado del accionante, ha presentado a esta Sala tres requerimientos escritos (Uno el martes 31 de octubre y dos (2) el miércoles primero de noviembre de 2023).». Finalmente, mencionó que la esa Colegiatura no ha vulnerado derecho alguno del accionante, ya que los procedimientos se han cumplido de manera legítima, solícita y oportuna, acotando que «[l]a celeridad procesal obedece a la proximidad de la prescripción de la acción penal».Radicado 11001020400020230219300 Número interno 134072 Tutela primera instancia FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN Luego de descorrer el traslado, la Corporación allegó documentación que da cuenta del envío de respuesta enviada al accionante y a su defensor, «ante diversas solicitudes presentadas recientemente dentro del proceso…».

3. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, señaló que la solicitud inmersa en la demanda «no puede ser atendida por esta administradora por no resultar de su competencia administrativa y funcional, correspondiendo únicamente dar respuesta a TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL.».

4. El apoderado demandante, allegó escrito mediante el cual, dijo, « me permito ampliar los hechos relevantes que se consideran vulneradores del DEBIDO

JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL.».

4. El apoderado demandante, allegó escrito mediante el cual, dijo, « me permito ampliar los hechos relevantes que se consideran vulneradores del DEBIDO PROCESO, por parte de la Institución demandada, y que persisten en forma Grave…».

5. A pesar de haber sido notificados, los restantes vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal

Superior de Distrito Judicial. En el asunto bajo examen, FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN cuestiona, a través de apoderado, determinaciones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso penal con radicado 11001600008820180003201 que allí cursa en la actualidad, en concreto haber sido emitido el fallo de segunda instancia sin que hubiera sidoRadicado 11001020400020230219300 Número interno 134072 Tutela primera instancia FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN resuelta la recusación formulada por su defensor en contra de los integrantes de la Sala de Decisión, actuación que, a juicio del censor, es violatoria de sus derechos fundamentales.

2. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

resuelta la recusación formulada por su defensor en contra de los integrantes de la Sala de Decisión, actuación que, a juicio del censor, es violatoria de sus derechos fundamentales.

2. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia

por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.Radicado 11001020400020230219300 Número interno 134072 Tutela primera instancia FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN La doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados.

3. De la información conocida por la Sala, se pudo establecer que el proceso penal seguido en adversidad de FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, por la presunta comisión de los punibles de fraude procesal, uso de documento falso y estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en el Tribunal «pendiente de pronunciamiento de la Sala de Conjueces.».

documento falso y estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en el Tribunal «pendiente de pronunciamiento de la Sala de Conjueces.». Por tanto, no le está permitido al juez de tutela intervenir en el mismo, debido a que en su interior existe un medio de defensa apto para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, el recurso extraordinario de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de amparo presentada. Es en esa actuación donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas. Por consiguiente, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechosRadicado 11001020400020230219300 Número interno 134072 Tutela primera instancia FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, pues este mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.1 En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe agregar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si el demandante se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. 1 Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado: «[L]a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el

sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.». Cfr. C.C. Sentencia T-418 de 2003.Radicado 11001020400020230219300 Número interno 134072 Tutela primera instancia FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN Sobre este punto, es necesario señalar que, en la presente acción, no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría padecer un perjuicio de esta naturaleza o sufrir un daño irreversible que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En cuanto al curso del proceso penal, éste no puede considerarse por sí mismo un perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. En este orden de ideas, acceder a lo pretendido por el promotor del resguardo, sería tanto como aceptar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. En resumidas cuentas, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de

la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. En resumidas cuentas, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de perjuicio irremediable alguno, resulta inviable la protección reclamada como mecanismo transitorio. Finalmente, en cuanto a la carencia de medios económicos para acudir al recurso extraordinario de casación, ha de decirse que tal insuficiencia no resulta atendible para justificar la no utilización de este, toda vez que en el ordenamiento jurídico interno se hallan establecidas vías con las cuales puede ser suplida esa situación, verbi gratia la solicitud de asignación de un defensor público a través de la Defensoría del Pueblo, alternativa esta que, si es del caso, debe ser la utilizada por el censor. En virtud de lo expuesto, la decisión que se impone no puede ser otra que la de declarar la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 11001020400020230219300 Número interno 134072 Tutela primera instancia

FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, conforme las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, conforme las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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