CSJ - STP17789-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17789-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17789-2023 Radicación 134127 Acta 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por TECUR S.A.S y PROKMEL S.A.S, a través de apoderado, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 25 Delegada de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 110013120001201900046.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020400020230220900
Número Interno 134127 Tutela de Primera Instancia
TECUR S.A.S y PROKMEL S.A.S
2 Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y reportes allegados, la Sala extracta que: (i) El 11 de septiembre de 2018, la Fiscalía 25 Delegada de la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, ordenó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, respecto de varios bienes de las sociedades TECUR S.A.S y PROKMEL S.A.S.
Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, ordenó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, respecto de varios bienes de las sociedades TECUR S.A.S y PROKMEL S.A.S. (ii) El 8 de abril de 2019, la fiscalía radicó demanda de extinción de dominio, la cual fue asignada por reparto al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. (iii) El 19 de mayo de ese mismo año, las sociedades accionantes, a través de apoderado, promovieron control de legalidad sobre las cautelas impuestas, con fundamento en que “ la fiscalía delegada presentó la demanda de extinción de dominio, vencido el término de 6 meses previsto por el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio”. (iv) El asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que, mediante providencia del 10 de marzo de 2021, declaró la legalidad de las medidas cautelares. (v) El 6 de abril de 2022, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, inadmitió la demanda presentada por la fiscalía, por cuanto respecto de algunos bienes, no precisó la causal sobre las cuales soportaba su pretensión. (vi) Una vez vencido el término concedido para subsanar las irregularidades advertidas, la fiscalía guardó silencio, por lo que, ese juzgado emitió
causal sobre las cuales soportaba su pretensión. (vi) Una vez vencido el término concedido para subsanar las irregularidades advertidas, la fiscalía guardó silencio, por lo que, ese juzgado emitió auto el 26 de julio de 2022, rechazando la demanda. (vii) El 30 de agosto de 2022, se radicó nuevamente la referida demanda extintiva, siendo esta admitida por el Juzgado 3° Penal del CircuitoCUI: 11001020400020230220900 Número Interno 134127 Tutela de Primera Instancia
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3 Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, que ordenó adelantar el trámite respectivo. (viii) Agregó que, habiendo sido objeto de apelación la decisión emitida el 10 de marzo de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído del 30 de agosto de 2023, confirmó la decisión de primer grado. A juicio de la parte actora el tribunal incurrió en un defecto sustantivo, en tanto, existió un error en la interpretación y aplicación del artículo 89 del Código de Extinción de Dominio. Explicó que, “…si el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, impera que “las medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses”, y dentro de este término la fiscalía “deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento”, no
meses”, y dentro de este término la fiscalía “deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento”, no resulta válido darle un alcance distinto al de su tenor literal, como efectivamente ocurrió en el presente caso, en el que el Tribunal justificó el desconocimiento del plazo legal, en el esfuerzo investigativo y la complejidad del asunto”. Así mismo, mencionó que las providencias emanadas por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Dominio de esta ciudad, permiten inferir que “el ente acusador desatendió el término previsto por el artículo 89 del C.E.D., fruto de su desidia y no de un pretendido esfuerzo y complejidad que la actividad investigativa habría implicado para dicha autoridad”. Bajo esas circunstancias, TECUR S.A.S y PROKMEL S.A.S solicitan la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, piden dejar sin efecto la decisión proferida el 9 de agosto deCUI: 11001020400020230220900 Número Interno 134127 Tutela de Primera Instancia TECUR S.A.S y PROKMEL S.A.S 4 2023, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el auto del 10 de marzo de 2021, a través del cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, impartió legalidad a las medidas cautelares impuestas por
Bogotá, que confirmó el auto del 10 de marzo de 2021, a través del cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, impartió legalidad a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 25 Delegada de la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio. Lo anterior, “para que en el término improrrogable que disponga el Tribunal Superior de Bogotá profiera una nueva decisión”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 1° de noviembre de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, describió las actuaciones adelantadas al interior del proceso 110013120001201900046 y destacó los argumentos planteados para proferir la decisión del 9 de agosto de 2023.
Al respecto, señaló que “la circunstancia del vencimiento de términos como causal de verificación es un desarrollo jurisprudencial que deviene de una interpretación constitucional de las facultades de la Fiscalía, en contraste con los derechos de los afectados al interior del trámite, pero como se indicó en su momento, no acontece como una consecuencia automática, sino que debe rogarse como aquí ocurrió y, en todo caso, supone la verificación de aspectos propios del proceso, donde habrán de contemplarse variables como la complejidad del caso y los
consecuencia automática, sino que debe rogarse como aquí ocurrió y, en todo caso, supone la verificación de aspectos propios del proceso, donde habrán de contemplarse variables como la complejidad del caso y los despliegues de la instructora en aras de resolver, esto orientado aCUI: 11001020400020230220900 Número Interno 134127 Tutela de Primera Instancia TECUR S.A.S y PROKMEL S.A.S 5 determinar si por su incuria se desbordó la oportunidad dentro de la cual debía demandar o archivar el expediente”. Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, toda vez que encontró incumplido los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, hizo un recuento de la actuación procesal.
Manifestó que el 25 de octubre de 2022, avocó nuevamente el conocimiento de la demanda extintiva, debido a que en dos ocasiones la inadmitió por irregularidades advertidas en diferentes bienes pertenecientes a los afectados. Puntualizó que en la actualidad el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento. Con respecto a las pretensiones del accionante, estimó que es un asunto que atañe a las autoridades accionadas, quienes tramitaron el control de legalidad relacionado con las medidas cautelares impuestas. Por tanto, solicita negar la acción de tutela, comoquiera que no vulneró el derecho fundamental deprecado.
control de legalidad relacionado con las medidas cautelares impuestas. Por tanto, solicita negar la acción de tutela, comoquiera que no vulneró el derecho fundamental deprecado.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, argumentó que la intervención que ejerce en procesos como el acusado no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en la emisión de las decisiones. Por tanto, adicionó que no le corresponde, en el marco de sus competencias, emitirCUI: 11001020400020230220900
Número Interno 134127 Tutela de Primera Instancia TECUR S.A.S y PROKMEL S.A.S 6 una nueva decisión de control de legalidad al interior del proceso n°110013120001201900046.
4. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, luego de referirse escuetamente al asunto, destacó que la decisión emitida el 10 de marzo de 2021, se adecuó a la situación fáctica, probatoria y jurídica que en su oportunidad presentó el caso.
Explicó que la acción de tutela no es un espacio adicional para controvertir la valoración debatida por las autoridades accionadas. Concluyó que no se ha quebrantado el derecho fundamental reclamado. En consecuencia, solicitó negar la acción de amparo.
5. La Procuradora 24 Judicial II Penal, luego de abordar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, comoquiera que no se vulneró el amparo fundamental invocado.
presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, comoquiera que no se vulneró el amparo fundamental invocado. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por TECUR S.A.S y PROKMEL S.A.S, a través de apoderado, en tanto involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.CUI: 11001020400020230220900
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2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo en la providencia emitida el 9 de agosto de 2023, a través de la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma especialidad, que impartió legalidad a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 25 Delegada de la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio.
3. Es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto
procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda. No obstante, las sociedades TECUR S.A.S y PROKMEL S.A.S no demostraron la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que la decisión emitida
el 8 de agosto de 2023, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrariosCUI: 11001020400020230220900 Número Interno 134127 Tutela de Primera Instancia TECUR S.A.S y PROKMEL S.A.S 8 de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que lo condujeron a confirmar la legalidad de las medidas cautelares impuestas, de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se fundó en los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, conforme se expone a continuación.
5. En la providencia del 8 de agosto de 2023, la Sala de Extinción de Dominio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá comenzó por precisar que en el presente asunto TECUR S.A.S y PROKMEL S.A.S solicitaron control de legalidad de las cautelas impuestas el 11 de septiembre de 2018, por cuanto estas sobrepasaron el término de 6 meses contemplado en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio.
Al respecto, refirió que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, se opuso a la solicitud de control de legalidad, toda vez que el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 no prevé como causal el vencimiento de términos de que
Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, se opuso a la solicitud de control de legalidad, toda vez que el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 no prevé como causal el vencimiento de términos de que trata el artículo 89 ibidem. En ese sentido, adujo que “cuando la Fiscalía vulnera el plazo establecido en la normativa pluricitada, “…lo procedente no es acudir ante el juez para solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares”; en este aspecto, como no existe en la ley una causal, debe hacerse la solicitud ante la entidad que las decretó para proceder a su levantamiento”.CUI: 11001020400020230220900 Número Interno 134127 Tutela de Primera Instancia
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9 Sobre el particular, el Tribunal estuvo en desacuerdo con el razonamiento desarrollado por el a quo, por las siguientes razones: “El estado del arte sobre la materia ha contado con pronunciamientos donde existe consenso mayoritario en tres de los cuatro Despachos especializados, por lo menos en la temática de que la extralimitación en el plazo previsto en el canon 89 del Código extintivo es una causal adicional de control de legalidad; de dicha postura son reflejo determinaciones tales como la adoptada por el aquí Ponente en este mismo asunto el 24 de agosto de 2021, condensado en el numeral 2.4. que antecede, así como también las proferidas dentro de los radicados 660013120001201900010 02 del 9 de diciembre de 2021 y la decisión interlocutoria 110013120002202000024 01 entre otras,
dentro de los radicados 660013120001201900010 02 del 9 de diciembre de 2021 y la decisión interlocutoria 110013120002202000024 01 entre otras, cada una presidida por distinto funcionario; ello ha ocurrido en la Corporación como Estrado ad quem ordinario y como Juez Constitucional en primera instancia. Aunado a esto, de cara al incidente contemplado en los artículos 111 y siguientes del CED, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuenta ya con una línea de decisiones consolidada en materia de amparo donde se reconoce como una quinta razón de procedibilidad de control formal y material a las precautelaciones, el derivado de la expiración anunciada; con tal orientación pueden contarse las sentencias STP5403-2020; STP9725-2020; STP2635-2021 STP3716-2021 y STP2499-2022, entre otras; en tal virtud puede decirse con certeza que hay jurisprudencia y doctrina probable sobre la temática. Pese a la existencia de acuerdo mayoritario en torno al vencimiento de términos –Art. 89 del CEDcomo razón de control; sin embargo, frente al alcance de la extralimitación, aún se encuentra en construcción la línea más plausible según puede estudiarse en los pronunciamientos mencionados; como sea, por la lectura que se deriva del dislate del instructor, al desbordar el problema el contenido de la codificación extintiva, siendo insuficientes las pautas contenidas en el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 con sus modificaciones, se llega a estimar cómo la interpretación de las dificultades
el problema el contenido de la codificación extintiva, siendo insuficientes las pautas contenidas en el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 con sus modificaciones, se llega a estimar cómo la interpretación de las dificultades prácticas surgidas de la aplicación del control formal y material atinentes a la quinta causal, deben analizarse desde el ámbito del debido proceso y el acceso a la administración de justicia previstos en la Constitución Política, pues al ser la afectación del dominio una acción con fuente en la Carta, sus lineamientos no sólo derivan de los artículos 34 y 58 Superiores, sino de todo su conjunto y por ello, el Tribunal de cierre alrededor de los debates y exégesis de la ley se orienta por las diversas decisiones especializadas de la Corte Constitucional en sedes de exequibilidad y de tutela, en tanto no existe recurso de casación en la materia”.CUI: 11001020400020230220900 Número Interno 134127 Tutela de Primera Instancia
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10 Así pues, destacó que, si bien se comenzó a darle un tratamiento de una quinta causal para la aplicación del procedimiento regulado en los artículos 111 al 113 de la Ley 1708 de 2014, ello no quiere decir que la consecuencia de la extralimitación en el tiempo opere ipso iure, por el contrario, resaltó que es necesario realizar un análisis de cada caso. Al respecto, esa Corporación explicó: (…) lo que se reclama dentro de la impugnación formulada, así como en el petitum de origen, es el conteo objetivo de 6 meses a partir de la adopción extraordinaria de medidas cautelares según resolución de 11 de septiembre
de origen, es el conteo objetivo de 6 meses a partir de la adopción extraordinaria de medidas cautelares según resolución de 11 de septiembre de 2018; para de ese modo establecer que el patrimonio de las matrículas mercantiles 460584 y 02892615 correspondiente a las personas jurídicas TECUR SAS y PROKMEL SAS debe ser liberado de las imposiciones de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, así como toma de posesión de bienes haberes y negocios de las sociedades, con ocasión de que dentro de ese lapso, la Fiscalía 25 de Extinción de Dominio no formuló demanda, lo que apenas vino a ocurrir el 8 de abril de 2019; dicho en otras palabras, su queja apunta al control material del que trata el artículo 112 de la aludida codificación. En el evento bajo revisión debe rememorarse que la actividad investigativa desplegada supuso averiguaciones profundas en torno los vínculos de varias personas y empresas con el punible de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos y otros delitos, concretándose las pesquisas en el rastreo, identificación e individualización de los bienes presuntamente involucrados con esos negocios, o lo que es lo mismo, estableciendo si en contra de estos se perfeccionaría alguna causal de las reseñadas en el artículo 16 del CED, todo esto con apoyado en información aportada por la DEA en la que profundizó la Policía Nacional; al final, a la sazón de interceptaciones telefónicas, seguimientos e inspecciones a empresas de
DEA en la que profundizó la Policía Nacional; al final, a la sazón de interceptaciones telefónicas, seguimientos e inspecciones a empresas de propiedad de investigados tales como JOSÉ MARÍA BERNAL SALAMANCA, GUSTAVO CAMELO CÁCERES; ADELA MATEUS GÓMEZ; JORGE ARTURO CARRILLO y JOSÉ LEONARDO BERNÁL RAMÍREZ se tuvo noticia de que el segundo de los mencionados junto con ÁNGEL MAURICIO LOMBANA TRUJILLO fueron condenados penalmente y como resultado de ello se iniciaron otras averiguaciones tales como la 10016000098201500355 y 110016000000201701331, quedando alCUI: 11001020400020230220900 Número Interno 134127 Tutela de Primera Instancia TECUR S.A.S y PROKMEL S.A.S 11 descubierto una organización delictiva liderada por alias “Juancho” quien tenía por hombre de confianza a alias “Iván”, comprometidos en la distribución de ácido sulfúrico dirigido a laboratorios clandestinos ubicados en Antioquia, Valle del Cauca, Cauca y Nariño, con centro de operaciones en el Distrito Capital; así es como, dada la densidad de los hechos objeto de averiguación, el rastreo de la persecutora supuso un desarrollo considerable. Retomando el criterio según el cual, en virtud de su fuente, la acción extintiva
hechos objeto de averiguación, el rastreo de la persecutora supuso un desarrollo considerable. Retomando el criterio según el cual, en virtud de su fuente, la acción extintiva es una de las formas de la Jurisdicción constitucional, es de utilidad traer a colación que el Tribunal de cierre en materia fundamental en sentencias como la SU-453 de 2020, a propósito de la dilación en los términos legales pende de la inexistencia de una justificación que desdibuje o afinque el instituto del plazo razonable, como aquí se aviene que ocurrió, toda vez que el desfase en los términos fue inferior a un mes.
De lo anterior discurre: no basta con la alegación atinente al paso objetivo del tiempo, sino que es menester evidenciar que es arbitrario el actuar del ente investigador y que por eso la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de su carga entra en tensión con la garantía fundamental a un debido proceso y acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas.
Recapitulando, las restricciones se decidieron por medio del pronunciamiento de 11 de septiembre de 2018, ergo el 11 de marzo de 2019 se vencía el ciclo discutido, empero, la demanda se sometió a reparto el 8 de abril, es decir, 28 días después; así, tomando en cuenta que en el interregno de toda la actividad ejecutiva algunas de las garantías procesales de TECUR SAS y PROKMEL SAS, entre todos los involucrados trámite; pero como sea, a la luz del plazo debido esa dificultad no ha supuesto una afrenta,
interregno de toda la actividad ejecutiva algunas de las garantías procesales de TECUR SAS y PROKMEL SAS, entre todos los involucrados trámite; pero como sea, a la luz del plazo debido esa dificultad no ha supuesto una afrenta, según se alega por la apelante; dicho esto la Sala estima que el desatino no reviste la gravedad reclamada en la alzada como para que se exija su levantamiento por sobrevenir durante esos días de más la ilegalidad de las cautelaciones, porque esa prolongación no torna excesiva, observándose en la resolución de imposición de medidas cautelares el enorme esfuerzo investigativo de la autoridad a la hora de detectar los bienes y las personas relacionadas con estas averiguaciones. Con todo, la dicotomía impuesta por el Legislador a la Fiscalía en las voces del artículo 89 del CED supone la adopción de una de dos decisiones dentro o luego de los seis meses siguientes a la fijación cautelar, esto es “…definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.”, decantándose en esta oportunidad que la persecutora optó por la presentación de la pretensión de avasallamiento, desdibujándose el supuesto normativo cuyo alcance descarta mantener en el limbo jurídico deCUI: 11001020400020230220900
Número Interno 134127 Tutela de Primera Instancia TECUR S.A.S y PROKMEL S.A.S 12 la indefinición el patrimonio, itérese, allegando la demanda, sólo que algunos días después -28de vencido el periodo con el que contaba, sin que por ello opere automáticamente el levantamiento como se pretende en la impugnación, siendo menester estudiar qué sucede en cada caso. Por ello la Sala hará el más severo llamado de atención a la Fiscal 25 de Extinción de Dominio, quien en adelante no deberá imponer medidas cautelares extraordinarias si no puede cumplir con los tiempos que objetivamente han sido fijados por el Legislador en el Código de Extinción de Dominio, con el consecuente levantamiento en sede de control de las restricciones como consecuencia natural de ese tipo de extralimitaciones, más aún si se tiene en cuenta que parte de las averiguaciones ya se encontraban recaudadas por la justicia penal. Dicho esto, no prospera la solicitud de control elevada conforme a la causal única prevista en el artículo 89 del CED en el presente caso; es por ello que el pronunciamiento de 10 de marzo de 2022 será confirmado, haciendo claridad de que lo es, pero por lo aquí analizado”. Esa línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió la providencia censurada, para esta Sala emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en preceptos legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible considerar que la decisión del 9 de agosto de 2023 sea
providencia censurada, para esta Sala emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en preceptos legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible considerar que la decisión del 9 de agosto de 2023 sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico. Además, para llegar a la conclusión confutada, el Tribunal estudio la situación fáctica del proceso, describiendo cada una de las actividades investigativas que desplegó la fiscalía para solicitar las medidas cautelares y posteriormente presentar la demanda de extinción de dominio, para enseguida analizar la normatividad y la línea jurisprudencial trazada a propósito de las medidas cautelares y la mora judicial. Lo anterior, para concluir que la circunstancia del vencimiento de términos como causal de verificación, no acontece como una consecuencia automática, sino que debe suponer la verificación de aspectos propios del proceso. En este caso, a pesar de que se presentó un desbordamiento de 28CUI: 11001020400020230220900 Número Interno 134127 Tutela de Primera Instancia TECUR S.A.S y PROKMEL S.A.S 13 días, no resultaba suficiente declarar la ilegalidad de las medidas, porque la compilación de la información y la definición de los bienes, mostraron un trabajo significativo y complejo por parte del ente acusador. Dicho lo anterior, lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de las sociedades gestoras del amparo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a la del proceso objeto de controversia en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no.
como si esta vía fuera una instancia adicional a la del proceso objeto de controversia en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Bajo ese hilo conductor, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por TECUR S.A.S y PROKMEL S.A.S, a través de apoderado judicial, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.CUI: 11001020400020230220900
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TECUR S.A.S y PROKMEL S.A.S
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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria