CSJ - STP17789-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17789-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17789-2024 Radicación nº 141477 Acta n°. 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MANUEL CAMILO MONTERROSA RAMOS contra el fallo de tutela emitido el 22 de octubre de 2024, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual le concedió el amparo constitucional deprecado respecto a su derecho fundamental de petición en contra de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, y en consecuencia ordenó a dichas autoridades dar respuesta a su solicitud y adelantar las gestiones pertinentes para radicar efectivamente la petición del accionanteRadicado 20001220400120240040201
Número interno 141477 Impugnación MANUEL CAMILO MONTERROSA RAMOS 2 ante “Justicia y Paz”; y declaró improcedentes las demás pretensiones invocadas por el actor.
2. Al presente trámite fueron vinculados el Grupo de Trabajo de
Asignaciones Especiales de las Direcciones Seccionales de Fiscalía, Antioquia, Córdoba, Norte de Santander, Santander y Cesar, la Coordinación de Procuradores Judiciales en lo Penal de Valledupar y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
de Procuradores Judiciales en lo Penal de Valledupar y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron recogidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «Dentro del libelo constitucional, indicó el accionante que fue capturado el seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) por múltiples delitos, ya que perteneció a las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, sin que fuera postulado al programa de justicia y paz; que ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación que se realice una inspección del SPOA a nivel nacional, con el fin de esclarecer los procesos que se le sindican, en especial en las Direcciones Seccionales de Fiscalías de los departamentos de Antioquia, Córdoba, Norte de Santander, donde tuvo su radio de acción, sin que haya recibido respuesta.
Alegó que, el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), elevó derecho de petición al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, para que le fueran enviadas las copias de la sentencia condenatoria que cursa en su contra, también sin obtener respuesta. Sostuvo que, el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), elevó
petición ante el Centro de servicios Administrativos de los Juzgados deRadicado 20001220400120240040201 Número interno 141477 Impugnación
MANUEL CAMILO MONTERROSA RAMOS
3 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, en aras de que enviaran los procesos que cursan en su contra, sin obtener respuesta. Arguyó que, el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), solicitó para que le fueran enviados todos los documentos relacionados de denuncias de excombatientes y víctimas, sin que se le haya ofrecido respuesta alguna. Finalmente, refirió que, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), radicó petición ante la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, pero no se le otorgó contestación.»
4. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene que se nombre a un fiscal que pueda definir su situación jurídica.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar identificó las siguientes peticiones incoadas por el actor a diferentes autoridades judiciales
y administrativas de la justicia penal: # Fecha Autoridad Solicitud 1 29/07/20 24 Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar. (i) que le fuera entregado certificado en el que conste el tiempo de trabajo, estudio y/o enseñanza que ha
Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar. (i) que le fuera entregado certificado en el que conste el tiempo de trabajo, estudio y/o enseñanza que ha ejecutado en cada centro carcelario donde ha permanecido recluido desde el día de su captura hasta la actualidad, así como el certificado de buena conducta y de clasificación de fase de tratamiento. 2 30/07/20 24 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería Que se remitieran los procesos que cursan en su contra a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar, por competencia territorial. 3 30/07/20 24 “Justicia y Paz” Que le sean enviados todos los documentos como son: denuncias realizadas por excombatientes y víctimas, losRadicado 20001220400120240040201 Número interno 141477 Impugnación MANUEL CAMILO MONTERROSA RAMOS 4 cuales “reposan en su honorable despacho”. 4 22/08/20 24 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería copia de la sentencia condenatoria que cursa en su contra, de radicado no. 23001-31-07-001-2006-00062-00. 5 30/07/20 24 Fiscalía General de la Nación Que se le realizara una inspección del SPOA a nivel nacional, con el fin de esclarecer los procesos que se le sindican; que se le realice una inspección en los despachos de las seccionales de Fiscalía de los departamentos de
nacional, con el fin de esclarecer los procesos que se le sindican; que se le realice una inspección en los despachos de las seccionales de Fiscalía de los departamentos de Antioquia, Córdoba, Norte de Santander; departamentos donde tuvo su radio de acción y que le sea asignado un fiscal con la finalidad de que sea encargado de todos los procesos. 6 31/08/20 24 Fiscalía General de la Nación - Seccional de Bucaramanga Que se revisaran los archivos en la base de datos del SPOA, para que se defina su situación jurídica.
6. La Sala A-quo pudo determinar que frente a las peticiones 2º, 4º, 5ª y 6ª señaladas en el cuadro precedente, se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que fueron absueltas y comunicadas por las autoridades competentes.
7. Por otra parte, frente a la pretensión del accionante tendiente a que se nombre a un fiscal que pueda definir su situación jurídica, el Tribunal advierte que es “abiertamente improcedente, toda vez que no se han desplegado todos los mecanismos ordinarios para tal efecto, ni se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Ley 600 de 2000 para lograr la conexidad procesal de sus asuntos jurisdiccionales”.
8. No obstante, frente a las peticiones 1ª y 3ª, la Sala A-quo encontró que, no solo no han sido adecuadamente atendidas por las autoridades peticionadas, sino que en el ordenamiento jurídico no existe
encontró que, no solo no han sido adecuadamente atendidas por las autoridades peticionadas, sino que en el ordenamiento jurídico no existe “otro medio de defensa judicial a través del cual el accionante pueda salvaguardad su derecho fundamental de petición, invocado en el presente trámite constitucional”. Por lo anterior, resolvió conceder el amparoRadicado 20001220400120240040201 Número interno 141477 Impugnación MANUEL CAMILO MONTERROSA RAMOS 5 constitucional deprecado respecto a su derecho fundamental de petición y en consecuencia: «Segundo. – Ordenar al Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho aún, emita y notifique respuesta al señor Mauricio (sic) Camilo Monterrosa Ramos, respecto a su solicitud adiada veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), cuyo objeto consistió en que le fuera entregado certificado en el que conste el tiempo de trabajo, estudio y/o enseñanza que ha ejecutado en cada centro carcelario donde ha permanecido recluido desde el día de su captura hasta la actualidad, así como el certificado de buena conducta y de clasificación de fase de tratamiento, y remitirla al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente respecto a la causa indicada por éste. Tercero. – Ordenar al Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y
tratamiento, y remitirla al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente respecto a la causa indicada por éste. Tercero. – Ordenar al Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho aún, a que adelante las gestiones pertinentes para radicar efectivamente la petición del señor Mauricio (sic) Camilo Monterrosa Ramos, adiada treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a “Justicia y Paz”, donde se solicitó el envío de todos los documentos consistentes en denuncias realizadas por excombatientes y víctimas, a la autoridad que estime competente, informando al actor de tal direccionamiento. »
IV. IMPUGNACIÓN
9. Notificado del contenido del fallo, el 30 de octubre del año en curso el accionante remitió memorial de impugnación en el manifestó lo siguiente:Radicado 20001220400120240040201
Número interno 141477 Impugnación MANUEL CAMILO MONTERROSA RAMOS 6 «Motivos de la impugnación Honorable despacho honorable magistrado, el fallo de primera instancia me amparó el derecho Constitucional al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, por ende, NO amparó mi derecho a la Administración de Justicia Artículo 227 y 229 de la Constitución Política de 1991 […] Por lo anteriormente expuesto le agradezco su valiosa colaboración en
el artículo 23 de la Constitución Política, por ende, NO amparó mi derecho a la Administración de Justicia Artículo 227 y 229 de la Constitución Política de 1991 […] Por lo anteriormente expuesto le agradezco su valiosa colaboración en espera de una respuesta positiva a nombre de la misma administración de Justicia y se haga vale mis derechos como procesado y a todos los que hoy no están por culpa del Conflicto Armado en nuestro país»
V. CONSIDERACIONES
Competencia
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
11. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, en tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Problema jurídico
12. De conformidad con la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión de primer grado, corresponde a esta Sala examinar si el Tribunal Superior de Valledupar, con la decisión mixtaRadicado 20001220400120240040201
Número interno 141477 Impugnación MANUEL CAMILO MONTERROSA RAMOS 7 adoptada el 22 de octubre de 2024, desamparó el derecho fundamental del accionante a “la Administración de Justicia”. Análisis del caso en concreto
13. La Sala observa que la sentencia impugnada adoptó una decisión de carácter mixto: tras identificar que las pretensiones del actor se referían a la falta de respuesta por parte de las autoridades respecto de seis solicitudes elevadas por escrito en los meses de julio y agosto del año en curso, el Tribunal determinó que cuatro de ellas fueron satisfactoriamente respondidas, por lo cual, sobre ellas operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre las dos solicitudes restantes, resolvió amparar el derecho de petición del tutelante y ordenar a las autoridades dar pronta respuesta a las respectivas peticiones.
14. En cuanto a la parte de la sentencia que declara improcedentes las pretensiones del accionante, esta Sala encuentra que el Tribunal actuó conforme a derecho, tras verificar que: 14.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería dio respuesta a la
petición del accionante (Petición No. 2) el 21 de agosto de 2024, la cual fue comunicada a través del personal del centro de reclusión donde está privado de la libertad. 14.2. La Fiscalía 143 Especializada de Bucaramanga contestó las peticiones del accionante en relación con la elaboración de una relación de todos los procesos que se siguen en su contra (Peticiones No. 5 y 6), la cual fue comunicada al accionante el 30 de septiembre del año en curso a través del
peticiones del accionante en relación con la elaboración de una relación de todos los procesos que se siguen en su contra (Peticiones No. 5 y 6), la cual fue comunicada al accionante el 30 de septiembre del año en curso a través del personal de la Cárcel de Valledupar.Radicado 20001220400120240040201 Número interno 141477 Impugnación MANUEL CAMILO MONTERROSA RAMOS 8 14.3. El Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Montería dio respuesta a la petición del 22 de agosto de 2024 (No. 4), al remitir la providencia en cuestión al accionante.
15. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la
omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales»
16. En efecto, esta Sala observa que en el expediente del presente trámite obran suficientes elementos para determinar que las solicitudes segunda, cuarta, quinta y sexta, señaladas anteriormente, fueron atendidas de fondo, de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, y que dichas respuestas fueron puestas en conocimiento del peticionario de forma efectiva, por lo cual, resulta acertada la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.Radicado 20001220400120240040201
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17. Igualmente, se encuentra acertada la decisión de amparar los derechos del accionante respecto de las solicitudes primera y tercera, toda vez que no se evidenció en el expediente respuestas por parte de las autoridades ante las cuales fueron elevadas.
18. Ahora bien, de cara a los motivos de la impugnación, esta Sala
vez que no se evidenció en el expediente respuestas por parte de las autoridades ante las cuales fueron elevadas.
18. Ahora bien, de cara a los motivos de la impugnación, esta Sala encuentra que no le asiste la razón al accionante en cuanto al desconocimiento de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 18.1. Si bien es cierto que la sentencia atacada declaró el hecho superado sobre la petición elevada a la Fiscalía General de la Nación respecto del nombramiento de un fiscal encargado de todos los procesos adelantados en su contra, con lo cual no accedió a su pretensión, la realidad es que con esta decisión no se desconoce el susodicho derecho fundamental, pues a juicio del A-quo, la pretensión incoada era abiertamente improcedente. 18.2. Como fue correctamente explicado en la sentencia de primer grado, y por la Fiscalía General de la Nación en el informe allegado al presente trámite y en la respuesta brindada al actor, en el caso de marras no es viable solicitar la conexidad de todos los procesos adelantados en su contra, pues, por un lado, varios de ellos no se encuentran en fase de investigación, lo cual es un requisito para la conexidad bajo la égida de la ley 600 de 2000 (art. 90) que rige dichas actuaciones. 18.3. Por otro lado, este tipo de solicitudes, relativas a la conexidad o a la variación de la asignación de los procesos, son de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, y deben canalizarse en primera instancia ante la Dirección Seccional de Fiscalías correspondiente, para que luego sea
a la variación de la asignación de los procesos, son de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, y deben canalizarse en primera instancia ante la Dirección Seccional de Fiscalías correspondiente, para que luego sea remitida al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la entidad, conforme está reglamentado en la Resolución 0-0985 del 14 de agosto de 2018, suscrita por la cabeza de dicha entidad.Radicado 20001220400120240040201 Número interno 141477 Impugnación
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19. Ante esta situación, mal podría el juez de tutela entrometerse en el ámbito funcional del ente acusador, en desconocimiento de los conductos regulares para dichos trámites, sin que el accionante haya desplegado antes todas las gestiones pertinentes para lograr su cometida, pues con ello se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual, no alternativo.
20. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 20001220400120240040201
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría