CSJ - STP17790-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17790-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17790-2023 Radicación no. 133293 Acta 200 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el PROCURADOR 286 JUDICIAL I PENAL, en calidad de agente oficioso de “las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en la Cárcel Municipal de Puerto Carreño y que son representadas por el defensor público José Daniel Chalela Sarmiento”, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo constitucional frente a la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Dirección Nacional de Defensoría Pública, el Grupo de Registro y Selección de Operadores de la Dirección Nacional de Defensoría Pública, la Cárcel Municipal de Puerto Carreño, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, los Juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipales de Puerto Carreño, la Defensoría del PuebloCUI 50001220400020230017802 Número Interno 133293 Impugnación de Tutela PROCURADOR 286 JUDICIAL I PENAL Regionales Bogotá y Vichada, los abogados José Daniel Chalela Sarmiento y Juan Carlos Olivares, antiguo y actual defensor público de la última regional citada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Regionales Bogotá y Vichada, los abogados José Daniel Chalela Sarmiento y Juan Carlos Olivares, antiguo y actual defensor público de la última regional citada. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se establece en la demanda, el PROCURADOR 286 JUDICIAL PENAL I, afirmó que la Defensoría del Pueblo designó de manera exclusiva al defensor público José Daniel Chalela Sarmiento para atender los casos del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. Indicó que, para el 20 de enero de 2023, el citado defensor reportó 218 casos de Ley 906 de 2004, 24 casos de justicia para adolescentes y 38 de la jurisdicción penal militar, además de los turnos de disponibilidad de las audiencias de control de garantías. En atención a la alta carga laboral de Chalela Sarmiento, múltiples diligencias judiciales han sido aplazadas. El PROCURADOR 286 JUDICIAL PENAL I, el 27 de febrero de 2023, solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Vichada la designación de un profesional más ante el juzgado de conocimiento. La entidad le contestó que dicho requerimiento fue trasladado a la Dirección Nacional de esa institución. El 14 de marzo siguiente, esa dependencia le respondió que la contratación de otro defensor público requiere de trámites y estudios, lo cual es de competencia de la Regional Bogotá. El PROCURADOR 286 JUDICIAL PENAL I, en calidad de agente oficioso de las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en la Cárcel Municipal de Puerto Carreño y que son representadas por el defensor público José Daniel Chalela Sarmiento, quien hoy en día fue 2CUI 50001220400020230017802
en la Cárcel Municipal de Puerto Carreño y que son representadas por el defensor público José Daniel Chalela Sarmiento, quien hoy en día fue 2CUI 50001220400020230017802 Número Interno 133293 Impugnación de Tutela PROCURADOR 286 JUDICIAL I PENAL reemplazado por Juan Carlos Olivares, acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales de los agenciados al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende que se le ordene a la Defensoría Pública que contrate o asigne un defensor público adicional para que actúe en los procesos que cursan ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Luego de que esta Sala declarara la nulidad de lo actuado mediante providencia ATP940-2023 del 23 de mayo del año en curso, a fin de que se integrara debidamente el contradictorio, por auto del 24 de agosto de 2023, el Tribunal a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.
1. La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo afirmó que el servicio de defensoría pública es prestado conforme a los programas establecidos. Aseguró que ha adelantado las gestiones tendientes a ampliar el servicio en Puerto Carreño, pues actualmente cuenta con tres defensores con categoría circuito para dicha región. Sostuvo que en atención de la postulación que dio origen a la presente acción constitucional, se halla en curso un proceso contractual a efectos de vincular dos profesionales adicionales al circuito de Puerto Carreño.
postulación que dio origen a la presente acción constitucional, se halla en curso un proceso contractual a efectos de vincular dos profesionales adicionales al circuito de Puerto Carreño.
2. Los Juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipales de Puerto Carreño sostuvieron que el defensor público José Daniel Chalela Sarmiento ha solicitado múltiples aplazamientos en diferentes diligencias, lo cual ha sido informado a la Defensoría del Pueblo Regional Vichada.
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PROCURADOR 286 JUDICIAL I PENAL
3. El alcalde de Puerto Carreño hizo referencia al hacinamiento carcelario que afecta a la Cárcel Municipal de ese lugar. Solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
En sentencia del 4 de septiembre de 2023, la Corporación a quo declaró improcedente la protección reclamada. Adujo que la controversia propuesta versa sobre derechos colectivos a favor de personas indeterminadas, motivo por el cual debe ser resuelta por el juez natural, a través del ejercicio de la acción popular. El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos del escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, la Corte la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, la Corte la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
1. El problema jurídico que concita la atención de la Sala se circunscribe a establecer si la demanda de amparo cumple el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa.
2. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,
4CUI 50001220400020230017802 Número Interno 133293 Impugnación de Tutela PROCURADOR 286 JUDICIAL I PENAL cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado; o bien mediante agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales; o, finalmente, por el defensor del Pueblo o los Personeros municipales. Ahora bien, debe indicarse que el mismo Decreto 2591 de 1991,
razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales; o, finalmente, por el defensor del Pueblo o los Personeros municipales. Ahora bien, debe indicarse que el mismo Decreto 2591 de 1991, artículo 46, y la Corte Constitucional, en desarrollo jurisprudencial, señalan condiciones necesarias a efectos de hallar configurada la legitimación por activa en caso de los personeros y la defensoría del pueblo, la cual se ha hecho extensible al Procurador y sus delegados por disposición constitucional, en razón de que desempeñan en conjunto la función de ministerio público – artículo 118 de la CN.-, en concreto: (i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión; ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos. (CC T – 209 de 2019, reiterada en CSJ STP17354-2019, rad. 107998 y STP3916-2021, rad. 115146, entre otras). En consecuencia, con independencia de que el promotor del amparo sea la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o los personeros, municipales, distritales o regionales, estos deben acreditar los parámetros jurisprudenciales reseñados, so pena de la improcedencia del reclamo por carecer de legitimidad en la causa por activa. 5CUI 50001220400020230017802
parámetros jurisprudenciales reseñados, so pena de la improcedencia del reclamo por carecer de legitimidad en la causa por activa. 5CUI 50001220400020230017802 Número Interno 133293 Impugnación de Tutela
PROCURADOR 286 JUDICIAL I PENAL
4. D escendiendo al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, importa recordar que la presente acción de amparo fue promovida por el PROCURADOR 268 JUDICIAL I PENAL, “en calidad de agente oficioso de las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en la Cárcel Municipal de Puerto Carreño y que son representadas por el defensor público José Daniel Chalela Sarmiento ”, a fin de que se le ordene a la Defensoría del Pueblo que contrate o asigne un defensor público adicional que actúe en los procesos que cursan ante el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. Al respecto, la Sala encuentra necesario anunciar que, luego de examinar los documentos allegados al presente diligenciamiento, se verifica que quien presentó la demanda incumple los referidos presupuestos en punto de acreditar su legitimación en la causa por activa. Esto, por cuanto: Primero, tal y como coligió el juez colegiado de primera instancia, se advierte que, en general, no fueron identificadas ni individualizadas con claridad las personas titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, no se allegaron elementos suficientes a fin de establecer los representados por la gestión de la
claridad las personas titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, no se allegaron elementos suficientes a fin de establecer los representados por la gestión de la autoridad accionante ni a quiénes se concedería o negaría el amparo, más allá de la enunciación de una comunidad en sí misma indeterminada respecto de sus integrantes (CC T-085/17 y T-209/19). Ahora, si bien se anexaron piezas documentales relativas a entrevistas que efectuó el gestor con personas privadas de la libertad en la “ Cárcel municipal ” y que, según se afirmó en la impugnación, fueron aportadas al trámite con el fin de probar que existen trece personas que habrían tenido poco contacto con su defensor público, lo cierto es que no se argumentó la forma en que estas personas concretas ven “particularmente comprometidos sus derechos fundamentales”. 6CUI 50001220400020230017802 Número Interno 133293 Impugnación de Tutela PROCURADOR 286 JUDICIAL I PENAL En otros términos, no se indicó en concreto la supuesta amenaza que, en criterio del gestor, se cerniría sobre aquellas personas entrevistadas que estarían siendo afectadas (CC T-085/17). Tal omisión, tampoco es susceptible de ser suplida a partir de la información consignada en dichos documentos, pues lo allí vertido señala, entre otros asuntos, que algunas de dichas personas solo han tenido contacto con su defensor a través de medios virtuales, mas no así que han carecido de asistencia técnica o que
documentos, pues lo allí vertido señala, entre otros asuntos, que algunas de dichas personas solo han tenido contacto con su defensor a través de medios virtuales, mas no así que han carecido de asistencia técnica o que sus diligencias han debido ser aplazadas en razón de las ocupaciones del nombrado. Segundo, tampoco existe autorización expresa de tales personas particularmente individualizadas, a quienes se supone también se representa en el trámite constitucional. En efecto, las actas de entrevista aportadas por el accionante no contienen la manifestación directa y puntual de resguardar sus derechos constitucionales y tampoco existe ratificación de su parte en torno del amparo solicitado. Tercero, nada se sugirió respecto a que, aquellos que tienen restringida su libertad y cuyos derechos se afirma agenciar, se les hubiese obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de las acciones y recursos a su disposición para propender por la protección de sus derechos. Al respecto es necesario recordar que en virtud de la relación especial de sujeción que se traza entre el Estado y la persona privada de la libertad, (CC T-002/18) existe el deber en cabeza del primero de garantizar la eficacia de derechos fundamentales del extremo pasivo de la relación, entre estos, por supuesto, de aquellas garantías fundamentales que por su propia naturaleza se tornan intangibles, tales como el acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso (CC T-409/16). En el presente asunto, sin embargo, no fue aportado medio de convicción que permitiera siquiera atisbar que los presuntos agenciados
administración de justicia y el debido proceso (CC T-409/16). En el presente asunto, sin embargo, no fue aportado medio de convicción que permitiera siquiera atisbar que los presuntos agenciados estuviesen imposibilitados para acudir directamente ante el juez 7CUI 50001220400020230017802 Número Interno 133293 Impugnación de Tutela PROCURADOR 286 JUDICIAL I PENAL constitucional o que su derecho al acceso a la administración de justicia hubiese sido cercenado para el efecto. Aceptar, por el contrario, como parece entenderlo el impugnante, que la condición de confinamiento por privación de la libertad implicaría por sí misma la imposibilidad de acudir directamente ante la judicatura y, en particular, a la jurisdicción constitucional, parte ciertamente de una premisa constitucional y legalmente errada. En consecuencia, dado que no se satisfacen los requisitos jurisprudenciales y legales para la configuración de la legitimidad por activa de la autoridad pública accionante, el amparo deviene improcedente, por lo que, en razón de los motivos expuestos en esta providencia, se confirmará la decisión de primer grado. Con todo, dado que la Defensoría del Pueblo afirmó que, con motivo de la postulación efectuada por el accionante, actualmente se encuentra ejecutando un proceso de contratación para la vinculación de dos defensores adicionales en el circuito judicial de Puerto Carreño, se le exhortará a fin de que culmine el procedimiento de manera diligente y eficaz, pues evidentemente las cargas laborales presentadas como del
dos defensores adicionales en el circuito judicial de Puerto Carreño, se le exhortará a fin de que culmine el procedimiento de manera diligente y eficaz, pues evidentemente las cargas laborales presentadas como del único Defensor Público desbordan ampliamente su capacidad de respuesta con grave afectación a la pronta y cumplida administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente el amparo reclamado por el Procurador Judicial 286
Penal I, conforme a las razones indicadas en esta providencia. 8CUI 50001220400020230017802 Número Interno 133293 Impugnación de Tutela
PROCURADOR 286 JUDICIAL I PENAL
2. EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo para que, de manera diligente y eficaz, culmine el procedimiento de contratación de dos defensores públicos para el circuito judicial de Puerto Carreño.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9