CSJ - STP17791-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17791-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17791-2023 Radicación n° 133355 (Aprobado Acta No. 195) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS GUILLERMO BAHAMON LOZANO , contra la sentencia de tutela proferida el 7 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que decidió la solicitud de amparo promovida en contra del JUZGADO 9° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Dispensario Médico de esa misma ciudad adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional; y el Consejo Seccional de La Judicatura del Valle del Cauca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I. 76001220400020230115501
Impugnación de Tutela Número Interno. 133355
LUIS GUILLERMO BAHAMON LOZANO
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali: «El actor relata que, se desempeñó como Comandante del Batallón Tenerife y Jefe de operaciones de la Novena Brigada y que sufre de neuralgia del trigémino. Durante el atentado "Plan Pistola" de las FARC en la ciudad de
Jefe de operaciones de la Novena Brigada y que sufre de neuralgia del trigémino. Durante el atentado "Plan Pistola" de las FARC en la ciudad de Neiva, sufrió unas lesiones por arma de fuego, quedándole incrustado entre la tercera y cuarta vértebra, un proyectil de arma de 9 mm. Sostiene que, para mejorar su calidad de vida, requiere con urgencia una cirugía con radiofrecuencia que, en Colombia, sólo la lleva a cabo la Clínica SHAIO en la ciudad de Bogotá D.C. Manifiesta que, interpuso acción de tutela, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien profirió la debida sentencia. Luego, presentó incidente de desacato, pero no se impuso ninguna sanción. En consecuencia, instauró nuevo incidente de desacato y “queja disciplinaria” (sic) ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en contra del Juzgado Noveno ejecutor de Cali. Señala que, no ha tenido noticias, ni del trámite incidental, ni de la “queja disciplinaria” (sic)».
2. Por lo anterior, acude ante el juez de tutela para que, por esta vía, se acceda a las siguientes pretensiones: «1-. Se investigue lo sucedido en los tribunales anteriormente denunciados. 2-. Con carácter urgentísimo, se me resuelva mi acción de Tutela radicada en el Juzgado 9 de Ejecución de penas y medidas de seguridad,
denunciados. 2-. Con carácter urgentísimo, se me resuelva mi acción de Tutela radicada en el Juzgado 9 de Ejecución de penas y medidas de seguridad, con solicitud de investigación por parte de la Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (Cali) 3-. Que la EPS "Dispensario Médico de Cali" adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar Ministerio de Defensa Nacional, ordene sin dilaciones en forma inmediata, mi intervención y traslado a la Clínica SHAIO en la ciudad de Bogotá, única en el país que tiene los equipos y 2C.U.I. 76001220400020230115501 Impugnación de Tutela Número Interno. 133355 LUIS GUILLERMO BAHAMON LOZANO medios para éste procedimiento, "Cirugía con radiofrecuencia en el nervio Trigémino" con carácter Urgente. 4-. Con el debido respeto, Responsabilizo, a los Tribunales Judiciales donde he radicado mi amparo con negativo resultados; a la Dirección de Sanidad Militar; a la Dirección del dispensario médico de Cali, por donde he tratado de que se me resuelva mi gravísima situación de Salud, por cualquier determinación que tome en contra de mi vida, debido al alto grado de sufrimiento actual.(Estrés máximo) 5-. Todo lo anterior, Honorables Magistrados, lo presento a su consideración y determinación bajo la gravedad de mi Juramento ante Dios».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 25 de agosto de 2023, el a quo admitió la demanda y
consideración y determinación bajo la gravedad de mi Juramento ante Dios».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 25 de agosto de 2023, el a quo admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente al juzgado accionado y a las autoridades vinculadas.
2. El Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que el 15 de mayo de la presente anualidad profirió el fallo de tutela dentro del proceso n.° 76001318700920230003000 resolviendo amparar los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Dispensario Médico de esa ciudad, que de manera inmediata: «ordene y programe junta médica de profesionales adscritos a la entidad para que valoren al afectado y prescriban tratamiento, exámenes y medicamentos requeridos para atender la discapacidad del actor que ocasionó la “NEURALGIA DEL TRIGEMINO”. Lo anterior con la finalidad de disminuir las inflamaciones y dolores que asevera el accionante. Posteriormente, una vez se cuente con las órdenes médicas que determinen el tratamiento a seguir, la EPS deberá autorizar y programar los procedimientos en el
3C.U.I. 76001220400020230115501 Impugnación de Tutela Número Interno. 133355 LUIS GUILLERMO BAHAMON LOZANO término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la radicación de las órdenes médicas por parte del señor BAHAMÓN LOZANO». Refiere además, que el 30 de mayo de los corrientes, mediante auto
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la radicación de las órdenes médicas por parte del señor BAHAMÓN LOZANO». Refiere además, que el 30 de mayo de los corrientes, mediante auto 493 exhortó a dicha entidad al cumplimiento de lo ordenado en el fallo antes indicado. Ese mismo proceso lo adelantó nuevamente el 8 de junio y el 28 de agosto sin obtener la acreditación requerida. Señala que por lo expuesto, procedió con la apertura del incidente de desacato en contra de la Coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda en su calidad de Directora ESM DM CALIDispensario médico Cali.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca indicó, entre otras cosas, que no han recibido petición alguna para llevar a cabo una vigilancia judicial al juzgado accionado. No obstante lo anterior, con ocasión a lo señalado en la demanda formulada dentro de este trámite, procedió a requerir al titular de ese despacho para que se pronuncie sobre la presunta mora alegada.
EL FALLO IMPUGNADO
1. El 7 de septiembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió la solicitud de amparo promovida por LUIS GUILLERMO BAHAMON LOZANO. Para efectos de adoptar dicha decisión señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: «¿Vulneró el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca o alguna de las vinculadas, los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Guillermo Bahamón Lozano, al presuntamente no
Seguridad de Cali, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca o alguna de las vinculadas, los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Guillermo Bahamón Lozano, al presuntamente no tramitar sus solicitudes de incidente de desacato y la “queja 4C.U.I. 76001220400020230115501 Impugnación de Tutela Número Interno. 133355 LUIS GUILLERMO BAHAMON LOZANO disciplinaria” (sic)?» Acto seguido, el tribunal de primera instancia resolvió de fondo el asunto sometido a su conocimiento indicando entre otras cosas, lo siguiente: «1. En lo atinente al incidente de desacato, este es un trámite que se encuentra en curso, en el cual, según las diligencias allegadas al Despacho, ya fue proferido auto sancionatorio No. 859 del 5 de septiembre de los corrientes; esta decisión debe ser consultada ante el superior funcional, para que realice las verificaciones pertinentes, no siéndole posible a este juez constitucional, desplazar al competente para resolver lo que en derecho corresponda. Corolario de ello, el accionante deberá esperar y estar pendiente que la Sala de Decisión Constitucional que le hubiese correspondido, se pronuncie según su competencia y que culmine el proceso judicial en marcha (trámite de incidente de desacato).
2. En lo referente a la “queja disciplinaria” (sic), la acción de tutela se negará, porque el actor no probó haber incoado solicitud alguna con ese
competencia y que culmine el proceso judicial en marcha (trámite de incidente de desacato).
2. En lo referente a la “queja disciplinaria” (sic), la acción de tutela se negará, porque el actor no probó haber incoado solicitud alguna con ese fin, ni vigilancia administrativa, sumado a que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Administrativa-, negó haber recibido un petitum de esa naturaleza, por tanto, no es posible colegir vulneración de derechos por parte de esa autoridad. Además, con ocasión a la acción de tutela, el Consejo dispuso abrir vigilancia administrativa en contra del Juzgado Noveno ejecutor, proceso en el cual, tampoco tiene injerencia el juez de tutela, en razón a su intervención de carácter subsidiario, de manera que, al estar en trámite ese proceso, el actor debe igualmente esperar a que se resuelva, para elevar las solicitudes que a bien considere, si se entiende inconforme.
Este punto, está ligado al anterior, pues si el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, concreta que, hay mérito para iniciar una investigación disciplinaria en contra del Despacho demandado, así lo dispondrá atendiendo sus funciones y competencias, remitiendo las copias a la entidad competente. No obstante, se itera, ese no es un asunto de incumbencia del Juez de tutela.
3. Finalmente, el actor cuestiona el proceder del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Cali, al emitir la sentencia de tutela del 15 de
5C.U.I. 76001220400020230115501 Impugnación de Tutela
3. Finalmente, el actor cuestiona el proceder del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Cali, al emitir la sentencia de tutela del 15 de
5C.U.I. 76001220400020230115501 Impugnación de Tutela Número Interno. 133355 LUIS GUILLERMO BAHAMON LOZANO mayo de 20232, porque a su juicio, el Despacho no realizó las verificaciones precisas, ordenando en su favor una junta de médicos generales, que no son neurocirujanos. Esto, llevó a la Judicatura a desconocer que, la intervención que dice necesitar, debe ser “ordenada” en la Clínica Shaio de Bogotá D.C., que es la única que hace el procedimiento en el país (según él manifiesta). Por esa razón, solicitó a esta instancia, ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar que, de manera inmediata, autorice su intervención y traslado, a la mencionada I.P.S. Al respecto, es menester explicar que, no es posible estudiar la solicitud del señor Bahamón Lozano, porque fue básicamente la misma que deprecó ante la Judicatura accionada, en el mecanismo constitucional que ella conoció. En otras palabras, no puede entrar a valorarse un tema que ya fue objeto de análisis por otro funcionario, máxime aún, cuando el actor, no impugnó la providencia, pues si en desacuerdo estaba con la decisión de tutela, debió haberse manifestado ante el superior funcional, a través del recurso de impugnación. Así pues, de la cuestión que demarca el actor, resulta un tema de tutela
decisión de tutela, debió haberse manifestado ante el superior funcional, a través del recurso de impugnación. Así pues, de la cuestión que demarca el actor, resulta un tema de tutela contra providencia de tutela3, tema que no cumple los criterios de procedencia para entrar a realizar el análisis de fondo, en tanto, se halla desacreditado el requisito de subsidiariedad, primero por no haberse interpuesto el recurso de alzada, y segundo, por tratarse de tutela contra tutela, derivando en la improcedencia de la acción tuitiva. Por todo lo antes explicado, esta Sala declarará improcedente el trámite constitucional interpuesto por el señor Luis Guillermo Bahamón Lozano, en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Dispensario Médico de Cali, y negará la petición en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca -Sala Administrativa-.» LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien inconforme con la decisión señaló textualmente lo siguiente: «(…) 2-. Incluyo en ésta IMPUGNACION, el PDF del AUTO # 368 (Vigilancia Judicial Administrativa del Consejo Superior de la 6C.U.I. 76001220400020230115501 Impugnación de Tutela Número Interno. 133355 LUIS GUILLERMO BAHAMON LOZANO Adjudicatura del Valle del Cauca con el fin de que se analice las consideraciones, Antecedentes, Respuesta, Consideraciones, y Decisión, con el fin de que esa corporación lo analice, en donde éste Auto se encuentra totalmente en CONTRAPOSICIÓN del extenso
consideraciones, Antecedentes, Respuesta, Consideraciones, y Decisión, con el fin de que esa corporación lo analice, en donde éste Auto se encuentra totalmente en CONTRAPOSICIÓN del extenso escrito y DECISIÓN emitido y fallado por ese Tribunal Superior. 3-. Según lo anterior, no es CIERTO como lo afirma ese Tribunal Superior, que a "su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura, negó que el accionante hubiera remitido petición alguna, empero enterados de la acción constitucional procedieron a adelantar el trámite de Vigilancia. Al respecto lo anterior no es Cierto, recibida mi solicitud debe "Investigación disciplinaria" aproximadamente (15) días después fue remitida para "Reparto" como bien lo réferi a la Honorable corte Suprema de Justicia Sala de Casación. Luego sí se remite a reparto fue porque mi solicitud SÍ fue recibida por esa corporación (Presidencia del consejo Superior de la Judicatura del Valle) 02-072023. El 15-07-2023 Envió nueva solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, permaneciendo esta Corporación en silencio. El 19-072023, Se ordena el reparto de la " Queja disciplinaria", reparto que no se me informo a quien le correspondió. Entonces, conoció o no conoció, el Consejo Superior de la Judicatura mi memorial "Queja disciplinaria" 4-. El Señor Juez Noveno, manifiesta al Consejo de la Judicatura, bajo la gravedad de Juramento al despacho de la Magistrada Sustanciadora "a) Me correspondió por reparto mediante acta 02 de
4-. El Señor Juez Noveno, manifiesta al Consejo de la Judicatura, bajo la gravedad de Juramento al despacho de la Magistrada Sustanciadora "a) Me correspondió por reparto mediante acta 02 de Mayo 2023, la acción de Tutela interpuesta por Luis Guillermo Bahamon Lozano, en contra de la Sanidad Militar de Cali, Dirección de Sanidad Militar. 4-. El 15 de Mayo 2023 profirió Sentencia (Juez Noveno) tutelando parcialmente lo solicitado, en mi escrito de Tutela, ordenando a la Dirección del Dispensario Médico de Cali (sic), en forma INMEDIATA, conformar Junta Medica por médicos adscritos a ese Dispensario para evaluar al paciente Luis Guillermo Bahamon y determinar el procedimiento a seguir. 5-. Mediante auto # 493 del 30-05-2023. se EXORTA a la Sanidad 7C.U.I. 76001220400020230115501 Impugnación de Tutela Número Interno. 133355 LUIS GUILLERMO BAHAMON LOZANO Militar Dispensario Médico de Cali (sic), para que proceda a dar cumplimiento a los términos de la sentencia emitida por esa autoridad Judicial atendiendo mi solicitud PRESENCIAL en el despacho del Señor Juez, le INFORMO que a la fecha la inmediatez no fue cumplida por parte de la accionada, cumpliendo (15) días, sin cumplirse la Sentencia, la Sentencia de fecha 15-05-2023. Creo, que, en vez de exhortar, el Juzgado de Inmediato ha debido iniciar el
cumplirse la Sentencia, la Sentencia de fecha 15-05-2023. Creo, que, en vez de exhortar, el Juzgado de Inmediato ha debido iniciar el proceso de DESACATO contra la accionada, teniendo en cuenta en especial, que se trataba de una acción de Tutela por la Salud, y la Vida, y que el Juzgado como operador Judicial es su deber primario actuar en forma oportuna y eficaz (sic)» Aduce el actor que en su sentir, no existe “ inmediatez” en el cumplimiento del fallo proferido por el juzgado accionado, ya que este no ha sido acatado en los términos que fue dispuesto y por tanto, solicita exhortar a ese despacho judicial para que actúe de manera diligente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8C.U.I. 76001220400020230115501
de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8C.U.I. 76001220400020230115501 Impugnación de Tutela Número Interno. 133355
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3. En el presente asunto se observa que el actor acude a la acción de tutela principalmente por dos razones: (i) cuestiona que el fallo de tutela proferido por el juzgado accionado no ha sido acatado en los términos en que fue proferido; y, (ii) señala que pese a que presentó una queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que investigaran disciplinariamente al titular del despacho demandado, no se la ha informado qué ha ocurrido.
Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si es posible en esta instancia atender las pretensiones del impugnante o por el contrario, confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. Para efectos de lo anterior, la Sala abordará de manera independiente cada uno de los planteamientos antes esbozados. 3.1 Consideraciones sobre el cumplimiento del fallo de tutela En relación con este punto, es de señalar que el proceso de desacato encuentra su génesis en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que establece lo siguiente: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que
establece lo siguiente: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 9C.U.I. 76001220400020230115501 Impugnación de Tutela Número Interno. 133355 LUIS GUILLERMO BAHAMON LOZANO Dicha figura ha sido diseñada con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, por ello, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó: «(…) Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no
trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados». Así pues, el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (sentencia CC C-367-2014): «(…) (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de 10C.U.I. 76001220400020230115501 Impugnación de Tutela Número Interno. 133355
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“debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de 10C.U.I. 76001220400020230115501 Impugnación de Tutela Número Interno. 133355 LUIS GUILLERMO BAHAMON LOZANO establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada» Adicionalmente, ha indicado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T-512-2011) , de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador 1» éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003). Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio
de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003). Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010).
1 CC T-763-1998 y T-171-2009
11C.U.I. 76001220400020230115501 Impugnación de Tutela Número Interno. 133355 LUIS GUILLERMO BAHAMON LOZANO Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el mentado trámite cuenta con etapas procesales establecidas por la ley, y estas son de obligatorio cumplimiento pues, ante todo, debe garantizarse un debido proceso. Ahora bien, como por esta vía se cuestiona que el fallo proferido por el juzgado accionado no ha sido acatado y se pretende que a través de esta acción de tutela se impartan los correctivos correspondientes, es necesario indicar al actor, que tal y como lo refirió el a quo, la acción de amparo no está supuesta para suplir los mecanismos jurídicos que se han establecido, por el contrario, es una herramienta cuya procedencia se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos ellos.
está supuesta para suplir los mecanismos jurídicos que se han establecido, por el contrario, es una herramienta cuya procedencia se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos ellos. Dicho de otro modo, dado que el incidente de desacato es la acción jurídica que por excelencia fue diseñada para garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela, no es posible a través de otra acción constitucional reemplazarla, por tanto, corresponde esperar las resultas de dicho trámite, el cual ya fue iniciado por el juzgado accionado, y allí, se adoptarán los correctivos correspondientes si a ello hay lugar. Ahora bien, de lo referido en el fallo impugnado, se advierte que el 5 de septiembre de los corrientes, se profirió el auto sancionatorio No. 859, luego, es evidente que tal incidente se encuentra en curso y a la espera que desate el grado de consulta. Adicional, a todo lo anterior, como mecanismo de protección judicial para este efecto, también existe la posibilidad de las acciones penales a que haya lugar por fraude a resolución judicial tal como lo dispone el propio artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. 12C.U.I. 76001220400020230115501 Impugnación de Tutela Número Interno. 133355 LUIS GUILLERMO BAHAMON LOZANO Con fundamento en lo anterior, en lo que a este punto corresponde, la Sala confirmará el fallo al advertir que (i) existe otro mecanismo para proteger los derechos del actor; y, (ii) precisamente este se encuentra en curso. En consecuencia, en virtud de la subsidiariedad que rige sobre la acción de amparo, es menester declarar improcedente la demanda. 3.2 Consideraciones en relación con la solicitud elevada ante el
curso. En consecuencia, en virtud de la subsidiariedad que rige sobre la acción de amparo, es menester declarar improcedente la demanda. 3.2 Consideraciones en relación con la solicitud elevada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Respecto del presente asunto, el a quo consideró que el amparo debía negarse toda vez que no se había acreditado que efectivamente el actor hubiese formulado queja en contra del despacho accionado ante Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Dicha postura fue incluso respaldada en la respuesta de esa autoridad, al señalar que no obra en sus archivos el documento al que hace alusión el accionante. Ahora bien, esta Sala advierte que el accionante mediante memorial del 28 de agosto de 2023, remitió al correo notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co copia del e-mail enviado a la cuenta electrónica presidenciacdjvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co en el que indicó a esa Presidencia que el juzgado accionado aparentemente no estaba cumpliendo sus obligaciones. Sin embargo, no se aportó copia integra del documento en mención que permitiera dilucidar qué fue lo que solicitó el actor en aquella oportunidad. No obstante lo anterior, si lo pretendido por el actor era que se realizara una investigación al juzgado accionado ante el presunto incumplimiento de sus obligaciones, es de señalar que efectivamente ello ya 13C.U.I. 76001220400020230115501 Impugnación de Tutela Número Interno. 133355
LUIS GUILLERMO BAHAMON LOZANO
incumplimiento de sus obligaciones, es de señalar que efectivamente ello ya 13C.U.I. 76001220400020230115501 Impugnación de Tutela Número Interno. 133355 LUIS GUILLERMO BAHAMON LOZANO sucedió, pues como fue referido en la respuesta otorgada a esta acción constitucional por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión al inicio de esta acción de amparo, mediante oficio CSJVAO23-708 del 28 de agosto de la presente anualidad, esa entidad requirió al demandado, para que rindiera las explicaciones correspondientes en relación con el proceso aquí cuestionado. Dicho esto, esta Sala al igual que el a quo considera que la situación, permite arribar a la conclusión de que, en el presente asunto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que dicho evento se presenta « cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T200/13). Lo anterior, por cuanto como ya se indicó, actualmente el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se encuentra verificando la situación presentada por el accionante, luego entonces, no es necesaria la intervención del juez constitucional, pues ya se está ejerciendo la labor investigativa que aparentemente no se había desplegado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
14C.U.I. 76001220400020230115501 Impugnación de Tutela Número Interno. 133355