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CSJ - STP17791-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17791-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17791-2024 Radicación No. 141866 Acta Nº 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DAHINER MORA BARÓN y DARLY ESTEFANÍA MORA BARÓN, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 20241, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «la familia como núcleo fundamental de la sociedad y el derecho a la educación» , presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° Penal del Circuito 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de noviembre de 2024.Radicado 05001220400020240136301

Número interno 141866 Impugnación de tutela

DAHINER MORA BARÓN y DARLY ESTEFANÍA MORA BARÓN

2 Especializado de la misma ciudad y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en los siguientes términos: «Señalan DAHINER CAMILO MORA BARÓN y DARLY ESTEFANÍA MORA BARÓN, que su consanguíneo el señor Dahiner Mora Castro fue condenado a una pena de 78 meses, por el delito de enriquecimiento ilícito en el año 2023.

MORA BARÓN, que su consanguíneo el señor Dahiner Mora Castro fue condenado a una pena de 78 meses, por el delito de enriquecimiento ilícito en el año 2023. Afirman de igual manera, que pretendieron demostrar frente al Juzgado Primero de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas Cundinamarca, la vulneración a sus derechos, ya que no contaban con la cabeza de la familia, siendo este, el señor Mora Castro, pues era quien llevaba el sustento económico a su hogar. Pese a lo anterior, los Juzgados accionados sustentaron la negación a la solicitud de prisión domiciliaria en la responsabilidad del delito cometido». -. Por lo anterior solicitaron los accionantes que se dejen sin efectos los autos n.° 535 de 26 de junio de 2024 y n.° 568 del 9 de julio del mismo año; el primero que negó la sustitución de la pena de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, y la segunda que lo confirmó, para que, en su lugar, se conceda el beneficio antes mencionado a Dahiner Mora Castro.Radicado 05001220400020240136301 Número interno 141866 Impugnación de tutela

DAHINER MORA BARÓN y DARLY ESTEFANÍA MORA BARÓN

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III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de noviembre de 2024, negó el amparo de tutela, luego de concluir que: 3.1. En las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales se

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de noviembre de 2024, negó el amparo de tutela, luego de concluir que: 3.1. En las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales se expusieron razonablemente los motivos fácticos y jurídicos que los llevaron a adoptar tales determinaciones sin que ellos signifiquen, que el desacuerdo con las mismas corresponda en vías de hecho. 3.2. Si bien los accionantes cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la demanda de tutela contra providencias judiciales, no ocurrió lo mismo con los específicos pues no les asistió razón al indicar que se debió conceder la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia al condenado por la aludida condición, pues resultó claro que las decisiones del Juez de Ejecución y del Circuito fueron ampliamente motivadas con base en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia

(CSJ, Sala de Casación Penal, (CSJ SP, 28 may. 2014, rad. 43524; y AP, 9 may. 2011, rad. 38054; y 27 ago. 2014, rad. 2014).

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por DAHINER MORA BARÓN y DARLY ESTEFANÍA MORA BARÓN quienes manifestaron estar inconformes con la decisión y solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se conceda el amparo por los siguientes motivos:Radicado 05001220400020240136301

Número interno 141866 Impugnación de tutela

con la decisión y solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se conceda el amparo por los siguientes motivos:Radicado 05001220400020240136301 Número interno 141866 Impugnación de tutela DAHINER MORA BARÓN y DARLY ESTEFANÍA MORA BARÓN 4 5.1. No cuentan con ningún tipo de trabajo ni con los ingresos necesarios para poder continuar con sus estudios. 5.2. Manifiestan que no han solicitado la «libertad condicional», al contrario, han pedido que se le imponga una sanción de trabajo junto con la prisión domiciliaria para que pueda demostrar el padre de los aquí accionantes y quien está condenado que «delinquir no paga». 5.3. Reiteran que los juzgados accionados reconocieron que hay una presunta vulneración a sus derechos fundamentales y que, de todas maneras, minimizaron los problemas al considerar que «no vivimos en la mendicidad extrema».

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado 2 modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 05001220400020240136301 Número interno 141866 Impugnación de tutela DAHINER MORA BARÓN y DARLY ESTEFANÍA MORA BARÓN 5 no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por los impugnantes , es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos

planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 05001220400020240136301 Número interno 141866 Impugnación de tutela DAHINER MORA BARÓN y DARLY ESTEFANÍA MORA BARÓN 6 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.3. En atención a los motivos de inconformidad de los demandantes, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

10. Análisis del caso en concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión de primera instancia constitucional ha de ser confirmada por las razones que se exponen a continuación.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidadRadicado 05001220400020240136301 Número interno 141866 Impugnación de tutela DAHINER MORA BARÓN y DARLY ESTEFANÍA MORA BARÓN 7 10.1. En el caso concreto: i) El asunto sometido a consideración

Número interno 141866 Impugnación de tutela DAHINER MORA BARÓN y DARLY ESTEFANÍA MORA BARÓN 7 10.1. En el caso concreto: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental a la familia, ii) en proveído del 7 de agosto de 2024 se zanjaron los autos n.° 535 de 26 de junio y n.° 568 del 9 de julio del mismo año , iii) se cumple con el requisito de la inmediatez, pues que el proveído que zanjo el asunto es del 9 de julio de 20244; iv) no se trata de una irregularidad procesal, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) no se dirige contra una sentencia de tutela.   Por lo anterior, encuentra la Sala cumplidos los requisitos establecidos. 10.2. Ahora bien, esta Corporación advierte desde ya la ausencia de configuración alguna de los requisitos específicos por los motivos que se exponen: 10.3. Si bien los demandantes advirtieron que no buscaban que se dejaran sin efectos los autos n.° 535 de 26 de junio de 2024 y n.° 568 del 9 de julio del mismo año emitidos por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, lo cierto es que, en el fondo del asunto que aquí se debate, las pretensiones sí inciden en las providencias mencionadas porque buscan a fin de cuenta la prisión domiciliaria en favor

y Medidas de Seguridad de Guaduas, lo cierto es que, en el fondo del asunto que aquí se debate, las pretensiones sí inciden en las providencias mencionadas porque buscan a fin de cuenta la prisión domiciliaria en favor de Dahiner Mora Castro. 10.4. Adicionalmente, esta Corporación avizora que los autos traídos a colación fueron analizados por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín el 8 de agosto de 2024 por lo tanto, esta Sala procederá a estudiar de fondo la decisión antes mencionada. 4 La acción de tutela fue interpuesta el 5 de noviembre de 2024.Radicado 05001220400020240136301 Número interno 141866 Impugnación de tutela

DAHINER MORA BARÓN y DARLY ESTEFANÍA MORA BARÓN

8 10.5. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín expuso que la premisa normativa para decidir del asunto, surge en lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, que establece que el juez que profirió la condena es el competente para conocer el recurso de apelación de las decisiones relativas con los «mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad». 10.6. Seguidamente, advirtió que en aplicación de la Ley 750 de 2002 está supeditada a que con la reclusión del padre o la madre cabeza de familia, el menor o la persona incapaz, según sea el caso, quede en una verdadera situación de indefensión o desprotección. 10.7. Conforme lo anterior, consideró que la prisión domiciliaria para cabeza de familia, se analizaría no en gracia del condenado Dahimer

verdadera situación de indefensión o desprotección. 10.7. Conforme lo anterior, consideró que la prisión domiciliaria para cabeza de familia, se analizaría no en gracia del condenado Dahimer Mora Castro, sino como una medida probable para la protección de sus hijos y progenitora.

11. Hizo un análisis del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal que trata sobre la sustitución de la detención preventiva y adujo que: «Por la dimensión constitucional del tema y el deber impuesto a todos los servidores públicos en materia de protección de los niños, adolescentes o personas en estado de vulnerabilidad, no es necesario esperar para el análisis la etapa de ejecución de penas, que sería el escenario normal, es decir, resulta admisible que se aborde el tema por el Juez de conocimiento, una vez proferido el fallo condenatorio, que no ha cobrado ejecutoria, porque de presentarse la situación real de desprotección de niños o personas incapaces, las medidas deben ser adoptadas de manera urgente».

12. Seguidamente refirió que:Radicado 05001220400020240136301

Número interno 141866 Impugnación de tutela DAHINER MORA BARÓN y DARLY ESTEFANÍA MORA BARÓN 9 «La solicitud para que se reconozca la calidad de cabeza de familia, remite a esa figura reconocida en diferentes ámbitos del derecho, homologando su situación al concepto consagrado en la Ley 82 de 1993 como “madre cabeza de familia”, hoy descrita en otro concepto amplio denominado en la reforma que introdujo la Ley 1232 de 2008 como JEFATURA FEMENINA DE HOGAR, que aplica tanto para la

1993 como “madre cabeza de familia”, hoy descrita en otro concepto amplio denominado en la reforma que introdujo la Ley 1232 de 2008 como JEFATURA FEMENINA DE HOGAR, que aplica tanto para la madre, como para el padre: (…)»

13. Una vez traído a colación lo anterior, precisó que esta Corporación en diversa jurisprudencia (CSJ SP, 28 may. 2014, rad. 43524; y AP, 9 may. 2011, rad. 38054; y 27 ago. 2014, rad. 2014, entre otros), ha dicho que para la procedencia del mencionado sustituto de la pena, era indispensable la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos, bajo la consideración de que los derechos de los menores y los de otras personas que se encuentren en la situación prevista en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el canon 1° de la Ley 1232 de 2008, si bien tienen una protección constitucional reforzada, se debía ponderar frente a los fines de la pena, pues ello «no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos, sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas».

14. Posteriormente aterrizó al caso concreto y no observó que los hijos del condenado (DAHINER MORA BARÓN y DARLY ESTEFANÍA MORA BARÓN) quienes ya son mayores de edad, se encontrasen en una situación de total abandono o desprotección, pues estos han asumido su

MORA BARÓN) quienes ya son mayores de edad, se encontrasen en una situación de total abandono o desprotección, pues estos han asumido su propio cuidado, y que contrario a lo manifestado por ellos, no existía prueba alguna que acreditara vulneración alguna.Radicado 05001220400020240136301 Número interno 141866 Impugnación de tutela

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15. Respecto de la progenitora del condenado, expuso que habitaba con una de sus hijas y hermana del penado, esta última, quien hasta el momento ha cubierto las necesidades básicas de la adulta mayor, brindándole techo, alimentación y la protección requerida.

16. Seguidamente, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín advirtió que: «De acuerdo a lo expresado por el Juzgado de Ejecución y el apoderado del señor DAHINER MORA CASTRO, como las vistas realizadas por la Asistente Social, no se evidencia que los hijos y la progenitora del penado se encuentren en situación de peligro y/o abandono o en imposición de continuar valiéndose por ellos mismos como lo han venido siendo hasta el momento después de la perdida de la libertad de su padre.

Por ello, razón le asiste al a quo cuando indica que la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia debe otorgarse en aquellos casos en los que los menores u otras personas incapaces o incapacitadas para laborar, no cuenten con otra persona que se haga cargo de ellos, lo que no ocurre en este caso, pues actualmente Darly Estefanía y

casos en los que los menores u otras personas incapaces o incapacitadas para laborar, no cuenten con otra persona que se haga cargo de ellos, lo que no ocurre en este caso, pues actualmente Darly Estefanía y Dahiner Camilo cuentan con su mutuo apoyo aunado a que esta última tiene un establecimiento de comercio a su nombre, respecto de Paula Juliana cuenta con el apoyo de la familia de su amiga Karol quien le brinda y satisface sus necesidades básicas así como un apoyo y protección, respecto de la progenitora del penado la señora Carmen Elisa Castro de Mora, esta (sic) bajo el cuidado de una de sus hijas, (Sandra), y estos no están en total abandono. De otro lado, es importante recordar la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado el señor DAHINER MORA CASTRO, pues se trató de los punibles en modalidad de concurso, de cinco delitos diferentes, esto es (1) Concierto para Delinquir; (2) Fabricación, TraficoRadicado 05001220400020240136301 Número interno 141866 Impugnación de tutela DAHINER MORA BARÓN y DARLY ESTEFANÍA MORA BARÓN 11 y Porte de Armas, municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos; (3) Enriquecimiento Ilícito de Particulares; (4) Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones; y, (5) Utilización Ilícita de Redes de Comunicación, conductas punibles que afectaron los bienes jurídicos de le seguridad

Particulares; (4) Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones; y, (5) Utilización Ilícita de Redes de Comunicación, conductas punibles que afectaron los bienes jurídicos de le seguridad pública, el orden económico social y la libertad individual y otras garantías».

17. Como consecuencia de lo anterior, si bien consideró que con ocasión del encarcelamiento de Dahiner Mora Castro se incrementaron las dificultades en su hogar, ello fue producto de los hechos deliberados que asumió cuando decidió realizar la comisión de los delitos, con las consecuencias que ello le acarrearía como, por ejemplo, dejar a la suerte a su familia, lo que por sí no era causal para la concesión de la prisión domiciliaria.

18. Por último, concluyó que: «Así las cosas, debido a que DAHINER MORA CASTRO, no ostenta la calidad de padre cabeza de hogar, pues para ello se requiere que no existan otros familiares o personas que puedan socorrer a sus hijos y su progenitora, situación que no se presenta en este caso, como se acaba de indicar, considera el Despacho que es necesaria la efectiva ejecución de la sanción impuesta al interior de un establecimiento carcelario, a efectos de cumplirse con los fines y funciones de la pena, especialmente los de prevención general y especial y de reinserción social, consagrados en el artículo 4º del Código Penal, pues, con el primero de ellos, se pretende aumentar el grado de conciencia en el condenado respecto de la inconveniencia de incurrir en nuevas conductas delictivas y, en el

en el artículo 4º del Código Penal, pues, con el primero de ellos, se pretende aumentar el grado de conciencia en el condenado respecto de la inconveniencia de incurrir en nuevas conductas delictivas y, en el segundo, que reflexione sobre el real daño que comportamientos como el suyo ocasionan a la comunidad y a su propia familia».Radicado 05001220400020240136301 Número interno 141866 Impugnación de tutela

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19. En ese orden de ideas, la Sala no advierte irregularidad alguna que habilite la intervención del juez constitucional, pues en la providencia del 8 de agosto de 2024, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín explicó con suficiencia los motivos por los cuales confirmaría los autos n.° 535 del 26 de junio de 2024 y n.° 568 del 9 de julio del mismo año, pues advirtió que el condenado no demostró que fuera padre cabeza de familia, pues para ello se requiere que no existan otros familiar o personas que puedan socorrer a sus hijos y progenitora, situación que no se configura en el caso concreto.

20. Ahora bien, los promotores en su impugnación alegaron que no contaban con ningún tipo de ingresos para poder continuar sus estudios, sin embargo, esta Corporación advierte la ausencia de elementos que acrediten el entredicho de los libelistas respecto a los limitados ingresos económicos que imposibiliten su educación.

21. Adicionalmente, respecto a lo pedido por ellos de que se le imponga una sanción de trabajo junto con la prisión domiciliaria a Dahiner Mora Castro, lo cierto es que este medio no es el idóneo para proponer

21. Adicionalmente, respecto a lo pedido por ellos de que se le imponga una sanción de trabajo junto con la prisión domiciliaria a Dahiner Mora Castro, lo cierto es que este medio no es el idóneo para proponer tales postulaciones, toda vez que es por medio del juez que vigila la pena, a quien debe el condenado acudir para solicitar nuevamente el beneficio antes mencionado y si es su deseo, proponer también lo mencionado por sus hijos.

22. La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia de los promotores tienen origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que el funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedenciaRadicado 05001220400020240136301

Número interno 141866 Impugnación de tutela DAHINER MORA BARÓN y DARLY ESTEFANÍA MORA BARÓN 13 de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

23. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al

acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto en aquellas obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

24. Así las cosas, observa la Sala que lo procedente en el presente asunto, será confirmar el fallo impugnado que no accedió a lo pretendido, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicado 05001220400020240136301

Número interno 141866 Impugnación de tutela

DAHINER MORA BARÓN y DARLY ESTEFANÍA MORA BARÓN

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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