CSJ - STP17793-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17793-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17793-2023 Radicación 133483 Acta 200 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por el apoderado judicial de CELMAR ZULUAGA DE ARISTIZABAL, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, “confianza legítima y seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Manizales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso n°.17-001-3105-003-202000383-02.CUI: 11001020500020230125701 Número Interno 133483 Tutela de Primera Instancia
CELMAR ZULUAGA DE ARISTIZABAL
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: “Conforme los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que la tutelante adelantó proceso ordinario laboral para que se accediera a la reliquidación de su pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, con una
proceso ordinario laboral para que se accediera a la reliquidación de su pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, con una tasa de reemplazo del 90 %, tomando los últimos 10 años cotizados tanto al sector público como al privado y en aplicación del principio de favorabilidad que regía en materia de seguridad social de conformidad con lo considerado en las sentencias CC SU769 de 2014 y CSJ SL1947-2020. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 9 de febrero del año en curso, declaró probada la excepción de «inexistencia de [la] obligación reclamada» que propuso la parte pasiva y, en consecuencia, la absolvió de las súplicas de la demanda. El 13 de marzo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el grado jurisdicción de consulta en favor del extremo demandante, confirmó lo resuelto por el a quo, en síntesis, porque halló plausible el argumento del juez primigenio respecto de que la actora no estaba inscrita en el ISS al momento en que entró en vigor el Subsistema de Seguridad Social en Pensiones, esto era el 30 de junio de 1995; de ahí que, no era posible considerar que existía afiliación al régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual no le era aplicable el régimen de transición. La decisión de segundo grado fue objeto de adición, pero, por proveído del 25 de abril posterior, se despachó en sentido negativo y, el 4 de mayo siguiente, las diligencias se remitieron al juzgado de origen.
transición. La decisión de segundo grado fue objeto de adición, pero, por proveído del 25 de abril posterior, se despachó en sentido negativo y, el 4 de mayo siguiente, las diligencias se remitieron al juzgado de origen. La petente se quejó de la decisión del colegiado accionado, por cuanto, a su juicio, existió un «defecto fáctico» al no existir material probatorio que diera cuenta de que su afiliación ocurrió el 21 de septiembre de 1994 y no la señalada por el fallador plural (l.º de septiembre de 1995); por el contrario, sí existía elemento suasorio que demostraba su vinculación al ISS en la primera fecha referida. En virtud de lo anterior, la solicitante pidió que se accediera al amparo de las prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia, se ordenara a la magistratura enjuiciada que emitiera un nuevo pronunciamiento en el queCUI: 11001020500020230125701 Número Interno 133483 Tutela de Primera Instancia CELMAR ZULUAGA DE ARISTIZABAL 3 «estudi[ ara] nuevamente las pruebas y en [el] cual se evidenci[ara que] la afiliación al ISS hoy Colpensiones», lo fue el 21 de septiembre de 1994”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 18 de agosto de 2023, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La Directora de Gestión del Talento Humano de la
el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La Directora de Gestión del Talento Humano de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, realizó un recuento de lo ocurrido en el trámite ordinario.
Luego de abordar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, comoquiera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, primero, aclaró que “únicamente” conoció el caso objeto de estudio en el grado jurisdiccional de consulta. Posteriormente, describió las actuaciones adelantadas dentro del proceso n°2020-00383-02 y destacó los argumentos planteados para proferir la decisión del 23 de marzo de 2023.
Al respecto, refirió que CELMAR ZULUAGA DE ARISTIZABAL, contaba con cotizaciones al sistema de pensiones desde el 1º de septiembre de 1995, por tanto, “al no haber estado inscrita aquella en pensiones al ISS, al momento en que entró en vigor el sistema, 30 de junio de 1995, no se podía razonar que para esa época, hubiese estado afiliada al
régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el DecretoCUI: 11001020500020230125701 Número Interno 133483 Tutela de Primera Instancia CELMAR ZULUAGA DE ARISTIZABAL 4 758 del mismo año, por lo que certeramente, no le era aplicable en el marco del régimen de transición, por lo que no se podía acceder a la reliquidación deprecada, ni a los demás pedimentos, por ser accesorios de aquella”. Por lo anterior, solicitó denegar la petición de amparo, al no encontrar acreditado ninguna vulneración fundamental. Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 28 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral resolvió negar el amparo constitucional invocado, al establecer que la decisión reprochada no fue arbitraría o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores; por el contrario, fue soportada mediante un ejercicio hermenéutico de las normas y la jurisprudencia, valorando en su integridad las pruebas aportadas conforme a los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. Adicionalmente, precisó que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario. Inconforme con la sentencia de primer grado, el apoderado del demandante la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó: “en el estudio de segunda instancia se contraste la interpretación
demandante la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó: “en el estudio de segunda instancia se contraste la interpretación hermenéutica del juez de instancia que concluyó la afiliación al sistema de pensiones el día 01 de septiembre de 1995, con lo que realmente se encuentra explicita en la prueba documental aportada por Colpensiones en cuanto a la fecha de afiliación al sistema el día 21 de septiembre de 1994 para que así seCUI: 11001020500020230125701 Número Interno 133483 Tutela de Primera Instancia CELMAR ZULUAGA DE ARISTIZABAL 5 determine que efectivamente existió un defecto fáctico pues la prueba reseñada en la acción de tutela se valoró de manera arbitraria, irracional y caprichosa”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la decisión del 13 de marzo de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó en grado jurisdiccional de consulta el fallo desestimatorio proferido el 9 de febrero del presente año por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, incurrió en un defecto especifico de procedibilidad que haga viable
jurisdiccional de consulta el fallo desestimatorio proferido el 9 de febrero del presente año por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, incurrió en un defecto especifico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.
3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001020500020230125701
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6 Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los
superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, la Sala de Casación Laboral encontró satisfechas las exigencias generales aludidas, por tanto, no se observa discrepancia alguna en esta instancia.
Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que, la promotora del resguardo no demostró la configuración de un defecto especifico en la providencia reprobada que estructure la denominada vía de hecho y que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados. De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que lo condujeron a confirmar la decisión de primera instancia, de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se fundó en los presupuestos legales aplicables al asunto.
5. De la revisión del expediente sometido a escrutinio de la Sala, se extrae que CELMAR ZULUAGA DE ARISTIZABAL inició proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con la finalidad de que se declarara y condenara a esa entidad, a reliquidar su pensión de vejez con fundamento en lo dispuestoCUI: 11001020500020230125701
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Colpensiones, con la finalidad de que se declarara y condenara a esa entidad, a reliquidar su pensión de vejez con fundamento en lo dispuestoCUI: 11001020500020230125701 Número Interno 133483 Tutela de Primera Instancia CELMAR ZULUAGA DE ARISTIZABAL 7 en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, que reconoció beneficios a pensionados antes de la Ley 100 de 1993.
6. La demanda le correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales, que mediante sentencia del 9 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de obligación reclamada propuesta por Colpensiones. En esencia, sostuvo que no existió prueba que diera cuenta de que la tutelante estuviera afiliada al ISS, hoy Colpensiones con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para su caso lo fue el 30 de junio de 1995, es decir, no tenía los requisitos para pensionarse con sustento en el Decreto 758 de 1990.
7. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante pronunciamiento del 13 de marzo de 2023, confirmó la decisión del a quo.
Para arribar a esa conclusión, el Tribunal advirtió lo siguiente: (i) La promotora del resguardo prestó sus servicios en el sector público desde el 16 de agosto de 1973 y hasta el 30 de noviembre de 2004. (ii) El ISS, hoy Colpensiones le reconoció a la prenombrada la
(i) La promotora del resguardo prestó sus servicios en el sector público desde el 16 de agosto de 1973 y hasta el 30 de noviembre de 2004. (ii) El ISS, hoy Colpensiones le reconoció a la prenombrada la pensión de vejez desde el 14 de octubre de 2005, con una tasa de reemplazo del 79.2%, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. (iii) Colpensiones negó varias solicitudes de reliquidación de la pensión de vejez, a través de las Resoluciones n° GNR 325098 del 29 de noviembre de 2013, GNR 311967 del 13 de octubre de 2015, SUB 173248CUI: 11001020500020230125701 Número Interno 133483 Tutela de Primera Instancia CELMAR ZULUAGA DE ARISTIZABAL 8 del 28 de agosto de 2017 y SUB 344331 del 17 de diciembre de 2019, esta última confirmada por la Resolución DPE 2109 del 06 de febrero de 2020.
8. Con base en lo anterior, trajo a colación la sentencia CSJ SL9472020, frente a la viabilidad de acumular tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990. Criterio anterior que, por sentencia CSJ SL2061-2021, se extendió para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez.
9. En esa misma línea, añadió que para dar aplicación a dicha normatividad, era necesario verificar que la afiliación de la afectada se hubiese configurado con antelación a la entrega en vigor del nuevo estatuto
9. En esa misma línea, añadió que para dar aplicación a dicha normatividad, era necesario verificar que la afiliación de la afectada se hubiese configurado con antelación a la entrega en vigor del nuevo estatuto de la seguridad social, “…pues la transición pensional tenía por finalidad proteger las expectativas pensionales del régimen al cual pertenecía un afiliado a fin de que no se vieran afectadas por el cambio legislativo
(SL2800-2022)”.
10. Así pues, citó los pronunciamientos de las decisiones CSJ SL3045-2021; CSJ SL096-2022 y CSJ SL3662-2019, que sustentaron lo antes expuesto y, a partir de la valoración de las pruebas aportadas en la demanda, destacó que: “…si bien, en la historia laboral aportada con la demanda se consigna que la afiliación de la demandante al ISS, hoy COLPENSIONES, fue a partir del 21 de septiembre de 1994 (folio 13, 04AnexosDemanda), esta Colegiatura resalta el contenido del archivo reseñado en primera instancia denominado GRF-CSC-AF-20136800365831-2013528151722, integrante del expediente administrativo, el cual en el acápite de “RELACIÓN DE NOVEDADES REGISTRADAS” se extrae, en efecto, la ocurrencia de la novedad de ingreso en la calenda referida, pero únicamente para los subsistemas de salud y riesgos laborales. Idéntica información se evidencia del documento GRF-HLAAF-2018_8099758-20180711030744 denominado “REPORTE DE SEMANAS
laborales. Idéntica información se evidencia del documento GRF-HLAAF-2018_8099758-20180711030744 denominado “REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS PERIODO 1967-1994”, también integrante del expediente administrativo allegado por la demandada.CUI: 11001020500020230125701 Número Interno 133483 Tutela de Primera Instancia
CELMAR ZULUAGA DE ARISTIZABAL
9 Nótese además que, en la certificación electrónica de tiempos laboradosCETIL expedida por la E.S.E. Hospital Universitario de Caldas visible entre folios 1 a 10 “04AnexosDemanda ”, se consignó que no se hicieron aportes a pensión por los tiempos comprendidas del 16 de agosto de 1973 al 31 de octubre de 1995. Incluso como lo resaltó COLPENSIONES en su contestación, la demandante sólo registra cotizaciones al sistema general de pensiones a partir del 01 de septiembre de 1995…”
11. Así las cosas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, concluyó que CELMAR ZULUAGA DE ARISTIZABAL no estaba inscrita en pensiones al ISS al momento en que para ella entró en vigor el subsistema general de seguridad social en pensiones, esto fue, el 30 de junio de 1995, de manera que, no era posible considerar que para esa época hubiese estado afiliada al régimen instituido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, por lo tanto, no le era aplicable, en el marco del régimen de transición.
12. En atención a lo expuesto, se advierte que la vulneración alegada
1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, por lo tanto, no le era aplicable, en el marco del régimen de transición.
12. En atención a lo expuesto, se advierte que la vulneración alegada por la memorialista es inexistente, porque las razones probatorias y jurídicas que llevaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales a arribar a la conclusión censurada no son arbitrarias e injustas; por el contrario, se fundamentaron en un estudio detallado de los medios de prueba aportados en la demanda y de los pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Así, resulta desacertada la afirmación del censor respecto a la configuración de un defecto fáctico en la decisión censurada, al omitir elementos suasorios que demostraban su vinculación al ISS el 21 de septiembre de 1994, pues se constató que la autoridad accionada, realizó un análisis jurisprudencial y normativo para resolver el caso, y una acertada valoración de las pruebas aportadas en el plenario.CUI: 11001020500020230125701 Número Interno 133483 Tutela de Primera Instancia
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10 Lo anterior, para sostener que, para el 21 de septiembre de 1994, la afiliación de CELMAR ZULUAGA DE ARISTIZABAL sólo se dio respecto de los subsistemas de salud y riesgos laborales, mientras que, para el de pensiones, fue a partir del 1º de septiembre de 1995, lo cual fue posterior a la entrada en vigor del régimen consagrado en el Acuerdo 049
respecto de los subsistemas de salud y riesgos laborales, mientras que, para el de pensiones, fue a partir del 1º de septiembre de 1995, lo cual fue posterior a la entrada en vigor del régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990.
13. Por lo expuesto, lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso ordinario objeto de queja en el que la autoridad censurada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no.
14. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
En esas condiciones, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI: 11001020500020230125701 Número Interno 133483 Tutela de Primera Instancia
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1. CONFIRMAR el fallo del 28 de agosto de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado por
CELMAR ZULUAGA DE ARISTIZABAL.
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1. CONFIRMAR el fallo del 28 de agosto de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado por
CELMAR ZULUAGA DE ARISTIZABAL.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria