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CSJ - STP17794-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17794-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17794-2023 Radicación 133492 Acta 200 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente por carencia actual de objeto el amparo a su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la demanda y los reportes allegados, se extracta que en contra de ANCISAR CARDOSO RODRÍGUEZ se adelante proceso penal por el delito de extorsión tentada ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Guamo, bajo radicado 730016008772201600036. En ese contexto, el nombrado afirma que el 26 de julio de 2023, solicitó a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal la relación de audios y videos con los respectivos datos de numeración, día, mes y año, así como losCUI 73001220400020230080501 Número interno 133492 Impugnación de Tutela ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ documentos que sirvieron de soporte para emitir el “Oficio No. F-33-150 del 19 julio”, dentro de la actuación seguida en su contra. Con todo, sostiene que no ha recibido respuesta alguna. En

documentos que sirvieron de soporte para emitir el “Oficio No. F-33-150 del 19 julio”, dentro de la actuación seguida en su contra. Con todo, sostiene que no ha recibido respuesta alguna. En consecuencia, solicita ordenar la emisión de una contestación a su requerimiento. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 29 de agosto de 2023, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. Así mismo, mediante providencia del 1º de septiembre pasado, decidió acumular la demanda de tutela bajo radicado 73001-22-04-000-2023-00806-00 al presente trámite por guardar identidad de partes, causa y objeto.

1. La Fiscalía 33 Seccional de El Espinal afirmó que mediante Oficio 20460-01-02-183 del 4 de septiembre del año en curso, contestó la solicitud del accionante. Remitió copia del oficio y anexos. Solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos invocados.

Mediante fallo del 11 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia del amparo por estimar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Como sustento de su determinación, señaló que la accionada demostró que, mediante Oficio F33-136 del 12 de julio anterior, entregó todos y cada uno de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida en el proceso seguido contra el accionante, a través de servicio de mensajería certificada. 2CUI 73001220400020230080501

de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida en el proceso seguido contra el accionante, a través de servicio de mensajería certificada. 2CUI 73001220400020230080501 Número interno 133492 Impugnación de Tutela ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ Inconforme con la determinación, el demandante la impugnó. En sustento, afirmó que desconoce el Oficio F33-136 del 12 julio de 2023 y que, por tanto, aún no se ha satisfecho su derecho de petición.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, al no brindar una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante el 26 de julio pasado, en punto de obtener la relación de audios y videos que sirvieron de soporte para emitir el “Oficio No. F-33-150 del 19 de julio”.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que,

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto.

De esa manera, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías 3CUI 73001220400020230080501 Número interno 133492 Impugnación de Tutela ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ posibles, con la radicación de una solicitud no activa el derecho fundamental de petición (CC T-377/02) , pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas

administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T-215A/11) En particular, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el derecho de petición o el de postulación se vulnera cuando la respuesta ofrecida por la autoridad destinataria de la solicitud no cumple con alguna de las siguientes condiciones: (i) que sea emitida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) que su contenido brinde una solución de fondo y acorde con los cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; (iii) que la decisión sea puesta oportunamente en conocimiento del interesado (CC T-086/15, T-332/15 y T-138/17).

4. Ahora bien, dado que el accionante acusa la falta de respuesta por parte de la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, mediante la cual pidió documentación e información en el marco del proceso penal seguido en su contra, entonces, la petición se enmarca en el derecho al debido proceso en su componente de postulación.

4CUI 73001220400020230080501 Número interno 133492 Impugnación de Tutela ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ Al respecto, efectivamente se acreditó que el 26 de julio del año en curso, el demandante remitió la solicitud antes referida, a la autoridad demandada por vía de correo electrónico. Frente a ello, se tiene que el 4 de septiembre pasado, la Fiscalía 33

Al respecto, efectivamente se acreditó que el 26 de julio del año en curso, el demandante remitió la solicitud antes referida, a la autoridad demandada por vía de correo electrónico. Frente a ello, se tiene que el 4 de septiembre pasado, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal respondió al hoy demandante, a través del correo dispuesto para su notificación, que remitía dos archivos adjuntos, a saber: (i) el Oficio No. 20460-01-02-183, cuyo contenido indica, en concreto, que “el pasado 12 de julio de 2023, con Oficio F33-136, había sido atendido su requerimiento y se entregaron todos y cada uno de los EMP, EF e ILO, por intermedio del correo certificado 472”; y (ii) un documento anexo en formato PDF “ con la evidencia de entrega de todos y cada uno de los medios magnéticos (CD) hecho por el correo certificado 472”. Con todo, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el a quo, la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso del actor y el menoscabo no ha cesado, puesto que la contestación ofrecida al demandante dentro del trámite constitucional carece de los requisitos de claridad y congruencia necesarios para predicar la satisfacción de la garantía invocada. Primero, se corrobora que la respuesta otorgada es confusa. En efecto, no explica ni permite inferir por qué razón la solicitud elevada el 26 de julio es susceptible de ser contestada mediante el “Oficio 136 del 12 de julio de 2023”. De un lado, pues si bien, en contravía de lo afirmado en la impugnación, se demostró su notificación al correo electrónico

26 de julio es susceptible de ser contestada mediante el “Oficio 136 del 12 de julio de 2023”. De un lado, pues si bien, en contravía de lo afirmado en la impugnación, se demostró su notificación al correo electrónico dispuesto para ello por el demandante, lo cierto es que aquella constituye una contestación a una solicitud anterior a la formulación de la petición cuya protección hoy se reclama. De otro, por cuanto al desconocerse el contenido del requerimiento previo, no es posible contrastar su similitud o alcance y, por esa vía, la satisfacción de la pretensión. 5CUI 73001220400020230080501 Número interno 133492 Impugnación de Tutela ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ Segundo, porque una vez revisado el Oficio F33-136, se evidencia que allí no se relacionaron los documentos solicitados ni la información requerida por el demandante. De hecho, en franca contradicción con el Oficio No. 20460-01-02-183, de acuerdo con el cual previamente había entregado la documentación solicitada a través de servicio mensajería certificada, aquel informa al demandante que a fin de obtener copia de todas las grabaciones, videos y documentos entregados y recibidos en la Fiscalía de Ibagué, que no de El Espinal, “ deberá hacer presencia en compañía de su defensor de confianza […] en las instalaciones de la Fiscalía 33 Seccional […] con el fin que a sus costas sean entregado copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física que usted estime conveniente […]”, destacando que, en todo caso, aquellos ya habrían sido puestos en conocimiento de “los diferentes defensores públicos y privados que ha tenido dentro de la investigación”.

de los elementos materiales probatorios, evidencia física que usted estime conveniente […]”, destacando que, en todo caso, aquellos ya habrían sido puestos en conocimiento de “los diferentes defensores públicos y privados que ha tenido dentro de la investigación”. Tercero, los anexos aportados no permiten establecer con claridad y certeza el alcance de la contestación frente a lo específicamente solicitado por el actor. De esa manera, por vía de ejemplo, dado que se incluyen (i) respuestas ofrecidas por la accionada dentro otros trámites de tutela instaurados por el demandante ante autoridades distintas a la Sala de primer grado; y (ii) providencias judiciales relativas a dichos trámites e, incluso, a un incidente de desacato, entonces, no se advierte una respuesta concreta, congruente y por sí misma inteligible respecto del requerimiento que motivó la presente acción de amparo. En consecuencia, comoquiera que el menoscabo fundamental se hace patente y su conjuro requiere la necesaria intervención del juez constitucional, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo al derecho al debido proceso en su componente de postulación. Por consiguiente, ordenará que, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, la 6CUI 73001220400020230080501 Número interno 133492 Impugnación de Tutela ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ Fiscalía 33 Seccional de El Espinal proceda a contestar de fondo, clara y congruentemente la petición elevada por el actor el 26 de julio pasado, conforme a lo indicado en precedencia.

ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ Fiscalía 33 Seccional de El Espinal proceda a contestar de fondo, clara y congruentemente la petición elevada por el actor el 26 de julio pasado, conforme a lo indicado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo del 11 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente por carencia actual de objeto el amparo reclamado por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ, conforme a las razones plasmadas en esta providencia.

2. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ, de acuerdo a lo indicado en precedencia.

3. ORDENAR a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal que, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a contestar de fondo, clara y congruentemente la petición elevada por el actor el 26 de julio pasado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7CUI 73001220400020230080501 Número interno 133492 Impugnación de Tutela

ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7CUI 73001220400020230080501 Número interno 133492 Impugnación de Tutela

ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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