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CSJ - STP17794-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17794-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP17794-2024 Radicación n°. 141911 Acta nº 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por BRAYAN HAROLD PRIETO GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal 11001-60-00-015-2014-07668-00.

2. Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad ambos de Acacias y, las demás partes e intervinientes en el referido proceso penal.Radicado 11001020400020240265900

Número interno 141911 Primera instancia Brayan Harold Prieto García 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que BRAYAN HAROLD PRIETO GARCÍA fue condenado por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, a la pena principal de 204 meses de prisión, como responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con secuestro

Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, a la pena principal de 204 meses de prisión, como responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple atenuado contra menor de edad. En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.1. Inconforme con esa decisión, la apoderada de PRIETO GARCÍA presentó recurso de apelación y mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad. 3.2. Indica que, actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacias, bajo la vigilancia del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

4. Manifestó el accionante que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias le negó la libertad condicional mediante auto del 21 de junio de 2024, asimismo, afirmó haber interpuesto recurso de apelación contra la mencionada providencia.

5. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene a los accionados se pronuncien frente a la alzada.Radicado 11001020400020240265900

Número interno 141911 Primera instancia Brayan Harold Prieto García 3

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

accionados se pronuncien frente a la alzada.Radicado 11001020400020240265900 Número interno 141911 Primera instancia Brayan Harold Prieto García 3

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 29 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes convocadas y vinculadas.

7. El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias relató que, a través de auto del 21 de junio de 2024, le negó la libertad condicional al señor BRAYAN HAROLD PRIETO GARCÍA, por expresa prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de

2006. Manifestó que la citada decisión fue notificada al condenado el 25 de junio de 2024, y cobró ejecutoria el 8 de julio del año en curso. Adujo que revisado el expediente, el señor PRIETO GARCÍA no interpuso recurso de apelación como lo afirma en el escrito de tutela, información que fue confirmada junto con el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad. Precisó que el 27 de septiembre de 2024 ingresó al despacho oficio 2567 del 18 del mismo mes y año, proveniente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual remitió por competencia una petición suscrita por el señor BRAYAN HAROLD PRIETO GARCÍA el 7 de junio de ese mismo año

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual remitió por competencia una petición suscrita por el señor BRAYAN HAROLD PRIETO GARCÍA el 7 de junio de ese mismo año en la que solicitaba «información sobre el recurso de apelación presentado».Radicado 11001020400020240265900 Número interno 141911 Primera instancia Brayan Harold Prieto García 4 Por lo anterior, al verificar que la petición fue realizada antes de la negativa de la libertad condicional, mediante providencia del 7 de octubre de 2024, le solicitó al aquí accionante aclarar su escrito, en relación contra qué auto presentó recurso de apelación y donde radicó su solicitud; lo anterior, le fue notificado personalmente el 16 siguiente y a su defensora el 22 del mismo mes y año. Informó que frente al requerimiento realizado, a la fecha, ni el señor BRAYAN HAROLD PRIETO GARCÍA, ni su defensora se han pronunciado. 7.1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que el 7 de junio de 2024 recibió memorial de parte del señor BRAYAN HAROLD PRIETO GARCÍA donde solicitó «información sobre recurso de apelación interpuesto a su Honorable extrado (sic)» , y que al verificar el sistema de información, evidenció que no se había remitido a esa Corporación ningún recurso presentado por el aquí accionante, por lo que procedió a remitir la petición al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias para que se pronunciara al respecto.

presentado por el aquí accionante, por lo que procedió a remitir la petición al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias para que se pronunciara al respecto. 7.2. El Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá reseñó lo actuado por ese despacho judicial e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo anterior, solicitó se niegue la acción constitucional. 7.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias informo que revisados los archivos digitales logró evidenciar que el 18 de septiembreRadicado 11001020400020240265900 Número interno 141911 Primera instancia Brayan Harold Prieto García 5 de 2024 «la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, allegó por competencia memorial suscrito por el sentenciado BRAYAN HAROLD PRIETO GARCÍA en el cual solicita se le informe sobre el recurso de apelación interpuesto ante esa Corporación el 07/06/2024». Documento que ingresó al Juzgado 2 de esa especialidad. Indicó que mediante auto del 7 de octubre de 2024 el mencionado despacho le «solicitó al sentenciado aclarar su petición, en relación contra qué auto interpuso el recurso de apelación y donde radicó su solicitud». Resaltó que hasta el momento no ha sido allegado a esa dependencia judicial escrito alguno con respuesta del sentenciado frente al aludido requerimiento. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la presente acción de

solicitud». Resaltó que hasta el momento no ha sido allegado a esa dependencia judicial escrito alguno con respuesta del sentenciado frente al aludido requerimiento. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela «máxime cuando a la fecha no existe ninguna petición en favor BRAYAN HAROLD PRIETO GARCÍA pendiente de ingresar al despacho que vigila su condena».

8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BRAYAN HAROLD PRIETO GARCÍA al comprometer a la Sala Penal del Tribunal SuperiorRadicado 11001020400020240265900

Número interno 141911 Primera instancia Brayan Harold Prieto García 6 de Villavicencio, frente al cual ostenta superioridad funcional.

10. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que

amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que BRAYAN HAROLD PRIETO GARCÍA , pretende que se ordene a los accionados se prenuncien frente al recurso de apelación que supuestamente interpuso al auto del 21 de junio de 2024 mediante el cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias le negó la libertad condicional.

12. En el presente caso, desde ya advierte esta Sala la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del aquí accionante, por lo siguiente: 12.1. Durante el término del traslado de la acción constitucional, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que a través de auto del 21 de junio de 2024 le negó la libertad condicional al señor BRAYAN HAROLD PRIETO GARCÍA, decisión que fue notificada al condenado el 25 siguiente, y cobró ejecutoria el 8 de julio del año en curso.Radicado 11001020400020240265900

Número interno 141911 Primera instancia Brayan Harold Prieto García 7 Precisó que el 27 de septiembre de 2024 se le allegó oficio 2567 del 18 del mismo mes y año, proveniente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual remitió por competencia petición suscrita por el señor BRAYAN HAROLD PRIETO GARCÍA del 7 de junio de ese mismo año en la que solicitaba

Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual remitió por competencia petición suscrita por el señor BRAYAN HAROLD PRIETO GARCÍA del 7 de junio de ese mismo año en la que solicitaba «información sobre el recurso de apelación presentado». Percatado de lo anterior, mediante providencia del 7 de octubre de 2024, le solicitó al aquí accionante aclarar la petición, en relación contra qué auto presentó recurso de apelación y dónde radicó su solicitud; lo anterior, le fue notificado al condenado y a su defensora. Requerimiento que a la fecha no ha sido contestado. Afirmó que al revisar el expediente, el señor PRIETO GARCÍA no interpuso recurso de apelación contra el auto del 21 de junio de 2024 donde le negó la libertad condicional, información que corroboró con el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad. 12.2. También, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la respuesta allegada al libelo informó que el 7 de junio de 2024 recibió memorial de parte de PRIETO GARCÍA donde solicitó información sobre recurso de apelación, y que al verificar el sistema de información, evidenció que no se había remitido a esa Corporación ningún recurso presentado por el aquí accionante, por lo que procedió a remitir el memorial al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias para que se pronunciara al respecto.

13. Por consiguiente, se logra constatar que el recurso de apelación que supuestamente el accionante afirmó en el libelo haber interpuesto

Medidas de Seguridad de Acacias para que se pronunciara al respecto.

13. Por consiguiente, se logra constatar que el recurso de apelación que supuestamente el accionante afirmó en el libelo haber interpuesto contra el auto del 21 de junio de 2024 mediante el cual el Juzgado 2° deRadicado 11001020400020240265900

Número interno 141911 Primera instancia Brayan Harold Prieto García 8 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó la libertad condicional, no fue enviado al despacho en mención, por tanto, no es posible endilgarle omisión alguna a dicha Corporación, en relación con la emisión de un pronunciamiento al respecto, pues se insiste aquella no lo conoció.

14. Tampoco, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pues al no desatarse la alzada por no haberse presentado dicho recurso, no es posible para la mencionada Corporación emitir pronunciamiento alguno.

15. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021, al reiterar su propia jurisprudencia, indicó que: «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado

(…)».

16. Así las cosas, habrá de declararse improcedente la presente acción de amparo , pues, con base en lo esbozado, no se demostró ni acreditó por parte del accionante, que hubiese interpuesto el recurso de apelación al auto que le negó la libertad condicional , por ende, no hubo lesión alguna de garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de

acreditó por parte del accionante, que hubiese interpuesto el recurso de apelación al auto que le negó la libertad condicional , por ende, no hubo lesión alguna de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:Radicado 11001020400020240265900

Número interno 141911 Primera instancia Brayan Harold Prieto García 9

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se indicó.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUÉSE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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