CSJ - STP17795-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17795-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17795-2023 Radicado no. 133534 Acta no. 200 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LIBARDO ROJAS GARCÍA contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo promovido frente al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 9ª Especializada de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Del escrito contentivo de la acción y demás elementos de juicio allegados al proceso, se desprende que, el 8 de agosto de esta anualidad, LIBARDO ROJAS GARCÍA presentó solicitud ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué en la que requirió que le fuera expedida «copia del audio y el escrito de la audiencia que empezó el día 13 de julio 2023 y las 2:30 pm», sinRadicado 73001220400020230083001
Radicado interno 133534 Tutela de segunda instancia LIBARDO ROJAS GARCÍA que hasta la fecha de presentación de esta demanda le hubiere sido suministrado ello.
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja la garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, se ordene la entrega de la documentación solicitada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja la garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, se ordene la entrega de la documentación solicitada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 5 de septiembre de 2023 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué informó que, mediante oficio 1320 del 29 de agosto de 2023, se contestó la petición formulada por el actor, remitiéndose esa a la dirección anabelfaordonezortega@gmail.com junto al enlace para descargar el audio solicitado, así como la correspondiente acta de audiencia, «la cual, incluso, el tutelante adjunta con su escrito de tutela».
2. La Fiscalía 9ª Especializada de la referida ciudad, expresó que no es de su resorte responder a la solicitud formulada por el censor, razón por la que, dijo, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a este.
3. El a quo, a través de fallo del 13 de septiembre de 2023, negó el amparo pretendido, con fundamento en que, el juzgado demandado, el 29 de agosto pasado respondió de fondo el requerimiento del actor «al enviarse copia del acta de la audiencia de juicio oral, junto con el link de enlace para descargar el audio/video, así mismo se logró determinar el envió a la dirección física aportada "cra, 8#4-21 caja agraria Belen de los AndaquiesCaqueta (SIC)"…».
3. Una vez notificada la decisión, el gestor del amparo la impugnó,
Belen de los AndaquiesCaqueta (SIC)"…».
3. Una vez notificada la decisión, el gestor del amparo la impugnó, planteando para fundamento de ello que el audio de la audiencia referida en su pedido, aun no le ha sido remitido.Radicado 73001220400020230083001
Radicado interno 133534 Tutela de segunda instancia LIBARDO ROJAS GARCÍA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas. Pues bien, incursionando la Sala en el análisis de las situaciones de hecho y de derecho que circundan la actuación, se tiene que LIBARDO ROJAS GARCÍA dirigió escrito con destino al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, requiriendo a este el suministro del registro de audio
GARCÍA dirigió escrito con destino al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, requiriendo a este el suministro del registro de audio y video de la diligencia celebrada el 13 de julio de la presente anualidad, así como el acta realizada con ocasión de la misma. El aludido ciudadano acude a esta vía de acción en aras de que el juez constitucional ordene a esa autoridad que haga entrega de la referida documentación. Bajo esa premisa, los elementos de juicio recaudados durante el trámite permiten establecer que el estrado judicial accionado, a través de correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2023, dio respuesta al pedido del actor. Al respecto, dicha Judicatura allegó copia de impresión de pantalla en la que se observa lo siguiente:Radicado 73001220400020230083001 Radicado interno 133534 Tutela de segunda instancia LIBARDO ROJAS GARCÍA Ahora, efectuada la apertura del link , encuentra la Corte que allí se halla inmerso el registro de audio y video de la sesión de audiencia celebrada el 13 de julio de 2023, lográndose constatar de la grabación que esta da inicio con el llamado de atención y anuncio de compulsa de copias realizado por el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué –Dr. Diego Fernando Caballero Pirabána quien allí funge como acusado, es decir,
LIBARDO ROJAS GARCÍA.
Tal manifestación, según se percibe, en razón de los presuntos improperios lanzados, momentos antes, por el mencionado encartado en contra
LIBARDO ROJAS GARCÍA.
Tal manifestación, según se percibe, en razón de los presuntos improperios lanzados, momentos antes, por el mencionado encartado en contra del togado. Superado lo anterior, el citado funcionario instaló el diligenciamiento, para continuación del juicio oral, a las 3:14 p.m. (record 1:44) extendiéndose el mismo por un lapso de 33 minutos más, hasta su suspensión, lo cual acaeció en razón de la no comparecencia de uno de los testigos de la Fiscalía.Radicado 73001220400020230083001 Radicado interno 133534 Tutela de segunda instancia LIBARDO ROJAS GARCÍA En tales condiciones, se observa que la autoridad demandada, tal y como lo decantara el a quo, procedió a responder al requerimiento presentado por el actor, pues remitió a este el archivo audiovisual por él solicitado. Dado lo anterior, es a todas luces incomprensible el reclamo del actor, quien, después de que le fuera remitida la respuesta emanada del despacho judicial –lo que se hizo al correo electrónico 1 anabelfaordonezortega@gmail.com-, presentó esta acción constitucional señalando que no había sido contestada su solicitud, comprensión en la que persiste con la impugnación. Lo palpable, entonces, es que la petición esgrimida por el actor fue satisfecha con anterioridad al trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, no se materializó transgresión alguna a sus derechos, tal y como lo dedujera el Cuerpo Colegiado de primera instancia.
satisfecha con anterioridad al trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, no se materializó transgresión alguna a sus derechos, tal y como lo dedujera el Cuerpo Colegiado de primera instancia. Así las cosas, al no acreditarse el quebranto de las garantías fundamentales que le asisten al gestor del resguardo, por parte de la autoridad demandada, esta Corporación confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.º 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 13 de septiembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado por LIBARDO ROJAS GARCÍA, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 Este el reportado en el escrito radicado el 8 de agosto de 2023, mismo desde el cual fue remitida la petición.Radicado 73001220400020230083001
Radicado interno 133534 Tutela de segunda instancia
LIBARDO ROJAS GARCÍA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria