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CSJ - STP17796-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17796-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17796-2023 Radicado 133791 Acta 211 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por MARÍA JAIR GÓMEZ RIVERA contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 13 de la misma especialidad y sede.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que intervinieron en el proceso No. 76001310501320170041201. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y los reportes allegados, MARÍA JAIR GÓMEZ RIVERA instauró demanda ordinaria laboral en contra de Hoteles Estelar S.A., a fin de que se declarara la existencia de unCUI 11001020500020230142001 Número interno 133791 Impugnación de Tutela MARÍA JAIR GÓMEZ RIVERA contrato de trabajo celebrado entre el 20 de enero y 29 de julio de 2016. Así mismo, que dicho acuerdo fue finalizado sin justa causa por el empleador, quien además se abstuvo de reportar el accidente profesional que aquella padeció el 24 de junio del mismo año. En consecuencia, solicitó emitir condena por indemnización por despido injusto, ordenar su reintegro y pago de las acreencias dejadas de percibir. El trámite correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali

condena por indemnización por despido injusto, ordenar su reintegro y pago de las acreencias dejadas de percibir. El trámite correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2020, absolvió a la demandada de las pretensiones. Surtido el grado jurisdiccional de consulta y resuelta la apelación formulada por el extremo activo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó la determinación el 19 de diciembre de 2022. Como sustento, indicó que la demandante no acreditó los requisitos para activar la garantía de estabilidad laboral reforzada, al punto de que el empleador no fue informado de la disminución de la salud de la trabajadora. La accionante acusa que las decisiones anotadas contienen un error fáctico, por cuanto, en su criterio, los juzgadores omitieron apreciar los dictámenes expedidos por (i) Salud Total EPS, el 5 de diciembre de 2018, que calificó como de origen laboral el accidente de trabajo del 24 de junio de 2016; (ii) la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca que, el 25 de septiembre de 2020, cifró la pérdida de capacidad laboral en 15.01% con fecha de estructuración del 2 de junio de 2020, sin origen especificado; y (iii) Seguros Alfa que le asignó una PCL del 16.61%, con estructuración del 1º de octubre de 2020 “por concepto de rehabilitación de fisiatría a raíz del accidente sufrido el 24 de junio de 2016”, razón por la cual, incluso, le

del 1º de octubre de 2020 “por concepto de rehabilitación de fisiatría a raíz del accidente sufrido el 24 de junio de 2016”, razón por la cual, incluso, le fue reconocida indemnización por $7.970.000. 2CUI 11001020500020230142001 Número interno 133791 Impugnación de Tutela MARÍA JAIR GÓMEZ RIVERA En protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, solicita dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y ordenar que se emita un pronunciamiento que valore integralmente el material probatorio aportado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de septiembre de 2023, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió el enlace del expediente ordinario, a fin de que se pudiesen verificar los argumentos que soportaron la decisión cuestionada.

2. Hoteles Estelar SAS, a través de apoderada, afirmó que la demanda incumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez.

Refirió asimismo que la acción de amparo está indebidamente orientada a servir como una instancia adicional al proceso subyacente. Solicitó negar las pretensiones.

3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca defendió el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 25

servir como una instancia adicional al proceso subyacente. Solicitó negar las pretensiones.

3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca defendió el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 25 de septiembre de 2020. Pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

Mediante fallo del 27 de septiembre de 2023 , la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela impetrada, con fundamento en que no se satisfizo el requisito de 3CUI 11001020500020230142001 Número interno 133791 Impugnación de Tutela MARÍA JAIR GÓMEZ RIVERA inmediatez que rige el mecanismo de protección al haber transcurrido un periodo superior a seis meses para la presentación de la demanda, sin justificación alguna. Descartó, además, la configuración de un perjuicio irremediable. Inconforme con la determinación, la parte actora la impugnó. Tras insistir en los hechos y pretensiones esgrimidos en el escrito inicial, sostuvo que no le resultaba exigible interponer con anterioridad la demanda de amparo, dado que se encuentra desempleada y carece de conocimientos jurídicos que, a diferencia de profesionales, le permitiesen acudir con antelación ante el juez constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de

conocimientos jurídicos que, a diferencia de profesionales, le permitiesen acudir con antelación ante el juez constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.

2. En el asunto bajo definición, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la demanda de amparo formulada por MARÍA JAIR GÓMEZ RIVERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 19 de diciembre de 2022, dentro del proceso que aquella instauró contra Hoteles Estelar SA, satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

3. De entrada, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple, como acertadamente coligió el juez constitucional de primer grado, el requisito antes referido

(CC. C-590/05). 4CUI 11001020500020230142001 Número interno 133791 Impugnación de Tutela MARÍA JAIR GÓMEZ RIVERA Al respecto, se recuerda que e l principio de inmediatez exige que quien estime lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, interponga el amparo en un término razonable. De lo contrario, no se

Al respecto, se recuerda que e l principio de inmediatez exige que quien estime lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, interponga el amparo en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (CC SU-961/99, reiterada entre otras, en la sentencia T-309/13) Bajo esa premisa, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora en sede constitucional resulta abiertamente inoportuno. En efecto, la sentencia censurada fue proferida el 19 de diciembre de 2022 y notificada el mismo día. Por su parte, la demanda constitucional se presentó sólo hasta el 14 de septiembre de 2023, es decir, por fuera del intervalo que la jurisprudencia estima razonable para acudir al medio de defensa constitucional, y cuyo análisis, además, resulta más riguroso cuando, precisamente, se controvierten decisiones judiciales como ocurre en esta ocasión a fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Adicional a lo anterior, no se verifica que tal demora se encuentre justificada en el escrito de tutela, en los términos de la jurisprudencia constitucional, es decir, de manera que se pueda determinar si existe un motivo válido para la inactividad, si se afectan los derechos de terceros, si existe un nexo causal entre la mencionada inactividad y la presunta afectación iusfundamental o si el fundamento de la acción surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales (T-743/08 y T-332/15).

afectación iusfundamental o si el fundamento de la acción surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales (T-743/08 y T-332/15). Sobre el punto, aun cuando en sede de impugnación la parte actora ofreció la razón que en su sentir le impidió acudir a esta vía con prontitud, tal y como que se encuentra desempleada o que carece de conocimientos jurídicos, refulge con claridad, sin embargo, que ello no constituía per se 5CUI 11001020500020230142001 Número interno 133791 Impugnación de Tutela MARÍA JAIR GÓMEZ RIVERA una razón impeditiva para acudir al mecanismo de amparo, como tardíamente ocurrió, ni permite justificar la desatención del tiempo prudencial para el efecto. Esto, pues la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, sin exigir al tutelante mayores requisitos, conocimientos jurídicos o tecnicismos que impidan concurrir ante el juez constitucional cuando presuntamente se materialice la lesión de los derechos fundamentales y se requiera la protección de prerrogativas superiores. Por último, la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez se consolida al verificar que el caso concreto no constituye uno de aquellos en los que la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones al citado principio, siendo que la inactividad de la promotora de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo. Al margen de lo anterior, del examen del proveído confutado, nada

excepciones al citado principio, siendo que la inactividad de la promotora de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo. Al margen de lo anterior, del examen del proveído confutado, nada permite afirmar la existencia de un defecto específico que constituya una vía de hecho que exija la intervención excepcional del juez de tutela, pues de manera alguna los razonamientos allí plasmados se perciben, prima facie, ilegítimos o caprichosos. Al respecto, basta con advertir que la autoridad accionada aceptó como hechos probados, con soporte en los documentos allegados al expediente ordinario el cual fue remitido ante el juez de tutela de primera instancia que: (i) Salud Total EPS calificó como de origen laboral el accidente de origen sufrido por la demandante el 24 de junio de 2016, bajo diagnóstico “ síndrome de manguito rotador derecho ”; (ii) la Junta de Calificación del Valle del Cauca calificó a la accionante mediante dictamen del 25 de septiembre de 2020 con PCL del 15,01% y fecha de estructuración del 2 de junio de 2020; y (iii) Seguros Alfa calificó 6CUI 11001020500020230142001 Número interno 133791 Impugnación de Tutela MARÍA JAIR GÓMEZ RIVERA asimismo a la gestora con un PCL del 16.61%, estructurado el 1º de octubre de 2020. Igualmente, fundamentó la determinación adoptada en la normativa aplicable al caso, la jurisprudencia pertinente y, además, bajo apreciación

octubre de 2020. Igualmente, fundamentó la determinación adoptada en la normativa aplicable al caso, la jurisprudencia pertinente y, además, bajo apreciación probatoria motivada de las pruebas aportada al proceso, incluyendo el testimonio de la hermana de la entonces demandante. Bajo esa línea, concluyó que aun cuando (i) la trabajadora se encontraba en una condición de salud que le dificultaba el normal y adecuado desempeño de sus actividades; lo cierto es que la valoración del material probatorio no permitía afirmar que (ii) esa condición fuese conocida por su empleador; y, menos aún (iii) que no existiera una justificación suficiente para su desvinculación. Descartó, inclusive, que aquella tuviera origen en un trato constitutivo de discriminación en su contra. Lo anterior, en síntesis, por cuanto de las pruebas practicadas, cuya apreciación y valoración son precisamente echadas de menos hoy por la accionante, se concluyó que “ las calificaciones antes referidas fueron efectuadas años después de que finalizara la relación laboral que unió a las partes, por lo que de estas tampoco puede deducirse que el empleador tuviera conocimiento […] de que la demandante presentaba un agravio que le impidiera el desempeño habitual de sus funciones”. Atendiendo lo expuesto, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico, que por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, la autoridad

examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico, que por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, la autoridad accionada estudió el acontecer fáctico para enseguida analizar el ordenamiento normativo en contraste con el material probatorio aportado. 7CUI 11001020500020230142001 Número interno 133791 Impugnación de Tutela MARÍA JAIR GÓMEZ RIVERA De ahí que, pese a las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto bajo análisis, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Lo anterior indica, sin lugar a duda, que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta fuera una instancia adicional al proceso ordinario laboral. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

cuando esta clase de discrepancias se presentan. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por MARÍA JAIR GÓMEZ RIVERA, en virtud de las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8CUI 11001020500020230142001 Número interno 133791 Impugnación de Tutela

MARÍA JAIR GÓMEZ RIVERA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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