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CSJ - STP17798-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17798-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17798-2023 Radicado Nº 133851 Acta 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de ABEL CUSTODIO RAMÍREZ, en contra de la sentencia del 9 de octubre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual negó el amparo reclamado por el prenombrado accionante a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y que presentó contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca). Al trámite, fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Cundinamarca) con función de conocimiento, y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal identificado con CUI 25290-61-080102011-80788.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 25000220400020230048801

Número Interno 133851 Impugnación de Tutela ABEL CUSTODIO RAMÍREZ Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Cundinamarca) con función de control de garantías, en audiencias preliminares concentradas, declaró contumaz a ABEL CUSTODIO RAMÍREZ HEREDIA y, la delegada de la Fiscalía General de la Nación le formuló

(Cundinamarca) con función de control de garantías, en audiencias preliminares concentradas, declaró contumaz a ABEL CUSTODIO RAMÍREZ HEREDIA y, la delegada de la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como presunto autor del delito de acto sexual violento agravado. Con posterioridad, el 25 de julio de 2022, a solicitud del órgano de persecución penal, se le impuso a ABEL CUSTODIO RAMÍREZ HEREDIA medida de aseguramiento privativa de la libertad a nivel intramural.

Tras la presentación del escrito de acusación, su formulación oral y la realización de la audiencia preparatoria, el 03 de agosto de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), en sesión de juicio oral y público, cuando se disponía la Fiscalía a continuar con la producción probatoria decretada a su favor, el abogado defensor de ABEL CUSTODIO RAMÍREZ HEREDIA planteó la nulidad de lo actuado desde la declaratoria en contumacia, por afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica de su procurado. Frente a dicha solicitud, el Juez de conocimiento la rechazó de plano, con sustento en el numeral 1o del artículo 139 del C.P.P. y dio continuidad al debate probatorio. (…) El libelista cuestiona la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Cundinamarca) con función de control de garantías para declarar contumaz a su representado, toda vez que, por las particulares

(…) El libelista cuestiona la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Cundinamarca) con función de control de garantías para declarar contumaz a su representado, toda vez que, por las particulares circunstancias del caso, desde su punto de vista, lo correcto era que la Fiscalía solicitara a dicho funcionario la declaratoria de persona ausente, conforme al artículo 127 C.P.P., que es aplicable cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte.

Indicó que, previo a la declaratoria de contumacia, la delegada de la Fiscalía no cumplióB con los requisitos establecidos en los artículos 171 y 172 de la Ley 906 de 2004, ni se demostróB que su representado hubiese mostrado una actitud de rebeldía, pero al habérsele declarado contumaz le fueron mermadas sus posibilidades de defensa. Agregó que, el Juez Segundo Penal del Circuito de Fusagasug áB (Cundinamarca) en forma negligente y faltando a su deber como Juez de la República omitióB revisar “la prueba reina” para demostrar los fundamentos de su nulidad, como lo era el audio de las audiencias preliminares, lo cual generó una indebida apreciación probatoria y un defecto fáctico. 2CUI 25000220400020230048801 Número Interno 133851 Impugnación de Tutela ABEL CUSTODIO RAMÍREZ PidióB que, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica de su prohijado fueran amparados; en consecuencia todo lo actuado desde la

Número Interno 133851 Impugnación de Tutela ABEL CUSTODIO RAMÍREZ PidióB que, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica de su prohijado fueran amparados; en consecuencia todo lo actuado desde la diligencia de imputación de cargos (sic) realizada el 23 de octubre de 2019, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Cundinamarca).” TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 26 de septiembre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Fusagasugá, en escrito de respuesta fechado el 28 de septiembre de los corrientes, solicitando que no se acceda a las peticiones del accionante, por cuanto no ha demostrado una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales cuya conculcación invoca.

Alega, que la acción de tutela instaurada no logró superar el requisito de subsidiariedad establecido por la jurisprudencia constitucional, por cuanto a lo largo del proceso la bancada de la defensa contó con la posibilidad de utilizar todos los mecanismos de defensa judicial para controvertir las decisiones tomadas, tanto en la fase previa al juicio oral como en el mismo juicio, y tuvo la oportunidad de interponer los recursos legales que procedían, actuación procesal que dicha bancada nunca observó. Refiere, especialmente, que la declaratoria de contumacia de su defendido no fue recurrida en la oportunidad procesal pertinente, esto es,

los recursos legales que procedían, actuación procesal que dicha bancada nunca observó. Refiere, especialmente, que la declaratoria de contumacia de su defendido no fue recurrida en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en la audiencia preliminar en que esa determinación se tomó, en la que, 3CUI 25000220400020230048801 Número Interno 133851 Impugnación de Tutela ABEL CUSTODIO RAMÍREZ entre otras cosas, fue una persona distinta la que fungió como defensora

del señor ABEL CUSTODIO RAMÍREZ.

Indica, igualmente, que una solicitud de nulidad tampoco fue formulada en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el día 16 de octubre de 2020, “escenario procesal de saneamiento dispuesto por el legislador para resolver tales solicitudes” , y cita jurisprudencia de la Sala sobre las oportunidades procesales para que las partes e intervinientes en el proceso penal hagan pronunciamientos y solicitudes, vencidas las cuales dicha oportunidad se extingue sin que exista la posibilidad de que esas manifestaciones y solicitudes se hagan en momento posterior. Refiere, de igual manera, que su deber como juez era evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que fueren improcedentes y superfluos, los cuales debía rechazar de plano, a voces del numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Señaló, en el escrito de respuesta, que su deber era también velar por impartir pronta justicia, visto que el proceso ya había sido objeto de

artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Señaló, en el escrito de respuesta, que su deber era también velar por impartir pronta justicia, visto que el proceso ya había sido objeto de algunos aplazamientos, pretermisiones y solicitudes probatorias improcedentes por parte de la defensa, lo que había socavado la celeridad y pronta justicia con que debía resolverse el asunto sometido a su conocimiento. Sobre todo, teniendo en cuenta que el procesado había sido cobijado, desde la etapa inicial del proceso, con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, la que estaba cumpliendo en centro de reclusión. Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor CUSTODIO RAMÍREZ. 4CUI 25000220400020230048801 Número Interno 133851 Impugnación de Tutela

ABEL CUSTODIO RAMÍREZ

2. Por su parte, el Fiscal Tercero Seccional adscrito al Centro de

Atención Integral a las Victimas de Abuso Sexual de FusagasugáE (Cundinamarca) indicó que la decisión que motivó la presente acción de tutela, lejos de ser nugatoria de los derechos al debido proceso y de defensa del accionante, resultó ser acertada y pertinente, por cuanto tendió a evitar maniobras dilatorias del procedimiento. Indicó, también, que la declaratoria de contumacia se tomó conforme a Derecho, sobre todo porque el procesado conocía de la actuación, se mantuvo al tanto de esta y tuvo la oportunidad de designar a

conforme a Derecho, sobre todo porque el procesado conocía de la actuación, se mantuvo al tanto de esta y tuvo la oportunidad de designar a varios defensores de confianza, quienes le han garantizado su derecho a la defensa técnica. Finalmente, resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo para rebatir decisiones judiciales válidamente proferidas en sede del proceso penal, pero que, en caso de que prosperara la acción de tutela incoada “se retrotraiga el asunto a la fase procesal que corresponda, con el objetivo de que, se adopte la decisión respectiva y se corra traslado para la interposición de los recursos de ley”.

3. El Procurador 251 Judicial I Penal del Fusagasug áE

(Cundinamarca), mediante escrito del 27 de septiembre de 2023, indicó que la acción de tutela en el presente caso se estaba utilizando como un medio para desatar una instancia adicional, y que no era sino la manifestación procaz de un desacuerdo con la decisión tomada y con el actuar de los defensores que antecedieron a su gestión. Manifestó, también, que el rechazo de plano de la solicitud de nulidad lo que pretende, precisamente, es garantizar el debido proceso y 5CUI 25000220400020230048801 Número Interno 133851 Impugnación de Tutela ABEL CUSTODIO RAMÍREZ materializar el derecho a ser juzgado y a ser dejado en libertad en un plazo razonable.

4. Finalmente, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de

Impugnación de Tutela ABEL CUSTODIO RAMÍREZ materializar el derecho a ser juzgado y a ser dejado en libertad en un plazo razonable.

4. Finalmente, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Cundinamarca), señaló que las decisiones adoptadas en las diligencias preliminares lo fueron conforme a la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable en la materia, razón por la cual no procedía la acción de tutela.

En sentencia del 09 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió negar el a amparo invocado , con fundamento en que no se acreditó la configuración de ningún defecto en la decisión adoptada por el juzgado accionado, el que actuó en cumplimiento de sus deberes de evitar maniobras dilatorias del procedimiento, que obstruyan el normal y correcto desarrollo de las etapas procesales y que perjudiquen a las partes o contradigan los principios que inspiran a la administración de justicia (Cfr. artículo 139 del CPP). Señaló el tribunal a-quo, que en el presente caso no se encontró que la decisión accionada hubiera estado alejada del ordenamiento jurídico o que hubiera comprometido los derechos fundamentales reclamados, más tendió a mantener la concentración que caracteriza el juicio oral y público, máxime cuando se trata de una actuación en la que el procesado estaba cobijado con medida de aseguramiento intramural. No encontró razones para intervenir, como juez constitucional,

máxime cuando se trata de una actuación en la que el procesado estaba cobijado con medida de aseguramiento intramural. No encontró razones para intervenir, como juez constitucional, razón que sustentó la denegación del amparo deprecado. Notificado el fallo, el apoderado del señor ABEL CUSTODIO RAMÍREZ lo impugnó. En un extenso y confuso escrito, el apoderado del 6CUI 25000220400020230048801 Número Interno 133851 Impugnación de Tutela ABEL CUSTODIO RAMÍREZ accionante insistió en que el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Venecia (Cundinamarca) incurrió en un defecto procedimental al no haber declarado contumaz al procesado mediante una providencia que reuniera los requisitos de que trata el artículo 162 del CPP, yerro que fue secundado y mantenido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), el que rechazó de plano la solicitud de nulidad. Señaló también, que el juez de Venecia incurrió en un yerro procesal al tener como representada a la Fiscalía General de la Nación, a través de una funcionaria que no contaba con la delegación formal para actuar en la audiencia preliminar, situación esta que, alega, vulneró el debido proceso de su prohijado. Así mismo, insiste en que el Juez de conocimiento de Fusagasugá incurrió en un defecto fáctico al abstenerse de valorar la “prueba reina”

proceso de su prohijado. Así mismo, insiste en que el Juez de conocimiento de Fusagasugá incurrió en un defecto fáctico al abstenerse de valorar la “prueba reina” que demostraba la irregularidad cometida por el juez de control de garantías, siendo aquella, según el impugnante, la audiencia en la que declaró contumaz al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

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ABEL CUSTODIO RAMÍREZ

2. Lo primero que se dirá, es que la actuación penal que se adelanta contra ABEL CUSTODIO RAMÍREZ HEREDIA por los delitos de acto sexual violento agravado, se encuentra en curso.

3. Motivó la presente acción de tutela la declaratoria de contumacia del señor RAM ÍREZ HEREDIA, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Cundinamarca), tomada en audiencias preliminares adelantadas por el delito de acto sexual violento agravado, actuación frente a la cual el apoderado del entonces procesado, hoy aquí accionante,

adelantadas por el delito de acto sexual violento agravado, actuación frente a la cual el apoderado del entonces procesado, hoy aquí accionante, propuso la nulidad de todo lo actuado en sesión del juicio oral y público del 03 de agosto de 2023, por considerar que aquella declaración de contumacia afectó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de su prohijado.

4. Dicha solicitud fue rechazada por el juez de conocimiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, por considerarla dilatoria, extemporánea y carente de respaldo jurídico.

5. La Sala señalará, en primer término, que analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el accionante a la luz de lo determinado en la sentencia del tribunal a-quo, se encuentra que se reúnen los requisitos trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

6. En efecto, se cumple con el requisito de subsidiariedad como quiera que contra la decisión que rechazó de plano la nulidad propuesta por el apoderado del accionante, no cabía recurso alguno.

7. También se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre el momento en que se negó la nulidad, 03 de agosto de

8CUI 25000220400020230048801 Número Interno 133851 Impugnación de Tutela ABEL CUSTODIO RAMÍREZ 2023, y la demanda de tutela, no pasó más de un mes, lo que convierte a la presente acción de tutela en el único mecanismo de defensa judicial con

Número Interno 133851 Impugnación de Tutela ABEL CUSTODIO RAMÍREZ 2023, y la demanda de tutela, no pasó más de un mes, lo que convierte a la presente acción de tutela en el único mecanismo de defensa judicial con que cuenta el accionante para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados.

8. También se trata de una situación de relevancia constitucional, como bien lo señaló el a-quo, porque se trata de una situación que atañe al derecho fundamental al debido proceso, especialmente al derecho de defensa, que tan marcada importancia reviste en el proceso penal.

9. Ahora bien, se analizará entonces si la decisión judicial que se adoptó en sede del proceso penal con rad. 25290-61-08010201180788, y que negó de plano la nulidad propuesta por el accionante, fue lesiva de los derechos al debido proceso y a la defensa del procesado ABEL CUSTODIO RAMÍREZ HEREDIA, por haber incurrido en cualquiera de los defectos que ha establecido la jurisprudencia constitucional y que justifique la intervención del juez constitucional para invalidarla y ordenar medidas que hagan efectivos esos derechos.

10. En primer lugar, la Sala no advierte que con el rechazo de plano de la nulidad propuesta por el apoderado del accionante, se hubiera socavado derecho fundamental alguno del accionante, además porque fue una medida adoptada en cumplimiento de los deberes del juez, establecidos en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, especialmente el contemplado en el numeral 1º de dicha normatividad.

11. En segundo lugar, la nulidad propuesta por el accionante no

establecidos en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, especialmente el contemplado en el numeral 1º de dicha normatividad.

11. En segundo lugar, la nulidad propuesta por el accionante no planteó un yerro procesal con la entidad de malograr la actividad procesal surtida hasta ese momento, sobre todo porque la alegada declaratoria de contumacia, de la que se dolió el apoderado del

9CUI 25000220400020230048801 Número Interno 133851 Impugnación de Tutela ABEL CUSTODIO RAMÍREZ accionante en su solicitud de nulidad, se hizo después de haber citado al señor RAMÍREZ HIDALGO a la audiencia de formulación de imputación1 a la dirección conocida, y dicha audiencia se llevó a cabo en presencia de la defensora de confianza que, entonces, tenía el señor

RAMÍREZ HEREDIA2.

12. Además, reposa también en el expediente un poder especial otorgado por el accionante a la profesional del Derecho INGRID GISETTE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, para que continuara con el trámite del proceso penal que se había iniciado en su contra, asistiera a las audiencias asignadas y adelantara las diligencias necesarias para el ejercicio efectivo del derecho de defensa del aquí accionante.

13. Quiere decir lo anterior, que el entonces accionante ya estaba previamente informado de la existencia del proceso, luego ya estaba plenamente enterado y conocía la existencia de la investigación e incluso

13. Quiere decir lo anterior, que el entonces accionante ya estaba previamente informado de la existencia del proceso, luego ya estaba plenamente enterado y conocía la existencia de la investigación e incluso que se le requería para adelantar la diligencia de formulación de imputación.

14. No se puede entender, entonces, cómo pudo haber sido nugatoria del derecho del debido proceso la declaratoria de contumacia, cuando quedaron en la misma reunidos los requisitos del artículo 291 del CPP, tal como se dejó dicho en la mencionada audiencia, en la que además estuvo la abogada de confianza del señor RAMÍREZ HEREDIA.

15. Por esta razón, para la Sala el rechazo de la nulidad propuesta por el accionante es, naturalmente, una decisión que fulgía como razonable y lógica, porque además en ese momento del decurso procesal, la audiencia del juicio oral, la solicitud de marras se develaba como una maniobra

1 Fl 12 del Anexo No. 1(Cuaderno de control de garantías), anexado en la respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá. 2 Ibídem, folio 19. 10CUI 25000220400020230048801 Número Interno 133851 Impugnación de Tutela ABEL CUSTODIO RAMÍREZ dilatoria y carente de respaldo jurídico, lo cual se hace mucho más evidente ante los reclamos infundados expresados por el accionante, tanto en la demanda de tutela como en la impugnación misma, escritos en los que se incurre en aseveraciones carentes de solidez argumentativa, como aquella en la que indica que se vulneró el derecho al debido proceso y de defensa

demanda de tutela como en la impugnación misma, escritos en los que se incurre en aseveraciones carentes de solidez argumentativa, como aquella en la que indica que se vulneró el derecho al debido proceso y de defensa del accionante en la audiencia de imputación, porque la declaración de contumacia no se dejó expresada en una providencia que reuniera los requisitos establecidas en el artículo 162 del CPP.

16. Así mismo, considera la Sala que el juzgado accionado no incurrió en un defecto fáctico por no haber valorado la supuesta “prueba reina” que demostraba que la declaratoria de contumacia se había proferido con violación de las garantías fundamentales del procesado RAMÍREZ HEREDIA, por cuanto, se reitera, el juez de Fusagasugá actuó en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y garante de los derechos del mismo procesado, mismos que se estaban poniendo en riesgo ante la flagrante maniobra dilatoria propuesta por el apoderado del accionante.

17. Para la Corte, el juez es un garante de los derechos del indiciado y acusado para evitar que, precisamente, las maniobras dilatorias socaven, ahí sí, el derecho a obtener una pronta solución a su situación jurídica. En cumplimiento de ese deber, está obligado a rechazar toda clase de peticiones infundadas que tiendan a dilatar el proceso y a perjudicar el actuar de la administración de justicia en procura de obtener la verdad procesal sobre la ocurrencia de los hechos que revistan las características de un delito.

peticiones infundadas que tiendan a dilatar el proceso y a perjudicar el actuar de la administración de justicia en procura de obtener la verdad procesal sobre la ocurrencia de los hechos que revistan las características de un delito.

18. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por el juez accionado, por

11CUI 25000220400020230048801 Número Interno 133851 Impugnación de Tutela ABEL CUSTODIO RAMÍREZ ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción constitucional para revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades competentes, como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son amenazados o vulnerados por algún tipo de autoridad. Bajo las condiciones anotadas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual negó el amparo pretendido por ABEL CUSTODIO

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual negó el amparo pretendido por ABEL CUSTODIO RAMÍREZ HEREDIA, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de FusagasugáE (Cundinamarca) y, otros vinculados, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12CUI 25000220400020230048801 Número Interno 133851 Impugnación de Tutela

ABEL CUSTODIO RAMÍREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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