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CSJ - STP17799-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17799-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17799-2023 Radicación 133905 Acta No. 221 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por EVER ORLANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que declaró improcedente el amparo impetrado por el nombrado frente a la Fiscalía 22 Seccional y los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, todos de Chinú- Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la investigación bajo radicado 231826001013201900770.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 23001220400020230019601

Número interno 133905 Impugnación de Tutela

EVER ORLANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ

2 Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y reportes allegados, se extracta que: (i) De acuerdo con la denuncia formulada bajo radicado 23-182-60-010132019-00770-00, en averiguación de responsables, EVER ORLANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ afirmó que, junto con su familia, en horas de la noche del 19 de octubre de 2019, en la vereda de Santafé de Chinú,

2019-00770-00, en averiguación de responsables, EVER ORLANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ afirmó que, junto con su familia, en horas de la noche del 19 de octubre de 2019, en la vereda de Santafé de Chinú, fue víctima de los delitos de hurto agravado y lesiones personales. Entre los bienes despojados señaló el vehículo de marca Toyota con placa URU656. La investigación correspondió a la Fiscalía 22 Seccional de Chinú-Córdoba. (ii) Con motivo de una orden de aprehensión librada por la delegada del órgano de persecución penal, el 16 de marzo de 2020 el vehículo fue recuperado y entregado definitivamente a GONZÁLEZ MARTÍNEZ. (iii) El certificado de tradición del automotor reporta como actual propietario a Domis Orlando Jaramillo Betancourt, quien manifestó haber adquirido el derecho de dominio de Snaider Giraldo Zaraza en una compraventa llevada a cabo el 11 de diciembre de 2019. (iv) La Fiscalía 22 Seccional solicitó la preclusión de la investigación y la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. Mediante decisión del 28 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú determinó que no estaban cumplidos los presupuestos para declarar la preclusión y, en consecuencia, devolvió la actuación a la Fiscalía para que continuara con la indagación. (v) EVER ORLANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado, solicitó la celebración de audiencia innominada de “ restablecimiento

Fiscalía para que continuara con la indagación. (v) EVER ORLANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado, solicitó la celebración de audiencia innominada de “ restablecimiento del derecho”. El 4 de mayo de 2023, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Chinú negó la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente en relación con el vehículo Toyota de placa URU656. (vi) Inconforme con la decisión, el nombrado interpuso recurso de apelación que fue desatado el 23 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa sede, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.CUI 23001220400020230019601 Número interno 133905 Impugnación de Tutela

EVER ORLANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ

3 Sin una pretensión particular, GONZÁLEZ MARTÍNEZ acude a la acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales. De un lado, vincula el menoscabo a las providencias emitidas el 4 de mayo y 23 de junio de 2023 al negar la suspensión o cancelación de los registros de propiedad de su vehículo presuntamente obtenidos de forma fraudulenta. De otro, acusa que la Fiscalía 22 Seccional ha incurrido en mora respecto de las gestiones de su competencia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 29 de septiembre y 2 de octubre de 2023, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de

a quo avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo. Explicó que el 23 de junio de 2023 confirmó la decisión emitida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de ese lugar que, por vía de audiencia innominada, negó la solicitud de restablecimiento de derecho, en concreto, la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. Refirió que el solicitante no puso de presente la ilegalidad de los actos de registro ni ello se infería de los elementos de prueba. Respecto de la cancelación, destacó que era un asunto que excedía su competencia.

2. El Fiscal 7º Local de Chinú, actuando a prevención de la Fiscalía 22 Seccional de ese municipio con motivo de las vacaciones concedidas a su titular, realizó un recuento de las gestiones llevadas a cabo dentro delCUI 23001220400020230019601

Número interno 133905 Impugnación de Tutela EVER ORLANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ 4 radicado 231826001013201900770. Enfatizó que si aún no se ha formulado imputación, ello se debe a que la Policía Judicial todavía no ha identificado plenamente a los autores del ilícito.

3. Snaider Giraldo Zaraza, a través de apoderado, solicitó negar el amparo. Afirmó que la solicitud de restablecimiento del derecho no tiene

identificado plenamente a los autores del ilícito.

3. Snaider Giraldo Zaraza, a través de apoderado, solicitó negar el amparo. Afirmó que la solicitud de restablecimiento del derecho no tiene vocación de prosperidad en razón de que, como ocurre en su caso, existen otras víctimas cuyos derechos deben ser protegidos.

4. Domis Orlando Jaramillo Betancourt, por intermedio de abogado, pidió despachar desfavorablemente la acción de tutela. Tras sostener la existencia de irregularidades en la dirección de la investigación por parte de la Fiscalía, aludió a su calidad como víctima y las garantías que como tal le asisten.

5. Sixta Venesa Mirada Acevedo, en nombre propio y como representante del adolescente BMA, coadyuvó la solicitud de amparo formulada por su compañero permanente y hoy accionante.

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

Mediante fallo del 5 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Montería declaró improcedente el amparo. Como sustento de su determinación, afirmó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sostuvo que para lograr la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, el accionante podía acudir ante el juez competente. Descartó la configuración de un perjuicio irremediable. Inconforme con la decisión, el gestor del amparo la impugnó. Solicitó su revocatoria y, en su lugar, la concesión de la protecciónCUI 23001220400020230019601 Número interno 133905

Solicitó su revocatoria y, en su lugar, la concesión de la protecciónCUI 23001220400020230019601 Número interno 133905 Impugnación de Tutela EVER ORLANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ 5 solicitada. Para ello, reiteró lo plasmado en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería.

1. En el presente asunto, corresponde a la Sala abordar dos problemas jurídicos. Primero, establecer si la demanda presentada por EVER ORLANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la providencia emitida en sede de control de garantías el 23 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, mediante la cual confirmó la decisión proferida el 4 de mayo del año en curso por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de ese lugar, que negó la solicitud de restablecimiento del derecho por vía de suspensión o cancelación de registros obtenidos fraudulentamente en relación con el vehículo Toyota de placa URU656, satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. De ser afirmativa la respuesta, se examinará si adolece de algún defecto específico de procedencia que haga viable la protección constitucional reclamada.

la acción de amparo contra providencias judiciales. De ser afirmativa la respuesta, se examinará si adolece de algún defecto específico de procedencia que haga viable la protección constitucional reclamada. Segundo, determinar si la Fiscal 22 Seccional de Chinú ha incurrido en mora judicial injustificada en el marco de la investigación bajo radicado 231826001013201900770.

2. Frente a la primera arista bajo definición, la Sala advierte falta de precisión por el a quo en la comprensión del problema jurídico subyacente a la controversia propuesta por el demandante.CUI 23001220400020230019601

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6 En efecto, a partir del contenido y naturaleza de las audiencias preliminares celebradas el 4 de mayo y el 23 de junio de 2023 en primera y segunda instancia, respectivamente, habrá de recordarse que aquellas fueron solicitadas por iniciativa del apoderado de EVER ORLANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, a través de audiencia innominada, a fin de lograr el restablecimiento de sus derechos, específicamente, mediante la suspensión o cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente que involucran al vehículo de placa URU656. De manera que, en contravía de lo afirmado por el a quo, emerge con meridiana claridad que están cumplidas en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05). Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. El asunto es de relevancia constitucional, pues lo que subyace en el

generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05). Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. El asunto es de relevancia constitucional, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Asimismo, la parte demandante identificó de manera mínima los hechos en los que se sustenta la solicitud de amparo. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque la decisión que definió la controversia propuesta se emitió el 23 de junio de 2023 y la acción de amparo se formuló el 23 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término razonable. El segundo, por cuanto no existe otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la determinación de segunda instancia adversa a los intereses de

GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

Cumplidos los requisitos generales, se entrará a estudiar el fondo del asunto.CUI 23001220400020230019601 Número interno 133905 Impugnación de Tutela

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3. Anticipa la Sala que no advierte, sin embargo, la configuración de una vía de hecho en las providencias cuestionadas, es decir, no se acreditó que los pronunciamientos reprobados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. Y es que, teniendo como punto de partida las facultades que le asisten a las víctimas en el proceso penal, debe recordarse que el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 establece que en cualquier momento la fiscalía o aquellas (CC C-839 de 2013) podrán solicitar ante el juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. A la par, el inciso segundo del mismo canon consagra que en la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida, esta es, la de la suspensión del poder dispositivo. La Corte Constitucional, en el aludido pronunciamiento, precisó el alcance de esa normativa, explicando que resultaba exequible, en el entendido que la víctima también estaba facultada para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, en los eventos en que se evidenciaran motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, sin que con ello se afectara la responsabilidad del procesado ni se desdibujara el principio de igualdad de armas.CUI 23001220400020230019601 Número interno 133905 Impugnación de Tutela

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la responsabilidad del procesado ni se desdibujara el principio de igualdad de armas.CUI 23001220400020230019601 Número interno 133905 Impugnación de Tutela

EVER ORLANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ

8 Posteriormente, la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión SP4367-2020, Rad. 54480, 11 nov. 2020, dijo que la «suspensión» del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro puede adoptarse en cualquier momento de la actuación a condición de que existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido mediante fraude, mientras que la cancelación de los títulos y registros solo puede ordenarse en la sentencia o decisión equivalente, cuando exista el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida. Así mismo, aclaró que «[e]sta diferencia entre los fundamentos probatorios en uno y otro caso para disponer la medida se explica en que la suspensión es provisional, mientras que la cancelación es definitiva». Retornado al asunto que concita la atención de la Sala, bien puede apreciarse, sin dificultad alguna, que lo postulado por el apoderado de GONZÁLEZ MARTÍNEZ fue, en primer lugar, la suspensión de los registros obtenidos presuntamente obtenidos de manera fraudulenta y, en segundo término, su cancelación. Al respecto, los jueces presentaron las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la negativa de acceder a lo pretendido. De un lado, afirmaron que, a partir de los elementos allegados, no era posible desvirtuar la presunción de autenticidad y veracidad de los documentos que dieron lugar a las inscripciones de propiedad sobre el

que sustentaron la negativa de acceder a lo pretendido. De un lado, afirmaron que, a partir de los elementos allegados, no era posible desvirtuar la presunción de autenticidad y veracidad de los documentos que dieron lugar a las inscripciones de propiedad sobre el vehículo con posterioridad al que ostentaba EVER ORLANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ. Lo anterior, llevó a descartar, por el momento, la existencia de motivos fundados en torno a la obtención fraudulenta de aquellos registros que permitieran acceder a la suspensión deprecada. De otro, las autoridades judiciales argumentaron que la postulación en torno a la cancelación de registros debía radicarse, no en sede de control deCUI 23001220400020230019601 Número interno 133905 Impugnación de Tutela EVER ORLANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ 9 garantías, sino ante la autoridad judicial competente, esto es, ante el juez de conocimiento. De manera que, acorde con los planteamientos expuestos en precedencia, la Sala considera que no obran razones para poner en entredicho las providencias motivo de reproche, pues en las mismas se indicaron tanto los presupuestos jurídicos como fácticos por los cuales no era procedente la suspensión o cancelación de los títulos obtenidos presuntamente de forma fraudulenta. En ese hilo conductor, en concepto de la Corte, en las providencias atacadas no se configura ningún defecto específico, comprendiéndose que, al margen de si se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en las mismas no se

atacadas no se configura ningún defecto específico, comprendiéndose que, al margen de si se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en las mismas no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores. Ante tal panorama, en torno al punto acabado de analizar, la protección rogada está llamada al fracaso, toda vez que proceder en forma contraria constituiría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial, máxime cuando lo que se evidencia es la existencia de una disparidad de criterios entre lo que considera la parte demandante que debe ser y lo decidido por los jueces de control de garantías.

4. Frente al segundo problema jurídico a resolver, la Sala recuerda que el accionante puso de presente que la Fiscalía 22 Seccional ha incurrido en mora al no impartirle celeridad a la indagación en el caso 231826001013201900770, en contravención de sus garantías fundamentales.CUI 23001220400020230019601

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10 Sobre el punto, llama la atención que el análisis respectivo fue omitido por el Tribunal de primera instancia. Pese a ello, declaró improcedente el amparo deprecado frente a la delegada del órgano de persecución penal. La Sala pasa entonces a resolver lo pertinente.

omitido por el Tribunal de primera instancia. Pese a ello, declaró improcedente el amparo deprecado frente a la delegada del órgano de persecución penal. La Sala pasa entonces a resolver lo pertinente. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Lo contrario implica la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término dispuesto para que la Fiscalía concluya la etapa de indagación, con formulación de imputación o con orden de archivo, es de dos años o, máximo tres años, si son dos o más los indiciados. En el presente asunto se advierte que se configura mora judicial, pues, a la fecha de expedición de esta providencia, han transcurrido más de cuatro años desde la presentación de la denuncia, sin que la Fiscalía haya formulado imputación o archivado las diligencias. En efecto, en el trámite constitucional se estableció que la denuncia se presentó por EVER LOZANO GONZÁLEZ MARTÍNEZ el 20 de octubre de 2019. Repartida a la Fiscalía 22 Seccional de Chinú, el 17 de mayo de 2022 presentó solicitud de preclusión. El 3 de octubre de ese año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú suspendió la audiencia a fin

mayo de 2022 presentó solicitud de preclusión. El 3 de octubre de ese año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú suspendió la audiencia a fin de que la Fiscalía convocara a la totalidad de las víctimas. El 16 de diciembre siguiente, volvió a suspenderse la diligencia, dado que elCUI 23001220400020230019601 Número interno 133905 Impugnación de Tutela EVER ORLANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ 11 delegado no citó a quien figura como último y actual propietario del vehículo con placa URU656. Finalmente, el 28 de abril de 2023 el citado despacho negó la preclusión por no cumplir los presupuestos legales para su declaratoria. La Corte advierte que el actuar de la fiscalía ha incidido directamente en que la resolución del asunto a su cargo presente atraso. Aun cuando no puede dejarse de lado que postuló la preclusión de la investigación, lo cierto es que la decisión finalmente proferida al respecto hace patente que aquella no solo fue prematura e infundada, sino que el trámite de la misma, con las vicisitudes previamente señaladas, repercutió negativamente en los plazos para llevar a cabo alguna las determinaciones que le corresponde a adoptar a la titular de la acción penal. Asimismo, salvo la referencia a que las órdenes emitidas a Policía Judicial no han permitido identificar a los eventuales indiciados, se observa que en la respuesta dada a la demanda de tutela no se dio cuenta de motivos razonables por los cuales se ha desatendido el plazo previsto

Judicial no han permitido identificar a los eventuales indiciados, se observa que en la respuesta dada a la demanda de tutela no se dio cuenta de motivos razonables por los cuales se ha desatendido el plazo previsto en la norma antes citada, ni se aportó información que acredite algún avance o actividad investigativa tendiente a esclarecer los hechos denunciados. Por el contrario, en audiencia innominada del 4 de mayo de 2023, ante el llamado de atención realizado por la Juez 1º Promiscuo Municipal de Chinú por el tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia hasta entonces, el Fiscal 22 Seccional afirmó que “y sí, efectivamente hay unos indiciados con nuevos elementos materiales probatorios y que posteriormente se solicitará formulación de imputación ”. Sin embargo, refulge con claridad que tal afirmación no es consistente ni con la respuestaCUI 23001220400020230019601 Número interno 133905 Impugnación de Tutela EVER ORLANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ 12 ofrecida en el trámite de tutela ni con la información objetivamente verificada sobre el estado actual de la indagación. Así las cosas, la observa la existencia de mora injustificada por parte de la Fiscalía en la resolución del asunto a su cargo, lo cual vulnera el debido proceso del accionante, en la medida en que ello no solo incide en la decisión que podría adoptar la autoridad competente frente a los registros supuestamente obtenidos de manera fraudulenta sobre el vehículo que predica de su propiedad sino, además, en la aplicación de la recta y eficaz administración de justicia.

registros supuestamente obtenidos de manera fraudulenta sobre el vehículo que predica de su propiedad sino, además, en la aplicación de la recta y eficaz administración de justicia. En consecuencia, atendiendo las consideraciones expuestas, la Sala (i) modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo reclamado por el demandante frente a los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Chinú; y (ii) revocará parcialmente la decisión y amparará las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía 22 Seccional de Chinú que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, concluya la etapa de indagación dentro del proceso 231826001013201900770 con la decisión que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.CUI 23001220400020230019601

Número interno 133905 Impugnación de Tutela

EVER ORLANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ

13 En su lugar, NEGAR la protección constitucional invocada por EVER ORLANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ frente a los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Chinú (Córdoba), de conformidad con las razones que anteceden.

Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Chinú (Córdoba), de conformidad con las razones que anteceden.

2. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de

justicia de EVER ORLANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

3. ORDENAR a la Fiscalía 22 Seccional de Chinú (Córdoba) que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, concluya la etapa de indagación dentro del proceso 231826001013201900770 con la decisión que corresponda.

4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA MagistradoCUI 23001220400020230019601

Número interno 133905 Impugnación de Tutela

EVER ORLANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ

14

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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