CSJ - STP17799-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17799-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17799-2024 Radicación #140132 Acta 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUAN LÓPEZ RICO, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción que instauró contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 140132 CUI 11001220400020240312201 Juan López Rico 2 Mediante sentencia del 16 de enero de 2017, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JUAN LÓPEZ RICO a la pena de 84 meses de prisión, como autor del delito de invasión de tierras o edificaciones agravado. La sanción se aumentó en 88.88 meses en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
88.88 meses en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. El 7 de marzo de 2022, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este lugar, a cuyo cargo está la vigilancia del cumplimiento de la sanción, le otorgó la libertad condicional. El 29 de julio de 2024, el condenado le solicitó a esa autoridad judicial informarle si es viable expedirle el paz y salvo por pena cumplida, teniendo en cuenta que, según sus cuentas, esto acaece el 6 de septiembre de 2024. No obstante, a la fecha de instauración de la tutela (31 ago. 2024) no recibió contestación, en contravención de su derecho fundamental al debido proceso. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Su pretensión es que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver
de fondo su postulación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIATutela de Segunda Instancia Radicado 140132 CUI 11001220400020240312201 Juan López Rico 3 Mediante auto del 2 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Informó que mediante auto del 4 de septiembre de 2024, resolvió de fondo la solicitud del accionante, en el sentido de negarle la extinción de la pena y, en consecuencia, la expedición de paz y salvo por cumplimiento definitivo de la sanción, ya que ello sólo acontecerá hasta el 25 de septiembre de 2024, sumado a que el condenado aún no cumple la pena de multa impuesta. La decisión se notificó al interesado el 5 de septiembre de 2024, mediante el correo electrónico autorizado para tal fin. Mediante fallo del 6 de septiembre de 2024, el Tribunal de instancia
mediante el correo electrónico autorizado para tal fin. Mediante fallo del 6 de septiembre de 2024, el Tribunal de instancia negó la acción de tutela. Estableció que en el curso de la actuación, la autoridad judicial accionada resolvió de fondo la postulación a la que se refiere el accionante, lo que conduce a determinar la estructuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. El accionante impugnó el fallo. Argumentó que está en desacuerdo con la decisión proferida el 4 de septiembre de 2024 por el juzgado de penas accionado, porque la contabilización que allí se hizo sobre el cumplimiento de la pena de prisión es incorrecto, lo cual, debiendo, no fue debidamente verificado por el juez de tutela. Conforme a ello, solicitó que se le explique con mayor fundamento, la razón de que la sanción se extingue el 25 de septiembre de 2024, y no el 6 de ese mes, como él lo
tiene entendido, ya que la privación de su libertad se produjo el 11 de junio de 2018 y le fueron redimidos 9 meses y 5 días por trabajo carcelario.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140132 CUI 11001220400020240312201 Juan López Rico 4 Expresó, además, que no se está teniendo en cuenta su estado de insolvencia económica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, -el 31 de agosto de 2024JUAN LÓPEZ RICO denunció la falta de respuesta del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a su solicitud de extinción de la pena por cumplimiento definitivo y expedición del paz y salvo.
En curso la acción de tutela, el juzgado de penas accionado acreditó que resolvió de fondo las pretensiones del accionante, mediante auto
En curso la acción de tutela, el juzgado de penas accionado acreditó que resolvió de fondo las pretensiones del accionante, mediante auto interlocutorio 0753 del 4 de septiembre de 2024, a través del cual le negó lo solicitado, en razón a que la pena que le fue impuesta aún no se cumple en su totalidad. Frente a esta decisión, conforme quedó consignado en el numeral 3º de su parte resolutiva, proceden los recursos de reposición y apelación.
Acorde con la constancia allegada por esa autoridad judicial, se extrae que JUAN LÓPEZ RICO fue notificado de la decisión judicial el 5 de septiembre de 2024.
Por medio de la impugnación, el actor manifestó su desacuerdo con lo resuelto por el juez de penas en esa providencia.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140132 CUI 11001220400020240312201 Juan López Rico 5 En ese orden, advierte la Corte que la impugnación del accionante no está llamada a prosperar. Emerge evidente que desborda la pretensión
5 En ese orden, advierte la Corte que la impugnación del accionante no está llamada a prosperar. Emerge evidente que desborda la pretensión y el propósito iniciales de la presente acción de tutela.
En las condiciones vistas, la alzada en la tutela de ningún modo puede utilizarse para controvertir o manifestar el desacuerdo frente a lo resuelto en la providencia judicial ordinaria que se echó de menos en la demanda inicial.
Los mecanismos de defensa para controvertir esa postura judicial, son los recursos de reposición y apelación. Como quedó visto, el accionante fue debidamente notificado de esa determinación el 5 de septiembre de 2024, momento en el cual quedó plenamente habilitado para ejercerlos.
Es claro, pues, que no puede utilizar la tutela de forma alternativa a los medios de defensa ordinarios y, con ello, que el juez de tutela vacíe la competencia respecto de un asunto que, en su debida oportunidad y acorde con los recursos legales puestos a su disposición en la vía ordinaria penal,
competencia respecto de un asunto que, en su debida oportunidad y acorde con los recursos legales puestos a su disposición en la vía ordinaria penal, le corresponde resolver al juez en función de ejecución de penas.
La intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, por cuanto, como se sabe, la acción de amparo no es una herramienta de defensa alternativa o paralela. Las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140132 CUI 11001220400020240312201 Juan López Rico 6 Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por JUAN LÓPEZ RICO, contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍATutela de Segunda Instancia Radicado 140132 CUI 11001220400020240312201 Juan López Rico 7 Secretaria