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CSJ - STP17799-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17799-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP17799-2026 Radicado n.° 158407

CUI: 11001020500020260109001

(Aprobado acta n.° 294)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado especial de la sociedad WSP CONSULTORÍA S.A. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión negó la solicitud de amparo presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.

En la impugnación, l a accionante criticó la sentencia del 11 de diciembre de 2026, que confirmó la que condenó a

1 Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, a Alfonso Rodríguez Walteros, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-024-2022-00504-00.Tutela de segunda instancia n.° 158407

CUI: 11001020500020260109001 2 la sociedad a realizar aportes a pensión en favor de Alfonso Rodríguez Gualteros. En su criterio, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, en tanto se de cretó como prueba obtener el expediente administrativo de Colpensiones del

la sociedad a realizar aportes a pensión en favor de Alfonso Rodríguez Gualteros. En su criterio, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, en tanto se de cretó como prueba obtener el expediente administrativo de Colpensiones del denunciante, pero finalmente la decisión se adoptó sin esta porque no fue allegada por la entidad, pese a que con esa se demostraba que no existía obligación de hacer ningún aporte.

II. HECHOS

1.- Alfonso Rodríguez Walteros p romovió proceso ordinario laboral contra WSP CONSULTORÍA S.A.- antes CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A.-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 4 de septiembre de 2017 y el 31 de enero de 2018 , y como consecuencia de ello se le efectuara el pago de los aportes al sistema de pensiones y los intereses por mora.

2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, que el 24 de enero de 2025 resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A. a realizar los aportes a pensión del señor ALFONSO RODRÍGUEZ WALTEROS (…), a órdenes de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por el tiempo por él laborado entre el 4 de septiembre de 2017 hasta el 31 de enero de 2018, teniendo como base salarial el monto final por él devengado, correspondiente a la suma de $5.896.686m/cte, dicho pago, deberá efectuarse a

septiembre de 2017 hasta el 31 de enero de 2018, teniendo como base salarial el monto final por él devengado, correspondiente a la suma de $5.896.686m/cte, dicho pago, deberá efectuarse a través de la planilla Z prevista en la Ley 2010 de 2019, reglamentada mediante el Decreto 1296 de 2022, que estableceTutela de segunda instancia n.° 158407

CUI: 11001020500020260109001 3 la forma como el empleador o aportante omiso podrá realizar dichos pagos en forma ágil e integral.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada buena fe, por las razones expuestas en las consideraciones de la presente decisión y declara no probados los hechos sustento de la excepción de prescripción conforme a lo motivado (…)

3.- Inconforme con la decisión, WSP CONSULTORÍA S.A. apeló. No obstante, el 11 de diciembre de 202 5, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4.- Por lo anterior, WSP CONSULTORÍA S.A. interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

4.1.- En resumen, considera que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque profirió sentencia sin practicar una prueba que él mismo había decretado, esto es, el expediente administrativo de l demandante de Colpensiones. Sostiene que una vez

incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque profirió sentencia sin practicar una prueba que él mismo había decretado, esto es, el expediente administrativo de l demandante de Colpensiones. Sostiene que una vez decretado dicho elemento probatorio , el Tribunal tenía el deber de obtenerlo o adoptar las medidas necesarias para su incorporación al proceso antes de emitir una decisión definitiva.Tutela de segunda instancia n.° 158407

CUI: 11001020500020260109001 4 4.2.- A su juicio, la decisión judicial fue adoptada sin contar con todos los elementos probatorios relevantes para resolver la controversia, circunstancia que afectó materialmente su estrategia defensiva, basada en demostrar que durante el período reclamado el trabajador tenía una pensión vigente y, por ende, no existía obligación legal de efectuar aportes pensionales.

4.3.- Por lo anterior, solicita:

1. Que se declare que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Consultoría por cuanto emitió una sentencia de fondo sin la prueba decretada por él mismo: el expediente administrativo de Colpensiones.

2. Que como consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Bogotá practicar en debida forma la prueba decretada por él mismo, esto es el expediente administrativo de Colpensiones del señor Alfonso Rodríguez, previo a proferir sentencia.

3. Que como consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Bogotá retrotraer las actuaciones hasta que realice la práctica de la prueba decretada.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5.- El 6 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral

Bogotá retrotraer las actuaciones hasta que realice la práctica de la prueba decretada.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5.- El 6 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró la Sala que la decisión del 11 de diciembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la que accedió a las pretensiones de Alfonso Rodríguez Walteros, no era arbitraria ni caprichosa.

5.1.- Lo anterior, porque el tribunal explicó que, si bien no recibió el expediente administrativo del demandante por parte de Colpensiones, con la información obrante en elTutela de segunda instancia n.° 158407

CUI: 11001020500020260109001 5 proceso era posible concluir que Rodríguez Walteros tenía la condición de afiliado , mas no de pensionado , por lo que persistía la obligación de la empresa -aquí accionantede realizar los respectivos pagos a pensión. Además, la Sala consideró que, aunque «el tribunal no valoró la prueba que requirió al fondo público, pues esta no la aportó, (…) su decisión se motivó conforme a las demás pruebas que le dieron el convencimiento».

V. IMPUGNACIÓN

6.- Frente a esto, WSP CONSULTORÍA S.A. impugnó la decisión de primera instancia . En resumen, insistió en los argumentos presentados en la demanda inicial respecto a la existencia del defecto procedimental absoluto, en tanto , el tribunal «no practicó la prueba del expediente administrativo a pesar de que ya lo había decretado», cuando esta era

argumentos presentados en la demanda inicial respecto a la existencia del defecto procedimental absoluto, en tanto , el tribunal «no practicó la prueba del expediente administrativo a pesar de que ya lo había decretado», cuando esta era requerida para demostrar que no le asistía el deber de pagar los aportes a pensión en favor de Alfonso Rodríguez Walteros. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia acceder a sus pretensiones, ordenando a la autoridad accionada proferir una nueva decisión que tenga en cuenta la prueba que no se practicó, esto es, el expediente administrativo de Colpensiones.Tutela de segunda instancia n.° 158407

CUI: 11001020500020260109001

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justi cia (Acuerdo 2175 de 2023), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

6.2. Problema jurídico

8.- Le corresponde a la Sala determinar si con la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la que accedió a las pretensiones de Alfonso Rodríguez Walteros de reconocimiento y pago de sus aportes

decisión adoptada el 11 de diciembre de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la que accedió a las pretensiones de Alfonso Rodríguez Walteros de reconocimiento y pago de sus aportes a pensión, se incurrió en el defecto procedimental absoluto, en tanto no se obtuvo el historial del demandante de Colpensiones, a pesar de que se solicitó, y en criterio de WSP CONSULTORÍA S.A. era necesario.

8.1.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará elTutela de segunda instancia n.° 158407

CUI: 11001020500020260109001 7 cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico.

6.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la

CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ereTutela de segunda instancia n.° 158407

CUI: 11001020500020260109001 8 alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes

que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de efectuar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analiz arse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis deTutela de segunda instancia n.° 158407

CUI: 11001020500020260109001 9 la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se efectuará este análisis en el caso concreto.

particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se efectuará este análisis en el caso concreto.

6.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

12.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la decisión no procede recurso alguno, toda vez que se trata de una sentencia de segunda instancia y no se cumple con la cuantía para acudir en casación ; iii) la irregularidad que alega l a accionante, esto es, la existencia del defecto procedimental absoluto, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 11 de diciembreTutela de segunda instancia n.° 158407

CUI: 11001020500020260109001 10 de 2025 y la acción de tutela se presentó el 2 4 de abril de

20262.

13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela

10 de 2025 y la acción de tutela se presentó el 2 4 de abril de 20262.

13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

6.5. Inexistencia del defecto procedimental absoluto en el caso concreto

14.- En este asunto, la inconformidad de WSP CONSULTORÍA S.A. está relacionada con que, el 11 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de Alfonso Rodríguez Walteros de reconocimiento y pago de sus aportes a pensión.

15.- A grandes rasgos, señala que la decisión tomada incurre en el defecto procedimental absoluto, en tanto , a pesar de que se decretó por parte del tribunal, no se practicó la prueba dirigida a obtener el historial del demandante de Colpensiones, y se adoptó una decisión con los elementos incorporados en el expediente, a pesar de que dicho documento era necesari o para demostrar que no existía ninguna obligación por parte de la entidad, toda vez que para

2 Según consta en el acta de reparto de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.Tutela de segunda instancia n.° 158407

CUI: 11001020500020260109001 11 el momento en que el trabajador estuvo vinculado a la empresa, ostentaba la condición de pensionado.

16.- A pesar del anterior alegato , esta Sala confirmará

CUI: 11001020500020260109001 11 el momento en que el trabajador estuvo vinculado a la empresa, ostentaba la condición de pensionado.

16.- A pesar del anterior alegato , esta Sala confirmará la decisión de negar el amparo invocado por WSP CONSULTORÍA S.A. En concreto, considera que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar:

17.- Lo primero por decir es que la jurisprudencia constitucional (CC C -590-05) ha dicho que el defecto «procedimental absoluto (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».

18.- Sin embargo, e n el asunto de interés, la Sala accionada en la decisión del 11 de diciembre de 202 5 presentó los antecedentes de la demanda, la decisión de primera instancia, el recurso de apelación de la demandada y las consideraciones sobre el asunto.

19.- Al respecto, la Sala estableció como problema jurídico analizar «si el señor Alfonso Rodríguez Walteros tiene derecho o no al pago de los aportes en pensión por el tiempo laborado en favor de Consultoría Colombiana S.A entre el 4 de septiembre de 2017 hasta el 31 de enero de 2018».

20.- Para resolver el asunto, estableció como hechos los siguientes:Tutela de segunda instancia n.° 158407

CUI: 11001020500020260109001

12 (i) Existencia del contrato laboral entre CONSULTORIA COLOMBIANA S.A y el señor Alfonso Rodríguez Walteros entre el

siguientes:Tutela de segunda instancia n.° 158407

CUI: 11001020500020260109001

12 (i) Existencia del contrato laboral entre CONSULTORIA COLOMBIANA S.A y el señor Alfonso Rodríguez Walteros entre el 4 de septiembre de 2017 hasta el 31 de enero de 2018 (pág. 29, pdf01, C01); (ii) reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución GNR247613 del 14 de agosto de 2015 (págs. 24 – 32, pdf20, C01); (iii) revocatoria de la pensión de vejez a través de resolución DPE 1496 del 5 noviembre de 2020 (págs. 4 – 23, pdf20, ídem)

21.- Luego, ahond ó en la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones a través de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL2556-2020, reiterada en la SL1184 de 2021) y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 3, en el sentido de indicar que si bien una vez el trabajador cumple con los requisitos mínimos para la pensión es posible dejar de cotizar, las partes pueden acordar seguir cotizando , siendo esto una obligación recíproca. Así se indicó:

(…) si el trabajador desea continuar cotizando para incrementar la cuantía de su pensión o el capital ahorrado, esa decisión es vinculante para el empleador, quien deberá retener el 4% de su salario y trasladarlo a la administradora junto con el 12% que le corresponde. Dicho de otro modo, la determinación del trabajador de seguir aportando al sistema obliga a ambos a

vinculante para el empleador, quien deberá retener el 4% de su salario y trasladarlo a la administradora junto con el 12% que le corresponde. Dicho de otro modo, la determinación del trabajador de seguir aportando al sistema obliga a ambos a cotizar en los porcentajes que por ley les corresponde (4% trabajador y 12% empleador).

A su vez, si el empleador decide continuar cotizando al sistema, esa determinación también es vinculante para el trabajador, lo

3 ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.Tutela de segunda instancia n.° 158407

CUI: 11001020500020260109001 13 que implica que ambos deben seguir aportando al sistema en los porcentajes ordenados en la ley.

22.- Posteriormente, la Sala señaló que, aunque la sociedad demandada -aquí accionante - consideró que no tenía la obligación de cotizar al sistema de pensiones en favor de Alfonso Rodríguez Walteros por su condición de pensionado para el momento en que estuvo vinculado a la empresa, lo cierto es que nada le impedía realizar dichos

tenía la obligación de cotizar al sistema de pensiones en favor de Alfonso Rodríguez Walteros por su condición de pensionado para el momento en que estuvo vinculado a la empresa, lo cierto es que nada le impedía realizar dichos pagos y, en todo caso, en la actualidad el demandante figura en la condición de afiliado debido a que el 5 de noviembre de 2020 se le revocó la pensión de vejez.

23.- Igualmente, la Sala señaló que ofició a Colpensiones para que remitiera el expediente administrativo del actor, pero ante la falta de respuesta decidió con base en la información obrante en el proceso . Llegando a la conclusión de que « [l]a revocatoria de la pensión en 2020 demuestra que el trabajador no debía ostentar esa condición [la de pensionado] durante el tiempo en que prestó sus servicios, por lo que la obligación de cotizar permanecía vigente».

24.- Así las cosas , con base en la información disponible, el tribunal concluyó que a pesar de que WSP CONSULTORÍA S.A. no actuó de mala fe por no cotizar los aportes de pensión, debido a que para el momento en que el trabajador laboró en esa empresa gozaba de la calidad de pensionado:Tutela de segunda instancia n.° 158407

CUI: 11001020500020260109001 14 la revocatoria posterior de la pensión hace exigible el cumplimiento de los aportes correspondientes al período trabajado, en los porcentajes establecidos por la ley, con el fin de garantizar la adecuada financiación del sistema y los derechos del afiliado . A esto se agrega que las partes no suscribieron ningún documento con el fin de manifestar o exteriorizar la

trabajado, en los porcentajes establecidos por la ley, con el fin de garantizar la adecuada financiación del sistema y los derechos del afiliado . A esto se agrega que las partes no suscribieron ningún documento con el fin de manifestar o exteriorizar la voluntad de abstenerse de hacer los aportes a pensión con fundamento en la condición de pensionado del trabajador contratado.

25.- Lo anterior deja claro que la decisión atacada no fue caprichosa, arbitraria, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad o la jurisprudencia aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante, p ues la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se fundamentó en la obligación de l empleador de realizar aportes al sistema pensional y la posibilidad de hacerlo a pesar de que el empleado goce de la condición de pensionado.

26.- Y si bien la accionante considera que se incurrió en el defecto procedimental absoluto porque se adoptó una decisión sin haber obtenido el expediente administrativo de Colpensiones de Alfonso Rodríguez Walteros, la Sala nota que la decisión adoptada se hizo con apego a la norma llamada a regular el asunto y a los elementos materiales probatorios contenidos en el expediente , sin que la falta de dicho elemento represente haberse apartado del procedimiento dispuesto.

27.- Lo anterior, porque la autoridad judicial dejó constancia de la falta de respuesta de la entidad requerida y adoptó su decisión con fundamento en los demás medios deTutela de segunda instancia n.° 158407

CUI: 11001020500020260109001 15 convicción legalmente incorporados al expediente.

constancia de la falta de respuesta de la entidad requerida y adoptó su decisión con fundamento en los demás medios deTutela de segunda instancia n.° 158407

CUI: 11001020500020260109001 15 convicción legalmente incorporados al expediente.

Adicionalmente, a partir de lo indicado por el tribunal en la decisión adoptada, el documento que echa de menos WSP CONSULTORÍA S.A. no tenía la aptitud de modificar el sentido de la decisión adoptada, pues la condición de pensionado de Rodríguez Walteros para el momento de su vinculación fue un aspecto estudiado en la decisión , y a pesar de ello se señaló la posibilidad de que se cotizara a pensiones.

28.- En ese sentido, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia al considerar razonable la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

6.6. Conclusión

29.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada. No se comprobó que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la que accedió a las pretensiones de Alfonso Rodríguez Walteros de reconocimiento y pago de sus aportes a pensión , incurra en defecto alguno que permita la intervención del juez constitucional y el acceso a las pretensiones de la accionante. Esto, por cuanto la falta de incorporación del expediente administrativo del actor como prueba , por sí misma, no representa un apartamiento del procedimiento establecido, si en cuenta se tiene que la condición de pensionado no necesariamente implica dejar de realizar aportes a pensión.Tutela de segunda instancia n.° 158407

administrativo del actor como prueba , por sí misma, no representa un apartamiento del procedimiento establecido, si en cuenta se tiene que la condición de pensionado no necesariamente implica dejar de realizar aportes a pensión.Tutela de segunda instancia n.° 158407

CUI: 11001020500020260109001

16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI: 11001020500020260109001

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