CSJ - STP17800-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17800-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17800-2023 Radicado Nº 133960 Acta 221 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora accionante, DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ, en contra de la sentencia del 06 de octubre de 2023, proferida por la Sala Cuarta de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Boyacá-, por medio de la cual negó el amparo reclamado por la prenombrada accionante a los derecho fundamentales a la honra, al buen nombre, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso , y que presentó contra la FISCALÍA 9ª SECCIONAL DE DUITAMA. Al trámite, no fueron vinculados sujetos procesales o intervinientes adicionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 15693220800020230019901
Número Interno 133960 Impugnación de tutela DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “1.- Asegura la accionante que el 19 de mayo 2022 fue capturada por miembros de la SIJIN de la Policía Nacional, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Concierto para Delinquir, toda vez que en su contra se registraba orden de captura, al interior de la noticia criminal 1523860002132021900182.
Delinquir, toda vez que en su contra se registraba orden de captura, al interior de la noticia criminal 1523860002132021900182. 2.- Luego de narrar diferentes situaciones de malos tratos y presiones por miembros de la policía, indicó que el 22 de mayo siguiente, le informaron que su hermano Rubén Darío, quien aparentemente fue igualmente capturado, había aceptado cargos; en ese momento le preguntaron sobre el vehículo de placas CDO-335 y ella inform ó que su hermano le pidi ó4 el favor de poner a su nombre el referido vehículo, toda vez que él no podía matricularlo a su nombre porque tenía varios comparendos y una demanda por alimentos, solicitud a la que accedió4 DEISCY PAOLA, sin pensar que podía verse inmersa en un proceso penal 3.- Sobre las 11:30 de la noche del 02 de mayo (sic) (según el relato de la accionante, fue el 22 de mayo, no el 02 de mayo) fue dejada en libertad y posteriormente desvinculada de toda investigación, pues nunca ha participado en la comisión de ninguna conducta punible. 4.- Asegura que desde el 05 de mayo de 2021 trabajaba como Auxiliar Operacional Junior con la Microfinanciera CONTACTAR y el 14 de abril de 2022 le informaron que había sido ascendida para trabajar en la oficina de Sogamoso; sin embargo, en la misma fecha fue despedida sin justa causa, según le informaron, por datos sensibles frente a ella. 5.- Desde el 15 de abril de 2022 se encuentra sin trabajo, pues ella
para trabajar en la oficina de Sogamoso; sin embargo, en la misma fecha fue despedida sin justa causa, según le informaron, por datos sensibles frente a ella. 5.- Desde el 15 de abril de 2022 se encuentra sin trabajo, pues ella está preparada para desempeñarse en el área bancaria y financiera, y aunque ha formalizado hojas de vida y se le ha calificado de forma satisfactoria, de manera inexplicable terminan señalándole que no la pueden recibir a trabajar, lo cual, estima, sucede por su registro en el SPOA. 6.- Precisa que si bien no registra antecedentes penales por no tener sentencia en su contera (sic), ha consultado con gerentes y personal que labora en los bancos y en el área financiera, quienes le han explicado que el SPOA sí es consultado, teniendo en cuenta las implicaciones del trabajo que desempeña y que los registros que allí parecen se toman como “falso positivo para obtener un empleo en el área bancaria y financiera o similar ” lo que implica que, de por vida, se afectaran sus garantías fundamentales. 2CUI 15693220800020230019901 Número Interno 133960 Impugnación de tutela DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ 7.- El 26 de julio de 2023 presentó petición a la Fiscalía solicitando información acerca de si aun se encontraba alguna anotación, a lo que le informaron que, si encontraba una anotación vigente, indicándole que “sin que cualquier servidor público podría incurrir al borrar los datos sin ninguna justificación” (sic).”
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
indicándole que “sin que cualquier servidor público podría incurrir al borrar los datos sin ninguna justificación” (sic).” TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 26 de septiembre del presente año, y previa remisión por competencia del Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Duitama, la Sala Cuarta de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Boyacá- admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada para que se pronunciara.
1. La fiscalía accionada, mediante escrito presentado por la titular de este despacho, BLANCA CECILIA CAMACHO CUITA, dio contestación a la demanda e informó que el proceso que se sigui óH contra la accionante, tuvo su origen en la investigación NUC 152386000213202100182 que se adelantó, además, contra RUBÉN
DARÍO MONTAÑA PÉREZ, WILSON ALEXANDER PIRAGUA QUEZADA, LUIS STEVEN HERNÁNDEZ VARGAS y HARRISON ZORRO MORALES, a quienes se les sindicó de pertenecer a una organización criminal denominada “Los Apóstoles” dedicada a atentar en contra del patrimonio económico de los ciudadanos de Duitama, realizando diversos hurtos. Indicó, de igual manera, que si bien es cierto se ordenó la captura de la accionante -que fue declarada legal-, la fiscalía retiró la solicitud de imputación y de imposición de medida de aseguramiento respecto de ella,
realizando diversos hurtos. Indicó, de igual manera, que si bien es cierto se ordenó la captura de la accionante -que fue declarada legal-, la fiscalía retiró la solicitud de imputación y de imposición de medida de aseguramiento respecto de ella, por cuanto se demostró que pese a que el vehículo que estaba a su nombre 3CUI 15693220800020230019901 Número Interno 133960 Impugnación de tutela DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ estuvo involucrado en la comisión de conductas punibles, la señora MONTAÑA PÉREZ no participó en las actividades delictivas endilgadas. Frente a los motivos de la acción constitucional, la fiscal CAMACHO CUITA refiere que el sistema SPOA no cumple las veces de antecedentes penales, sino que es una plataforma de apoyo a la función de la Fiscalía General de la Nación, en tanto allí se registran las personas que hayan tenido alguna vinculación con una noticia criminal. En el caso de marras, refiere la accionada, quedó registrado en el SPOA que la investigación en contra de la señora DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ se archivó, reflejando con ello la realidad procesal acaecida. Finalmente, la fiscal indicó que lo único que puede gestionar para contrarrestar los alegados inconvenientes que afirmó tener la accionante para vincularse laboralmente, es expedirle una certificación en la que se de cuenta que la investigación adelantada en su contra se encuentra inactiva. Por lo anterior, solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la accionante.
2. Mediante sentencia calendada el 06 de octubre del presente año,
cuenta que la investigación adelantada en su contra se encuentra inactiva. Por lo anterior, solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la accionante.
2. Mediante sentencia calendada el 06 de octubre del presente año, la Sala Cuarta de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo reclamado por la accionante.
En dicho proveído, luego de hacer un análisis sobre los elementos que integran el derecho fundamental al Habeas Data, y cómo se encuentra este regulado en nuestro ordenamiento jurídico, el a-quo se pronuncia 4CUI 15693220800020230019901 Número Interno 133960 Impugnación de tutela DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ sobre la información que reposa en el sistema SPOA, y resalta que ya el Alto Tribunal Constitucional ha zanjado la discusión de una posible vulneración al derecho al habeas data por información que repose en este sistema, y ha señalado que esta información no es considerada un antecedente judicial, que no es de acceso público y que “solo sería capaz de afectar los derechos de los ciudadanos cuando la misma se refleje alejada de la realidad procesal.” Señala también, que el sistema SPOA funge como un mecanismo de apoyo a la función de investigación judicial y que las anotaciones que se dejan allí no desconocen los derechos al buen nombre y a la honra, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservarse su registro. Sobre el caso que ocupa la atención de la Sala, el a-quo refiere que
tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservarse su registro. Sobre el caso que ocupa la atención de la Sala, el a-quo refiere que si bien es cierto la accionante aparece registrada en el sistema SPOA, demostrado quedó que la fiscalía actualizó el dato al señalar que la investigación que se había abierto en su contra estaba inactiva, información que en manera alguna puede ser considerada como un antecedente penal o un reporte negativo. Indica que la información personal de la accionante que figura en el SPOA, no puede eliminarse por cuanto son datos que requiere la Fiscalía General de la Nación a fin de mantener un registro interno de las actuaciones que ha tenido a cargo y de las personas que han sido parte de la investigación. Sobre los inconvenientes en las vinculaciones laborales que alega la accionante, el a-quo indica que cuenta con mecanismos ordinarios de 5CUI 15693220800020230019901 Número Interno 133960 Impugnación de tutela DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ defensa, y que además la negativa a contratarla de muchas empresas fueron suposiciones sin prueba. Por todo lo anterior, negó el amparo deprecado por la accionante.
3. Notificado el fallo, la señora MONTAÑA PÉREZ lo impugnó .
En escrito presentado oportunamente, la señora accionante manifiesta su desacuerdo con la decisión de primera instancia, indicando que el derecho al trabajo es un derecho fundamental, consagrado como tal en el artículo
En escrito presentado oportunamente, la señora accionante manifiesta su desacuerdo con la decisión de primera instancia, indicando que el derecho al trabajo es un derecho fundamental, consagrado como tal en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991 e insiste en que en segunda instancia se le ordene a la FGN borrar sus datos del SPOA, por cuanto en los procesos de vinculación laboral las empresas revisan este sistema, y al figurar ella en dicho sistema las oportunidades laborales se le cierran.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021; con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Cuarta de Decisión de la Sala Única del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
2. Motivó la presente acción de tutela la investigación adelantada en contra de la accionante bajo el No. 152386000213202100182, en el marco de la cual le fue ordenada su captura por la presunta comisión del delito de hurto agravado y otros, pero cuya libertad y archivo de la investigación fueron decretadas debido a que no estaba vinculada con los hechos materia de indagación.
6CUI 15693220800020230019901 Número Interno 133960 Impugnación de tutela
DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ
3. No obstante lo anterior, como antecedentes refiere la
6CUI 15693220800020230019901 Número Interno 133960 Impugnación de tutela
DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ
3. No obstante lo anterior, como antecedentes refiere la accionante que esta investigación, registrada en el sistema SPOA, acarreó no sólo su desvinculación laboral como Auxiliar Operacional Junior con la Microfinanciera CONTACTAR sino también la imposibilidad de conseguir trabajo, debido a que las empresas consultan la información registrada en el SPOA como parte de los procesos de vinculación de personal, y al estar ella registrada en dicho sistema de entrada tenía una especie de bloqueo.
4. Debe comenzar la Sala por indicar que el presente asunto está íntimamente relacionado con el derecho al Habeas Data, como bien lo advirtió el a-quo, el cual se ha consagrado como fundamental en nuestro ordenamiento constitucional, contemplado como tal en los artículos 15 y 20 de la C. Pol, desarrollado en las leyes estatutarias 1288 de 2006 y 1581 de 2012 y en la jurisprudencia constitucional pertinente.
5. En la importante Sentencia C-748/11, que revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que a la postre sería la Ley 1581 de 2012 -Ley de Habeas Data-, se definieron los elementos estructurales que configuran este derecho, y se edificó un extenso marco interpretativo para la conceptualización de esta garantía constitucional.
En esa sentencia, señaló el Alto Tribunal Constitucional lo siguiente, en punto al desarrollo histórico de la configuración del derecho fundamental al Habeas Data:
interpretativo para la conceptualización de esta garantía constitucional. En esa sentencia, señaló el Alto Tribunal Constitucional lo siguiente, en punto al desarrollo histórico de la configuración del derecho fundamental al Habeas Data: “En la jurisprudencia constitucional, el derecho al habeas data fue primero interpretado como una garantía del derecho a la intimidad, de allí que se hablara de la protección de los datos que pertenecen a la vida privada y familiar, entendida como la esfera individual impenetrable en la que cada cual puede realizar su proyecto de vida y en la que ni el Estado ni otros particulares pueden interferir. 7CUI 15693220800020230019901 Número Interno 133960 Impugnación de tutela DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ También, desde los primeros años de la nueva Carta, surgió al interior de la Corte una segunda línea interpretativa que consideraba el habeas data una manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Según esta línea, el habeas data tiene su fundamento último “(…) en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad. Ya a partir de 1995, surge una tercera línea interpretativa que es la que ha prevalecido desde entonces y que apunta al habeas data como un derecho autónomo, en que el núcleo del derecho al habeas data está compuesto por la autodeterminación inform ática y la libertad – incluida la libertad económica. Este derecho como fundamental
autónomo, en que el núcleo del derecho al habeas data está compuesto por la autodeterminación inform ática y la libertad – incluida la libertad económica. Este derecho como fundamental autónomo, requiere para su efectiva protección de mecanismos que lo garanticen, los cuales no sólo deben pender de los jueces, sino de una institucionalidad administrativa que además del control y vigilancia tanto para los sujetos de derecho público como privado, aseguren la observancia efectiva de la protección de datos y, en razón de su car ácter técnico, tenga la capacidad de fijar política pública en la materia, sin injerencias políticas para el cumplimiento de esas decisiones.” Más adelante, la Corte Constitucional refiere los contenidos mínimos del mentado derecho fundamental, así: “Dentro de las prerrogativas o contenidos mínimos que se desprenden del derecho al habeas data encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –accesola información que sobre ellas están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está haciendo un
contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.
6. Ahora bien, analizando el acontecer fáctico concreto que ocupa la atención de la Sala, no se encuentra que con el actuar de la Fiscalía
8CUI 15693220800020230019901 Número Interno 133960 Impugnación de tutela DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ accionada se hubiera conculcado el derecho de Habeas Data de la accionante, y mucho menos los derechos a la honra, al buen nombre, al trabajo, mínimo vital y debido proceso.
7. Y ello es así, porque además la información personal de la accionante se recabó y registró en el sistema SPOA por razones institucionales, para servir como registro de las personas que fueron vinculadas a la investigación, que no como un antecedente judicial y mucho menos con acceso público.
8. La Sala comparte los argumentos esbozados por el a-quo a través de los cuales, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, resalta que el sistema SPOA no constituye un antecedente judicial, y que sólo es una herramienta de control y seguimiento de las actuaciones surtidas en los procesos judiciales que se adelanta ante la jurisdicción penal, y que por esa razón el registro de esta información no tiene la entidad de vulnerar los derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data, salvo
en los procesos judiciales que se adelanta ante la jurisdicción penal, y que por esa razón el registro de esta información no tiene la entidad de vulnerar los derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data, salvo que en el mismo se registre información que no corresponda a la realidad procesal.
9. Ahora, el reclamo impetrado por la accionante tiene su basamento en que la anotación en el SPOA le conllevó la pérdida del empleo y la imposibilidad de acceder a otros, debido a que, especulativamente lo afirma, las áreas de vinculación de personal de las empresas consultan el SPOA de los aspirantes.
10. Lo anterior, a más de ser una apreciación subjetiva carente de respaldo probatorio y en gracia de discusión que fuera cierta, significaría que la vulneración a los derechos alegados no sería consecuencia de algún actuar de la fiscalía accionada sino más bien de la interpretación
9CUI 15693220800020230019901 Número Interno 133960 Impugnación de tutela DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ de la información por parte de las empresas que buscan talento humano, pues, se reitera, la información en el SPOA no es un antecedente judicial ni implica un reporte negativo para la accionante.
11. Con todo, en dicha base de datos se registró la información veraz, como que la accionante fue vinculada a la investigación en calidad de autora, pero por no haber motivos para formular imputación en su contra, la misma se archivó.
Bajo las condiciones anotadas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
en su contra, la misma se archivó. Bajo las condiciones anotadas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 06 de octubre de 2023, proferida por la Sala Cuarta de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Boyacá-, por medio de la cual negó el amparo pretendido por DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ, contra la Fiscalía 9ª Seccional de Duitama , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10CUI 15693220800020230019901 Número Interno 133960 Impugnación de tutela
DEISCY PAOLA MONTAÑA PÉREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11