CSJ - STP17800-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17800-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP17800-2026 Radicado n.º 158467
CUI: 11001222000020260019001
(Aprobado acta n.° 294)
Bogotá, D.C., diez (10 ) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por CARLOS ERNESTO SAIEH JAMIS, BEATRIZ ALICIA JALUBE DE SAIEH, ARMANDO JACOBO JAAR JASSIR y DIANA CECILIA JAAR ABUDINEM contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de julio de 2026 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción promovida contra la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia n.° 158467
CUI: 11001222000020260019001
2 En síntesis, en la impugnación, los accionantes cuestionan que la Fiscalía 50 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio hubiera materializado las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C -1318154. Sostienen que esas cautelas habían sido levantadas con anterioridad y que, por tanto, esa autoridad no podía ejecutarlas mientras el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de calificación del 30 de julio de 2025
Sostienen que esas cautelas habían sido levantadas con anterioridad y que, por tanto, esa autoridad no podía ejecutarlas mientras el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de calificación del 30 de julio de 2025 permanecía pendiente de decisión.
II. HECHOS
1.- El 30 de julio de 2025, la Fiscalía 50 calificó la actuación y declaró procedente la acción de extinción de dominio respecto de distintos bienes, entre ellos, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C1318154. El 6 de agosto siguiente, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Cuestionó que permanecieran vinculados bienes respecto de los cuales, según sostuvo, se habían ordenado y ejecutado levantamientos de medidas cautelares en otra oportunidad.
2.- El 15 de mayo de 2026, mientras los recursos estaban pendientes de decisión, la Fiscalía 50 practicó diligencia de embargo y secuestro sobre el inmueble de matrícula 50C-1318154 y lo entregó en administración a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).Tutela de segunda instancia n.° 158467
CUI: 11001222000020260019001 3 3.- El 1 de junio de 2026, la Fiscalía 50 resolvió no reponer la calificación, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el proceso a las Fiscalías Delegadas ante el
Tribunal Superior de Bogotá.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
reponer la calificación, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el proceso a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- El 7 de julio de 2026, CARLOS ERNESTO SAIEH JAMIS, BEATRIZ ALICIA JALUBE DE SAIEH, ARMANDO JACOBO JAAR JASSIR y DIANA CECILIA JAAR ABUDINEM promovieron acción de tutela contra la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio. Alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia.
4.1.- De un lado, cuestionaron que la Fiscalía 50 no hubiera remitido el proceso 3936 E.D. al superior, pese a que el 1 de junio de 2026 concedió la apelación contra la resolución de calificación del 30 de julio de 2025. De otro lado, señalaron que esa autoridad continuó impulsando actuaciones dirigidas a materializar medidas cautelares aun después de conceder el recurso y , que tales actuaciones recaían sobre bienes respecto de los cuales, según afirmaron, las cautelas habían sido levantadas con anterioridad.
4.2.- Por lo anterior, solicitaron ordenar la remisión inmediata del expediente para resolver la apelación y disponer que la Fiscalía 50 se abstuviera de continuar las actuaciones dirigidas a materializar medidas cautelares mientras el superior definía la controversia.Tutela de segunda instancia n.° 158467
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
actuaciones dirigidas a materializar medidas cautelares mientras el superior definía la controversia.Tutela de segunda instancia n.° 158467
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5.- El 22 de julio de 2026, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo en los siguientes términos:
5.1.- En cuanto a la remisión del proceso 3936 E.D., declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo. Consideró que, durante el trámite constitucional, la Fiscalía 50 acreditó la remisión del expediente a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior para resolver la apelación.
5.2.- Respecto de la materialización de las medidas cautelares, negó la solicitud de amparo. Señaló que las actuaciones cuestionadas correspondían a la ejecución de medidas decretadas desde el 22 de febrero de 2011 y, estimó que no estaba acreditado que los bienes actualmente afectados fueran los mismos respecto de los cuales se había ordenado el levantamiento de las cautelas.
5.3.- Asimismo, declaró improcedente la tutela frente a las controversias relacionadas con el alcance de las decisiones adoptadas dentro del proceso de extinción de dominio, la vigencia de las medidas cautelares y la identificación de los bienes. Explicó que esos asuntos debían ser resueltos en el recurso de apelación que se encontraba en trámite.Tutela de segunda instancia n.° 158467
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V. IMPUGNACIÓN
ser resueltos en el recurso de apelación que se encontraba en trámite.Tutela de segunda instancia n.° 158467
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V. IMPUGNACIÓN
6.- El 27 de julio de 2026, el apoderado de los accionantes impugnó la sentencia.
(i) Sostuvo que la Fiscalía 50 incurrió en un defecto orgánico porque carecía de competencia para continuar adelantando actuaciones dentro del trámite extintivo después de conceder el recurso de apelación. Por ello, reprochó que el tribunal no hubiera establecido si esa autoridad podía seguir impulsando la materialización de las medidas mientras el superior resolvía la alzada.
(ii) Alegó que el fallo de primera instancia incurrió en un defecto sustancial en la apreciación probatoria [defecto fáctico] al concluir que no estaba acreditada la correspondencia entre los bienes afectados y aquellos respecto de los cuales se habían levantado medidas cautelares. En su criterio, las decisiones adoptadas en 2019, los oficios expedidos para materializarlas y la Resolución 023 de la SAE demostraban esa relación.
(iii) Finalmente, señaló que la resolución de procedencia del 30 de julio de 2025 no se encontraba ejecutoriada porque la apelación permanecía pendiente de resolución. Por esa razón, consideró que la materialización de medidas cautelares antes de la decisión del superior desconocía los derechos al debido proceso, defensa y doble instancia de sus representados. Con fundamento en esos argumentos, solicitó revocar las demá s determinaciones de la sentenciaTutela de segunda instancia n.° 158467
cautelares antes de la decisión del superior desconocía los derechos al debido proceso, defensa y doble instancia de sus representados. Con fundamento en esos argumentos, solicitó revocar las demá s determinaciones de la sentenciaTutela de segunda instancia n.° 158467
CUI: 11001222000020260019001 6 impugnada y, en su lugar, conceder el amparo constitucional.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual es superior funcional.
6.2. Problema jurídico
8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al ejecutar las medidas cautelares dispuestas sobre el bien identificado con matrícula 50C1318154 sin que se resolviera el recurso de apelación promovido contra la calificación de procedencia de la acción de extinción de dominio del 30 de julio de 2025 o si, por el contrario, la fiscalía accionada podía adelantar dichas actuaciones.Tutela de segunda instancia n.° 158467
CUI: 11001222000020260019001 7 6.3. Incumplimiento del requisito de inmediatez: la
contrario, la fiscalía accionada podía adelantar dichas actuaciones.Tutela de segunda instancia n.° 158467
CUI: 11001222000020260019001 7 6.3. Incumplimiento del requisito de inmediatez: la parte accionante pretende oponerse a la ejecución de las medidas cautelares cuya vigencia conocía, por lo menos, desde mayo de 2022
9.- La acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable contado a partir del momento en que se presenta la actuación que se considera vulneradora de los derechos fundamentales. Lo anterior, porque la inmediatez constituye un presupuesto indis pensable para la procedencia del amparo y exige que exista una relación temporal razonable entre la vulneración alegada y la presentación de la solicitud constitucional (Cfr. CSJ STP0042026; STP15126-2025; STP11365-2024, STP11864-2024).
10.- En este caso, en realidad, la inconformidad de la parte accionante es que la fiscalía haya ejecutado las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C1318154. Argumenta que esa autoridad debió esperar a que se resolviera el recurso de apelación promovido contra la resolución del 30 de julio de 2025, mediante la cual se declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio respecto de distintos bienes, en tre ellos el mencionado inmueble.
11.- Ahora bien, en la resolución recurrida se decidió:Tutela de segunda instancia n.° 158467
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inmueble.
11.- Ahora bien, en la resolución recurrida se decidió:Tutela de segunda instancia n.° 158467
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12.- Como puede verse, en la decisión relacionada anteriormente no se resolvió nada respecto de las medidas cautelares, las cuales fueron decretadas mucho antes de dicha determinación . En ese sentido, en el recurso de apelación pendiente de resolución no se discutirá nada sobre la procedencia o no de las medidas cautelares y, en esa medida, no resulta correcto y adecuado sostener que la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiaridad y, que es necesario esperar que se resuelva el medio de defensa.
13.- En cualquier caso, la Sala advierte que la solicitud de amparo incumple el requisito de inmediatez por las siguientes razones:
14.- El 22 de febrero de 2011, la Fiscalía 21 Delegada inició la acción de extinción de dominio respecto de distintos bienes y decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Entre losTutela de segunda instancia n.° 158467
CUI: 11001222000020260019001 9 bienes afectados se encontraba el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1318154.
15.- El 13 de junio de 2019, la Fiscalía 50 levantó las medidas cautelares, entre otros bienes, respecto del identificado con matrícula inmobiliaria 50C -1318154. Posteriormente, el 2 de mayo de 2022, esa misma autoridad
medidas cautelares, entre otros bienes, respecto del identificado con matrícula inmobiliaria 50C -1318154. Posteriormente, el 2 de mayo de 2022, esa misma autoridad aclaró que dicha mención obedeció a un er ror de digitación, pues el levantamiento correspondía a otros bienes, menos al de matrícula 50C-1318154.
16.- En ese sentido, desde el año 2022 la parte accionante tuvo conocimiento de la afectación del bien con medidas cautelares. A partir de ese momento, solo quedaba pendiente la ejecución de las medidas, pero su decreto ya estaba en firme. Por ese motivo, la parte interesada no debió esperar la materialización del embargo y secuestro del bien para cuestionar el fundamento de ese orden.
17.- Después de haber quedado en firme las medidas, su ejecución era un hecho cierto que ocurriría en cualquier momento cuando las condiciones administrativas estuvieran dadas. Por esa razón, la defensa no debió esperar su materialización para cuestionar su procedencia, sino que, al contrario, debió discutir el fundamento de la decisión que las ordenó desde el momento de su adopción, pero no lo hizo.
18.- En ese orden de ideas, la Sala advierte que el trasfondo de la presente acción de tutela es cuestionar la materialización de las medidas cautelares, las cualesTutela de segunda instancia n.° 158467
CUI: 11001222000020260019001 10 quedaron en firme desde el 2 de mayo de 2022. En ese sentido, transcurrieron más de cuatro años hasta que la defensa promovió la acción de tutela con el propósito de impedir que la fiscalía accionada ejecutara las medidas, lo
quedaron en firme desde el 2 de mayo de 2022. En ese sentido, transcurrieron más de cuatro años hasta que la defensa promovió la acción de tutela con el propósito de impedir que la fiscalía accionada ejecutara las medidas, lo cual es un lapso excesivo e irrazonable , respecto del cual tampoco se ofreció una justificación admisible.
19.- Teniendo claro el trasfondo del asunto sometido a consideración de la Sala, lo señalado resulta suficiente para concluir que se superó el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez, y no se advierten razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr. CSJ STP141972026. STP004-2026; STP15126-2025; STP 11365-2024, STP 11864-2024).
20.- Bajo ese entendido, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela
(CSJ Rad. 155978; STP14197-2026; STP9352-2026;
STP5839-2026; STP5797-2025).
6.4. Conclusión
21.- En consecuencia, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela respecto del cuestionamiento relacionado con la materialización de las medidas cautelares. Asimismo, confirmará el numeralTutela de segunda instancia n.° 158467
CUI: 11001222000020260019001 11 tercero, aunque por las razones expuestas en esta
cuestionamiento relacionado con la materialización de las medidas cautelares. Asimismo, confirmará el numeralTutela de segunda instancia n.° 158467
CUI: 11001222000020260019001 11 tercero, aunque por las razones expuestas en esta providencia. En resumen, se estableció que l a controversia sobre la procedencia de las medidas preventivas no satisface el requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de 2026 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo respecto del cuestionamiento relacionado con la materialización de las medidas cautelares. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a ese planteamiento, por incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. CONFIRMAR la declaratoria de improcedencia contenida en el numeral tercero de la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia, esto es, por incumplimiento del requisito de inmediatez, ante el transcurso de un lapso excesivo e injustificado para promover el amparo constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 158467
CUI: 11001222000020260019001
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Tercero: REMITIR el expediente a la Corte
injustificado para promover el amparo constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 158467
CUI: 11001222000020260019001
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Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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