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CSJ - STP17801-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17801-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17801-2023 Radicado 133995 Acta 221 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS, en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad. Además de las partes accionadas, al trámite fueron vinculados Colfondos S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones – y todas la demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 08001310500220190025900, con la finalidad de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020230140301

Número Interno 133995 Impugnación de Tutela HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, con el objetivo de que declararan la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y le permitieran trasladarse al de Prima Media con Prestación Definida, HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS instauró una demanda ordinaria laboral en

afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y le permitieran trasladarse al de Prima Media con Prestación Definida, HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS instauró una demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S.A. y Colpensiones. Posteriormente, al litigio se vinculó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y a Porvenir S.A. El asunto le fue repartido al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla; autoridad que, en sentencia del 1º de agosto de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada y el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad; corporación que, en fallo del 14 de abril de 2023, revocó la decisión recurrida y absolvió a las demandadas de las pretensiones esgrimidas en su contra. Presentado el recurso de casación, aquel fue negado por el ad quem en auto del 20 de junio siguiente, sin que se presentaran los recursos de reposición y queja. Tras considerar que la decisión de segundo grado afectó sus derechos fundamentales, HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS solicitó que aquella sea dejada sin efectos y que, en su lugar, se les ordene a las autoridades judiciales accionadas que accedan a su pretensión de anulación de afiliación.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 12 de septiembre de 2023, la Sala de Casación

autoridades judiciales accionadas que accedan a su pretensión de anulación de afiliación.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 12 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.

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HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla recordó haber conocido la segunda instancia del proceso ordinario laboral mencionado en el escrito de tutela y haber proferido la sentencia del 14 de abril de 2023, por medio de la cual revocó la de primer grado y negó las pretensiones de la demanda. Adujo que la motivación de su decisión estriba en que HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS no había exigido la anulación de un traslado de régimen sino de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Lo anterior, máxime cuando ella nunca ha aportado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y nunca se han realizado traslados de aportes.

Consideró que, contrario a lo afirmado por la parte actora, esta decisión se ajusta tanto a los antecedentes horizontales de esa Corporación como a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

3. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que, en sentencia del 1º de agosto de 2022, accedió a todas las pretensiones

Suprema de Justicia.

3. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que, en sentencia del 1º de agosto de 2022, accedió a todas las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria. La sentencia fue apelada y consultada y, tras remitirse a la segunda instancia, fue revocada por ella, en fallo del 14 de abril de 2023. El auto de obedézcase y cúmplase se profirió el 1o de agosto de 2023.

4. La Alcaldía Distrital de Barranquilla alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó se desvinculada del presente procedimiento constitucional.

5. Colpensiones, por su parte, argumentó que en el presente caso no están dados los presupuestos de procedencia de la tutela en contra de

3CUI 11001020500020230140301 Número Interno 133995 Impugnación de Tutela HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS providencias judiciales. Agregó que, en cualquier caso, de acceder a las pretensiones de la demanda se excedería el ámbito de competencias del juez constitucional, afectarían los principios de autonomía judicial y de cosa juzgada y se podría producir una descapitalización del sistema pensional público.

6. Por último, Provenir S.A. argumentó que no es posible acceder a las pretensiones del escrito de tutela comoquiera que ello afectaría le principio constitucional de la cosa juzgada. Agregó que, en cualquier caso, esa Administradora no ha afectado ninguno de los derechos fundamentales

invocados por HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS.

principio constitucional de la cosa juzgada. Agregó que, en cualquier caso, esa Administradora no ha afectado ninguno de los derechos fundamentales invocados por HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS.

7. En sentencia del 20 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió declarar improcedente el amparo invocado por HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS , tras considerar que la actora no había presentado los recursos de reposición y en subsidio queja en contra del auto del 20 de junio de 2023, por medio del cual el Tribunal no había concedido el recurso de casación que presentó en contra de la sentencia del 14 de abril de este año. A su juicio, este proceder omisivo implica que no se cumplió con el principio de subsidiariedad y, consecuencia, no consideró posible declarar la procedencia formal de este mecanismo de protección constitucional.

8. Inconforme con el fallo, HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS lo impugnó, en escrito en el que insistió en que la sentencia de primera instancia afectó su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que, en otras oportunidades, la Corte ha flexibilizado el presupuesto de la subsidiariedad cuando evidencia una clara afectación a los derechos fundamentales de la parte actora, particularmente cuando se trata de solicitar la ineficacia de un traslado de régimen pensional.

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HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS

9. La impugnación fue concedida mediante proveído del 13 de octubre de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si es posible flexibilizar la aplicación del principio de subsidiariedad, de manera que sea posible entrar a estudiar el fondo del debate jurídico propuesto por HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se anuncia que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes

argumentos:

debate jurídico propuesto por HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se anuncia que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes

argumentos: 5CUI 11001020500020230140301 Número Interno 133995 Impugnación de Tutela HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS 4.1. Sin atacar el hecho mismo de que esta acción constitucional no cumple a cabalidad con el principio de subsidiariedad –comoquiera que se obvió acudir a los recursos de reposición y en subsidio queja que procedían en contra del auto que denegó el recurso de casación presentado por la parte actora al interior del trámite ordinario–, HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS solicitó que aquel sea flexibilizado tal y como lo ha hecho el a que y esta Sala Especializada en diversas ocasiones. 4.2. Al respecto es preciso indicar, en primera medida, que la Corte suele flexibilizar la aplicación del principio de subsidiariedad cuando, de los hechos demostrados, resulta evidente la afectación de una garantía iusfundamental que ya no puede ser remediada por otro medio judicial ordinario, ya sea por la operancia de algún fenómeno prescriptivo o por la configuración de la cosa juzgada. Sobre la mencionada flexibilización, baste recordar que, en reciente pronunciamiento, la Corte dijo lo siguiente: “No obstante, la acción de tutela como mecanismo transitorio es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y, además, se impone dar prevalencia al derecho sustancial en términos de razonabilidad a la protección reclamada, ante la evidente concurrencia de la causal específica de

evitar la consumación de un perjuicio irremediable y, además, se impone dar prevalencia al derecho sustancial en términos de razonabilidad a la protección reclamada, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con la inaplicación del precedente unificado, lo cual hace necesaria la intervención del juez constitucional. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: (…) La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada3 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado” 6CUI 11001020500020230140301 Número Interno 133995 Impugnación de Tutela HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS Acorde a lo anterior, la eventual improcedencia de la tutela a causa de la subsidiariedad se debe reevaluar ante la necesidad de salvaguardar derechos

Número Interno 133995 Impugnación de Tutela HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS Acorde a lo anterior, la eventual improcedencia de la tutela a causa de la subsidiariedad se debe reevaluar ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, a causa de la existencia de un yerro por la inaplicación de la jurisprudencia decantada por el órgano de cierre de la especialidad laboral. (Cfr. CSJ STP6873-2023, Rad. 131414, entre otras).” 4.3. Así las cosas, como se puede ver con claridad, es evidente que para que pueda flexibilizarse el requisito de la subsidiariedad, de manera que se posible entrar a realizar el estudio sobre el fondo de la cuestión constitucional propuesta, debe ser evidente, a primera vista, que existe una afectación de los derechos fundamentales del reclamante. Ello se constata, por ejemplo, cuando se observa con claridad que la providencia judicial atacada incurre de manera incuestionable en una causal de procedencia de amparo, por ejemplo, por desconocimiento del precedente judicial aplicable. 4.4. Ahora bien, en el caso de HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS no se observa una afectación iusfundamental a tal grado evidente que amerite la flexibilización del principio de subsidiariedad, dadas las siguientes razones: 4.4.1. En primer lugar, es preciso advertir que, tal y como lo indicó el Tribunal Superior de Barranquilla, la jurisprudencia relevante de la Sala de Casación Laboral de esta Corte exige que se acceda a las pretensiones de la demanda cuando aquella versa sobre la ineficiacia del traslado de regímenes pensionales, siempre y cuando se demuestre que aquel estuvo

de Casación Laboral de esta Corte exige que se acceda a las pretensiones de la demanda cuando aquella versa sobre la ineficiacia del traslado de regímenes pensionales, siempre y cuando se demuestre que aquel estuvo viciado por la deficiente información que presentó la A.F.P. al momento de acudir a los usuarios del sistema para publicitar la posibilidad de que aquellos se pasaran del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual. 4.4.2. Es preciso destacar que la jurisprudencia de esta Corte, tanto ordinaria como de tutela, que tan insistentemente cita HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS, versa sobre esta situación fáctica específica, es decir – se reitera–, sobre la ineficacia de los traslados de régimen pensional. Es sólo 7CUI 11001020500020230140301 Número Interno 133995 Impugnación de Tutela HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS en esos casos cuando, al evidenciarse un abierto desconocimiento del precedente de la Corporación, que suele flexibilizarse la aplicación del principio de subsidiariedad, cuando el asunto llega a conocimiento de la Sala a través de una acción constitucional. 4.4.3. Sin embargo, este no es el caso que ahora presenta HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS: como apuntó con acierto el Tribunal, ella no está solicitando la ineficacia de un traslado de régimen, sino la nulidad de una afiliación inicial al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Con anterioridad a esa afiliación, ella nunca estuvo aportando al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, por ello, en su caso nunca hubo un traslado de aportes.

una afiliación inicial al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Con anterioridad a esa afiliación, ella nunca estuvo aportando al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, por ello, en su caso nunca hubo un traslado de aportes. 4.4.4. Como es evidente, la situación fáctica que subyace la demanda ordinaria que presentó HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS es distinta a aquella que se resuelve en la jurisprudencia ordinaria y de tutela que ella ha aportado a lo largo de toda esta actuación y, por consiguiente, aquella no es aplicable a su caso. No es posible por lo tanto, acceder a sus pretensiones con fundamento, por ejemplo, en la sentencia STL951-2023, que versa sobre una ineficacia de traslado de régimen. 4.5. En vista de lo anterior, no es evidente que en la sentencia ordinaria atacada se hubiera desconocido de manera flagrante el precedente que ha sentado la Sala de Casación Laboral de esta Corte, máxime cuando aquel que fue citado por el extremo activo ni siquiera se corresponde fácticamente con el caso que ahora trae de presente HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS, quién no pudo acreditar haber estado afiliada al Régimen de Prima Media con anterioridad a su afiliación inicial al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por lo anterior, no es posible flexibilizar el principio de subsidiariedad de la forma en como ella lo solicita y, por consiguiente, no es posible tener por acreditados los presupuestos formales que permitan la 8CUI 11001020500020230140301 Número Interno 133995 Impugnación de Tutela

subsidiariedad de la forma en como ella lo solicita y, por consiguiente, no es posible tener por acreditados los presupuestos formales que permitan la 8CUI 11001020500020230140301 Número Interno 133995 Impugnación de Tutela HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS realización de un estudio de fondo y profundo sobre la presunta afectación iusfundamental de la sentencia ordinaria que es acusada por ella. Dadas las anteriores razones , se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR del 20 de septiembre de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS, por las razones explicadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado 9CUI 11001020500020230140301 Número Interno 133995 Impugnación de Tutela

HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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