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CSJ - STP17801-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17801-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP17801-2026 Radicado n.° 158474

CUI: 11001220400020260372201

(Aprobado acta n.° 294)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN OLAYA en nombre propio y en representación de la VEEDURÍA CIUDADANA RÍO BOGOTÁ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de julio de 202 6 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esa decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.Tutela de segunda instancia n.° 158474

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En la impugnación, el accionante critica el auto del 24 de junio de 2026, en el que la autoridad accionada se abstuvo de iniciar el incidente de desacato y declaró el cumplimiento del fallo de tutela del 15 de octubre de 2025 que amparó su derecho de petición. En su criterio, la decisión censurada incurrió en los defectos de procedibilidad de la acción de tutela: fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, pero el fallo de primera instancia no se ocupó de su análisis.

incurrió en los defectos de procedibilidad de la acción de tutela: fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, pero el fallo de primera instancia no se ocupó de su análisis.

II. HECHOS

1.- JUAN CARLOS LEGUIZAMON OLAYA en representación de la VEEDURÍA CIUDADANA RÍO BOGOTÁ radicó acción de tutela en contra del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Señaló que el 21 de agosto de 2025 presentó una solicitud con el fin de obtener un pronunciamiento definitivo en torno a la implementación del Acuerdo de Escazú, petición radicada bajo el No. 2025E1043359, pero que no había sido resuelta.

2.- El 15 de o ctubre de 2025, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot á resolvió:

PRIMERO.- TUTELAR, el derecho fundamental de petición, invocado por el señor JUAN CARLOS LEGUIZAMON OLAYA en representación de la VEEDURIA CIUDADANA RIO BOGOTA, y vulnerado por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por las razones expuestas en l a parte motiva de esta sentencia.Tutela de segunda instancia n.° 158474

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SEGUNDO.- ORDENAR al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y/o el funcionario a quien delegue para dicho efecto, que en el término perentorio de CUARENTA Y

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SEGUNDO.- ORDENAR al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y/o el funcionario a quien delegue para dicho efecto, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este fallo emita respuesta congruente y material –en el sentido que corresponda— a la solicitud radicada bajo el No. 2025E1043359 del 21 de agosto de 2025, atendiendo los preceptos constitucionales enunciados.

Del cumplimiento de esta orden deberá informarse al Despacho.

3.- El 5 de noviembre, el 3 y 16 de diciembre de 2025, y el 22 de junio de 2026, el accionante solicitó la apertura del incidente de desacato ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por considerar que se estaba incumpliendo el fallo de tutela. Sin embargo, mediante auto de sustanciación n.° 756 del 24 de junio de 2026, el despacho se abstuvo de abrir el incidente solicitado, tras considerar que se había cumplido el fallo de tutela emitido el 15 de octubre de 2025.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4.- Tras considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, acceso a la información ambiental y justicia en asuntos ambientales, JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN OLAYA interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 24 de junio de 2026 por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN OLAYA interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 24 de junio de 2026 por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que se abstuvo de abrir el incidente de desacato.Tutela de segunda instancia n.° 158474

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4.1.- El actor sostiene que dicha providencia incurrió en:

  • Defecto fáctico. La autoridad judicial declaró cumplido el fallo de tutela con fundamento en la sola existencia de una respuesta emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin verificar si esta resolvía de manera material, completa y congruente cada una de las solicitudes formuladas en la petición objeto de amparo. • Defecto sustantivo. La providencia desconoció el alcance del derecho fundamental de petición al considerar suficiente una respuesta que no cumplía los requisitos constitucionales de claridad, precisión, congruencia y decisión de fondo exigidos por la Constitución y la Ley 1755 de 2015. • Desconocimiento del precedente constitucional. El despacho se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al omitir verificar el cumplimiento material de la sentencia de tutela, reduciendo el control judicial a una simple constatación formal de la existencia de una respuesta administrativa. • Violación directa de la Constitución. La decisión impugnada desconoció los artículos 2, 23, 29, 79, 86 y 229 de la Constitución Política, al privar de eficacia la protección otorgada mediante la sentencia de tutela y vulnerar los derechos al debido proceso, al derecho de petición, al acceso

Constitución Política, al privar de eficacia la protección otorgada mediante la sentencia de tutela y vulnerar los derechos al debido proceso, al derecho de petición, al acceso efectivo a la administración de justicia, al acceso a la información ambiental y a la participación ciudadana en asuntos ambientales. • Desconocimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo de Escazú y de los principios de participación y justicia ambiental. La providencia judicial omitió valorar que la petición inicialmente amparada no perseguía únicamente la obtención de una respuest a administrativa, sino la garantía efectiva de los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en asuntos ambientales, reconocidos por el Acuerdo de Escazú e incorporados al ordenamiento jurídico colombiano. Al declarar cumplido el fallo sin verificar una respuesta de fondo sobre estos aspectos, el despacho desconoció el deber de brindar una protección judicial efectiva a los derechos de participación ciudadana en la toma de decisiones ambientales.Tutela de segunda instancia n.° 158474

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4.2.- A su juicio, aunque el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible resolvió la petición que radicó el 21 de agosto de 2026, esta no satisfizo sus pretensiones, en tanto la respuesta otorgada no fue de fondo. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y, como consecuencia la revocatoria de la decisión que se abstuvo de abrir el incidente de desacato y declaró cumplido el fallo de tutela del 15 de octubre de 2025.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

consecuencia la revocatoria de la decisión que se abstuvo de abrir el incidente de desacato y declaró cumplido el fallo de tutela del 15 de octubre de 2025.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5.- El 23 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Determinó que la decisión emitida el 24 de junio de 2026 por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no incurrió en ningún defecto. Consideró que la providencia estaba debidamente motivada con las pruebas del caso, y que podía presumirse el cumplimiento del fallo del 15 de octubre de 2025, ya que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respondió de forma detallada la petición del 21 de agosto de 2025, que en principio dio lugar al amparo.

V. IMPUGNACIÓN

6.- El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que la decisión adoptada no estudió los defectos alegados en la demanda constitucional, considerando de manera errada que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible resolvió su solicitud de forma plena del 21 deTutela de segunda instancia n.° 158474

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agosto de 2025, cuando no fue así , pues no contrastó las respuestas otorgadas por la entidad frente a lo solicitado. En su criterio, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no debía declarar el cumplimiento

agosto de 2025, cuando no fue así , pues no contrastó las respuestas otorgadas por la entidad frente a lo solicitado. En su criterio, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no debía declarar el cumplimiento material de la orden impartida en la tutela del 15 de octubre de 2025.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 .° del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional.

6.2. Problema jurídico

8.- A la Sala le corresponde determinar si , como lo concluyó la sentencia de primera instancia, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al negar la apertura del incidente de desacato por el cumplimiento de la acción de tutela que amparó el derecho de petición de JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN OLAYA. El actor estima que la autoridadTutela de segunda instancia n.° 158474

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accionada no contrastó las respuestas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con sus peticiones, por lo que no puede decirse que el fallo de tutela del 15 de octubre

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accionada no contrastó las respuestas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con sus peticiones, por lo que no puede decirse que el fallo de tutela del 15 de octubre de 2025 se cumplió.

6.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde seTutela de segunda instancia n.° 158474

que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde seTutela de segunda instancia n.° 158474

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dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone

ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia queTutela de segunda instancia n.° 158474

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eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

11.- Puntualmente, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. No escapa de las reglas gen erales de procedencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, en el sentido de respetar los postulados del derecho al debido proceso (T-233 de 2018).

12.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (T-233 de 2018).

6.4. Análisis de la configuración de los «requisitos

que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (T-233 de 2018).

6.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

13.- En el caso concreto , (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional , pues se invoca la protección de los derechos fundamentales del accionante, (ii) contra la decisión atacada no procede recurso alguno, (iii) la decisión cuestionada se profirió el 24 de junioTutela de segunda instancia n.° 158474

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de 2026 y la tutela se interpuso el 6 de julio siguiente1, (iv) las irregularidades que alega el accionante tienen una incidencia directa y determinante en el proceso , (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

14.- Como la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, está habilitada para examinar las razones en las cuales descansa la decisión censurada.

6.5. Sobre la inexistencia de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución en el caso concreto

15.- JUAN CARLOS LEGUIZAMON OLAYA en representación de la VEEDURÍA CIUDADANA RÍO BOGOTÁ cuestiona el auto

directa de la constitución en el caso concreto

15.- JUAN CARLOS LEGUIZAMON OLAYA en representación de la VEEDURÍA CIUDADANA RÍO BOGOTÁ cuestiona el auto proferido el 24 de junio de 202 6 por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. A su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, porque se declaró el cumplimiento del fallo de tutela del 15 de octubre de 2025, sin considerar que la simple respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no satisface el fondo de sus pretensiones.

1 Según consta en el acta de reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de segunda instancia n.° 158474

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16.- Al respecto, lo primero por decir es que la jurisprudencia constitucional (CC C-590-2025) ha señalado que el «defecto fáctico, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». El defecto sustantivo «son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». El desconocimiento del precedente « se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». Y la violación

desconocimiento del precedente « se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». Y la violación directa de la Constitución es cualquier afrenta a la norma superior.

17.- No obstante, al revisar la decisión censurada no se encuentra ningún defecto que habilite la intervención del juez constitucional, como se pasa a explicar.

18.- La Sala observa que, en el auto del 24 de junio de 2026, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá interpretó de manera razonada el alcance y cumplimiento del fallo de tutela del 15 de octubre de 2025.

19.- Lo anterior, porque la orden constitucional cuyo incumplimiento se reclama, demandó al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible responder la petición radicada el 21 d e agosto de 2025 por JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN OLAYA, situación que en efecto ocurrió el 5 deTutela de segunda instancia n.° 158474

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diciembre de 2025 -mediante oficio del 3 de septiembre del mismo año-.

20.- Esa petición tenía como objeto los siguientes interrogantes:

1. ¿El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, más conocido como Acuerdo de Escazú, es de superior jerarquía en relación con la ley 388 de 1997 , y demás normas relacionadas por la administración municipal?

Ambientales en América Latina y el Caribe, más conocido como Acuerdo de Escazú, es de superior jerarquía en relación con la ley 388 de 1997 , y demás normas relacionadas por la administración municipal? 2. ¿Es deber de la administración municipal, acatar el artículo séptimo referente a la Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales, en las distintas etapas de construcción del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) para el municipio? 3. ¿La Corporación Autónoma Regional - CAR, debe generar espacios para la toma de decisiones ambientales en los términos del acuerdo de Escazú?

4. De la manera respetuosa solicitamos generar una mesa de trabajo, entre el ministerio de medio ambiente y desarrollo sostenible, la Administración Municipal de Madrid Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional - CAR, y esta veeduría a fin de concertar las acciones pertinentes para dar la garantía del cumplimiento de los solicitado en relación al acuerdo de Escazú y la vinculación en el ejercicio de la Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales en el nuevo plan de ordenamiento territorial

(POT).

5. Razón por la cual solicitamos su acompañamiento, señores Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, siendo ustedes los rectores de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, a fin de lograr una asesoría presencial en la fecha que ustedes dispongan en el municipio

de Madrid Cundinamarca.

21.- Y contrario a lo manifestado por el actor, la autoridad accionada sí estudió l a respuesta otorgada por elTutela de segunda instancia n.° 158474

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21.- Y contrario a lo manifestado por el actor, la autoridad accionada sí estudió l a respuesta otorgada por elTutela de segunda instancia n.° 158474

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ministerio en contraste con los interrogantes, incluso realizó un cuadro comparativo que se reproduce a continuación:

22.- Luego de ello, la autoridad accionada señaló los fundamentos básicos del derecho de petición, indicando que «no comprende el derecho a obtener una respuesta favorable, sino a recibir una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna», de manera que el desacuerdo con el contenido de la respuesta no puede verse como un hecho que constituya una vulneración del artículo 23 de la Constitución.

23.- Posteriormente, respecto de los interrogantes 4 y 5 que fueron catalogados con respuestas parciales, el despacho de ejecución de penas señaló que dicho asunto no constituía necesariamente una vulneración a los derechos fundamentales del actor, en tanto el Ministerio de AmbienteTutela de segunda instancia n.° 158474

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y Desarrollo Sostenible otorgó una respuesta haciendo alusión a las competencias institucionales, lo que estaba permitido.

24.- Así lo indicó el despacho accionado:

Del cuadro comparativo se desprende que el Ministerio emitió conceptos jurídicos concretos respecto de: la naturaleza jurídica del Acuerdo de Escazú, su relación con la Ley 388 de 1997, mecanismos de participación ciudadana, las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales.

conceptos jurídicos concretos respecto de: la naturaleza jurídica del Acuerdo de Escazú, su relación con la Ley 388 de 1997, mecanismos de participación ciudadana, las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales.

El cuadro comparativo muestra que la entidad contestó directamente los principales interrogantes formulados

Respecto de estos puntos existe correspondencia entre lo preguntado y lo contestado, por lo cual puede sostenerse que la respuesta fue esencialmente congruente y de fondo.

De la controversia que plantea el accionante frente aspecto a los que no respondió el Ministerio de Medio Ambiente y que tienen que ver con dos solicitudes específicas:

1. La conformación de una mesa de trabajo entre Ministerio,

CAR, Municipio y Veeduría.

2. La realización de acompañamiento o visita presencial en

Madrid (Cundinamarca).

Al respecto, si biene (sic) no hubo una respuesta sino una explicación general sobre competencias institucionales, que correspondería a una respuesta digamos que parcial, sin embargo, desde la perspectiva constitucional ello no implica necesariamente vulneración del derecho de petici ón, pues se reitera que la Corte Constitucional ha sostenido que una autoridad puede, negar una solicitud, declararla improcedente, explicar por qué carece de competencia e indicar que no existe obligación legal para acceder a ella.

25.- Por lo anterior , la Sala considera que la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho . E n efecto, elTutela de segunda instancia n.° 158474

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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respondió la

cuestionada resulta ajustada a derecho . E n efecto, elTutela de segunda instancia n.° 158474

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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respondió la petición del actor, de manera que, ante el cumplimiento de la orden de tutela no era factible disponer la apertura del incidente de desacato.

26.- Incluso, al contrastar la petición del 21 de agosto de 2025 (supra párr. 20) y la contestación del ministerio respecto de las peticiones 4 y 5 que fueron catalogadas con respuestas parciales por el despacho de ejecución, la Sala nota que no hay lugar a reproche. Lo anterior, porque con la información otorgada el 5 de diciembre de 2025, es claro que las peticiones de una mesa de trabajo y el acompañamiento por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fueron negadas, pues de forma explícita se indicó que: - Son los municipios y distritos los responsables del ordenamiento territorial en sus respectivas jurisdicciones, por tanto, los responsables de expedir las licencias urbanísticas y ejercer el control urbanístico en los suelos urbanos, de expansión urbana y rurales de su jurisdicción. - La concertación ambiental [CAR] de los planes de ordenamiento territorial es una instancia conjunta entre la autoridad ambiental como administrador de los recursos naturales en el área de su jurisdicción y el municipio o distrito sobre los asuntos exclusivamente ambientales, desarrollada con base en las determinantes ambientales suministradas por esta misma autoridad ambiental previo al inicio del proceso de revisión y ajuste del respectivo POT. -La intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

desarrollada con base en las determinantes ambientales suministradas por esta misma autoridad ambiental previo al inicio del proceso de revisión y ajuste del respectivo POT. -La intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible corresponde a una instancia decisiva, de carácter transitoria y excepcional sobre los asuntos exclusivamente ambientales en los que no se logré la concertación entre el municipio y la auto ridad ambiental, la cual tiene lugar después de la instancia de concertación ambiental, a través de la radicación oficial por parte del municipio o distrito ante esta cartera.Tutela de segunda instancia n.° 158474

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27.- En ese contexto, no se evidencia la configuración de ningún defecto de procedibilidad específico en el auto proferido e l 24 de junio de 202 6 por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , que se negó a dar apertura al incidente de desacato y declaró el cumplimiento del fallo de tutela del 15 de octubre de 2025 . En consecuencia, como en primera instancia se declaró la improcedencia del amparo, la Sala modificará la decisión, para en su lugar negar la acción de tutela.

6.6. Conclusión

28.- La Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo , para en su lugar negarlo. El auto proferido e l 24 de junio de 202 6 por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la solicitud de apertura de incidente de desacato y declaró cumplido el fallo de tutela del 15 de

Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la solicitud de apertura de incidente de desacato y declaró cumplido el fallo de tutela del 15 de octubre de 2025, no incurrió en ningún defecto que habilite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, porque el 5 de diciembre de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respondió la petición del 21 de agosto del mismo año, que había lugar a la protección del derecho de petición de JUAN CARLOS LEGUIZAMON OLAYA en representación de la

VEEDURÍA CIUDADANA RÍO BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia n.° 158474

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VII. RESUELVE

Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada, para en su lugar NEGAR el amparo.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B9FBC4A32C892C62298A687EAEB6B064A4CE1AB234A9EEB848A9557E03C4B5DD Documento generado en 2026-09-16

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