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CSJ - STP17802-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17802-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17802-2023 Radicado 134002 Acta 221 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de CARBOMAX DE COLOMBIA SAS, FRANKLIN GIOVANI ZÁRATE CÁRDENAS y HOMERO GÓMEZ ANAYA, en contra de la sentencia del 9 de octubre de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior Montería, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por los nombrados, frente al Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados Juan Carlos Gustavo Mejía Uribe, la Fiscalía 7ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Adscrita al Grupo para la Seguridad Territorial y el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 23001220400020230019801

Número interno 134002 Impugnación de Tutela CARBOMAX DE COLOMBIA S.A.S. y OTROS El 9 y 10 de junio de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Juan Carlos Gustavo Mejía Uribe, a quien se atribuyó la coautoría del delito de extorsión agravada -por la cuantíatentada. Le fue impuesta detención preventiva en su lugar de

medida de aseguramiento contra Juan Carlos Gustavo Mejía Uribe, a quien se atribuyó la coautoría del delito de extorsión agravada -por la cuantíatentada. Le fue impuesta detención preventiva en su lugar de domicilio por la condición de padre de familia. El 22 de julio siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación que correspondió finalmente al Juzgado 2º del Circuito Especializado de Montería. La audiencia respectiva se surtió el 27 de marzo de 2023. Allí se reconoció formalmente como víctimas a CARBOMAX DE

COLOMBIA SAS, HOMERO GONZÁLEZ ANAYA y FRANKLIN

GIOVANI ZÁRATE CÁRDENAS.

La apoderada judicial de Mejía Uribe presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos. Estimó cumplida la causal prevista en el artículo 317, numeral 5º, parágrafo 1º de la Ley 906 de 2004, dado que transcurrieron más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin que hubiese iniciado el juicio oral. Mediante auto del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería negó la postulación. Sostuvo que el término aplicable es el dispuesto en el numeral 5º del artículo 317A, que es de 500 días. Dicha consideración se fundó en que, de acuerdo con los elementos de prueba aportados, el procesado pertenece a un grupo armado organizado cobijado por las disposiciones de la Ley 1908 de 2018. 2CUI 23001220400020230019801 Número interno 134002 Impugnación de Tutela

pertenece a un grupo armado organizado cobijado por las disposiciones de la Ley 1908 de 2018. 2CUI 23001220400020230019801 Número interno 134002 Impugnación de Tutela CARBOMAX DE COLOMBIA S.A.S. y OTROS En desacuerdo, la defensa del procesado presentó recurso de apelación. A través de providencia del 19 de septiembre del año en curso, notificada a través de correo electrónico de ese día, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería revocó la decisión y, en su lugar, concedió la libertad inmediata del acusado. Como sustento, indicó que la norma aplicable es el artículo 317, numeral 5º, parágrafo 1º del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que ni en la audiencia de formulación de imputación ni en la acusación se precisó inequívocamente por parte de la Fiscalía que el procesado perteneciera a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o Grupo Armado Organizado (GAO). A juicio de los accionantes, la anterior decisión adolece de defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto. Primero, porque pese a tratarse de un proceso seguido contra miembros de GDO o GAO, se dejó de aplicar el artículo 317A. Segundo, por omisión de los elementos materiales probatorios que dan cuenta de la citada condición; y, tercero, por cuanto la autoridad accionada notificó la providencia mediante correo electrónico y no en estrados. En protección de los derechos fundamentales al debido proceso,

materiales probatorios que dan cuenta de la citada condición; y, tercero, por cuanto la autoridad accionada notificó la providencia mediante correo electrónico y no en estrados. En protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida e integridad personal, el apoderado del extremo activo solicitó declarar que la contabilización de los términos debe regirse por el artículo 317A de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, pide dejar sin efectos el proveído atacado y disponer la reclusión inmediata del procesado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 26 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela, negó la medida 3CUI 23001220400020230019801 Número interno 134002 Impugnación de Tutela CARBOMAX DE COLOMBIA S.A.S. y OTROS provisional solicitada y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás vinculados.

1. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería se opuso a la prosperidad del amparo. Tras resumir la actuación a su cargo, defendió la legalidad de la providencia cuestionada.

Señaló que, conforme a los parámetros recientemente trazados por la Sala de Casación Penal (citó AP1720-2023, Rad. 63971 del 21 de junio de 2023), no era viable aplicar el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, toda vez que ni en la audiencia de formulación imputación ni en la

de Casación Penal (citó AP1720-2023, Rad. 63971 del 21 de junio de 2023), no era viable aplicar el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, toda vez que ni en la audiencia de formulación imputación ni en la acusación se indicó que Juan Carlos Gustavo Mejía Uribe fuese un posible miembro de un GAO o GDO. Así mismo, refirió que la decisión fue notificada por el medio más expedito y eficaz.

2. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería afirmó que el 25 y 31 de agosto de 2023 tramitó audiencia de libertad por vencimiento de términos , que fue convocada a instancia de la representante judicial de Mejía Uribe y al interior de la cual no accedió a las pretensiones de la defensa. Ello, pues tras escuchar los argumentos de las partes y valorar el material probatorio, concluyó que el término previsto en el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, el cual era aplicable a la diligencia, aún no se encontraba vencido.

3. El actual apoderado de Juan Carlos Gustavo Mejía Uribe solicitó negar el amparo. Tras reseñar las actuaciones procesales surtidas en contra del nombrado y citar diversas providencias de la Sala de Casación Penal, insistió en que su representado que no fue imputado o acusado como miembro de organización delincuencial alguna. Por tanto, aseguró que el conteo de términos para la concesión de su libertad debía circunscribirse

4CUI 23001220400020230019801 Número interno 134002 Impugnación de Tutela

CARBOMAX DE COLOMBIA S.A.S. y OTROS

conteo de términos para la concesión de su libertad debía circunscribirse 4CUI 23001220400020230019801 Número interno 134002 Impugnación de Tutela CARBOMAX DE COLOMBIA S.A.S. y OTROS al parágrafo 1º, numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, tal y como se concluyó en la providencia censurada. En sentencia del 9 de octubre de 2023, la Sala a quo negó “ por improcedente” el amparo invocado. Luego de hacer alusión a cada una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, anunció que ninguna de ellas se materializó en el asunto bajo definición. Seguidamente, denotó que la intención del extremo activo no era otra que emplear el mecanismo constitucional como una suerte de tercera instancia, pese a que la controversia ya había sido definida por el juez natural. Descartó la configuración de un perjuicio irremediable. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de los accionantes lo impugnó. En síntesis, acusó la carencia de análisis del debate propuesto por el juez de primer grado. Solicitó estudiar de fondo la controversia, remitiéndose para ello a los argumentos plasmados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.

y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.

2. El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se circunscribe a establecer si l a acción de tutela propuesta por

CARBOMAX DE COLOMBIA SAS, HOMERO GONZÁLEZ ANAYA y FRANKLIN GIOVANI ZÁRATE CÁRDENAS cumple los requisitos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, determinar si 5CUI 23001220400020230019801 Número interno 134002 Impugnación de Tutela CARBOMAX DE COLOMBIA S.A.S. y OTROS la providencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder la libertad por vencimiento de términos a Juan Carlos Gustavo Mejía Uribe, estructura un defecto que haga viable la prosperidad del amparo deprecado. Lo anterior, atendiendo que el extremo activo estima que, en detrimento de sus derechos al debido proceso, vida e integridad personal en tanto víctimas de la conducta presuntamente perpetrada por Mejía Uribe, la autoridad judicial accionada contabilizó indebidamente el término para conceder la libertad al hoy acusado, pues fundamentó su determinación en lo normado en el numeral 5º y parágrafo 1º del artículo

Uribe, la autoridad judicial accionada contabilizó indebidamente el término para conceder la libertad al hoy acusado, pues fundamentó su determinación en lo normado en el numeral 5º y parágrafo 1º del artículo 317 y no en el numeral 5º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004 (defecto sustantivo), omitiendo para ello los elementos de prueba y actos procesales previamente surtidos (defecto fáctico) y, porque, además, la providencia atacada no fue notificada en estrados (defecto procedimental absoluto).

3. La Corte anticipa que el amparo debía ser negado. Por tanto, confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen.

Al respecto, es imperativo llamar la atención a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en cuanto juez constitucional de primera instancia, por cuanto resulta inadmisible que para arribar a la aludida conclusión no hubiese atendido y resuelto cada uno de los argumentos expuestos por el apoderado del extremo activo. Ello, pues se constata que sólo a través de afirmaciones genéricas y abstractas, sin el análisis debido del caso concreto, profirió la providencia hoy impugnada. En consecuencia, se le exhortará para que, en pleno respeto por la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos, en lo sucesivo se ocupe de cada una de las aristas propuestas 6CUI 23001220400020230019801 Número interno 134002 Impugnación de Tutela

CARBOMAX DE COLOMBIA S.A.S. y OTROS

ciudadanos, en lo sucesivo se ocupe de cada una de las aristas propuestas 6CUI 23001220400020230019801 Número interno 134002 Impugnación de Tutela CARBOMAX DE COLOMBIA S.A.S. y OTROS por quienes acuden ante la judicatura por la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

4. Dicho lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05). E videntemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. El asunto es de relevancia constitucional, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración del debido proceso de los accionantes. Asimismo, la parte demandante identificó de manera mínima los hechos en los que se sustenta la solicitud de amparo.

Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación judicial adversa a los intereses de los accionantes; y, el segundo, porque la decisión censurada se emitió y comunicó el 19 de septiembre de 2023 mientras que la acción de amparo se formuló el 26 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término razonable. Cumplidos los requisitos generales, se entrará a estudiar el fondo del asunto.

5. Sobre el punto, la Sala no advierte, sin embargo, la configuración

formuló el 26 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término razonable. Cumplidos los requisitos generales, se entrará a estudiar el fondo del asunto.

5. Sobre el punto, la Sala no advierte, sin embargo, la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que, en el marco de la autonomía judicial, la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la valoración de los elementos 7CUI 23001220400020230019801 Número interno 134002 Impugnación de Tutela CARBOMAX DE COLOMBIA S.A.S. y OTROS pertinentes, útiles y necesarios para su resolución, conforme se expone enseguida.

6. En primer lugar, debe recordarse que, con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, el legislador expidió la Ley 1908 de 2018 a través de la cual, entre otras disposiciones, adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, fijando de manera específica el término y causales de libertad cuando se trate de delitos cometidos por miembros de grupos delictivos organizados o grupos armados ilegales.

En diversos pronunciamientos, especialmente por vía de incidentes de definición de competencia, la Sala de Casación Penal ha señalado que el

delitos cometidos por miembros de grupos delictivos organizados o grupos armados ilegales. En diversos pronunciamientos, especialmente por vía de incidentes de definición de competencia, la Sala de Casación Penal ha señalado que el delegado de la Fiscalía es el llamado a determinar que la persona judicializada pertenece a una de las dos categorías de grupo organizado, o bien GDO o GAO: “[…] la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.”1 Con todo, recientemente la Sala precisó que no debía sorprenderse a las partes con la manifestación de pertenencia a dichos grupos, por ejemplo, al desatar asuntos como la audiencia de libertad por vencimiento de términos, sustitución de medida de aseguramiento o al impugnar la competencia para decidir aquellos, sino desde la formulación de

imputación o de acusación, según sea el caso. 1 Cfr. CSJ AP 15, jul. 2020, Rad. 1279, AP1881-2020, Radicado N° 1431/57816, AP3048-2020, Rad. 58429, AP221-2021, Rad. 58764, AP780-2021, Rad. 58653, AP995-2021, Rad. 59118, AP1608-2021, Rad. 59411, AP2046-2021, Rad. 59531, AP4946-2021, Rad. 60368, AP1493-2022, Rad. 60951, AP3087-2022, 61879, AP5510-2022, Rad. 62742, AP5595-2022, 62841, AP399-2023, Rad. 63106, AP377-2023, Rad. 63156, AP868-2023, Rad. 63497 8CUI 23001220400020230019801 Número interno 134002 Impugnación de Tutela CARBOMAX DE COLOMBIA S.A.S. y OTROS En efecto, en la providencia AP1720-2023, Rad. 63971, se estableció que, en torno a la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal, en los términos consagrados por la Ley 1908 de 2018, dado que ello constituye un “ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación”. (Criterio reiterado, entre otras, en AP2741-2023 y STP6904-2023). Lo

esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación”. (Criterio reiterado, entre otras, en AP2741-2023 y STP6904-2023). Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa del procesado calificado como tal.

7. Ahora bien, en el asunto bajo estudio se tiene que mediante providencia del 19 de septiembre de 2023, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería revocó la decisión del 31 de agosto anterior, emitida por el Juzgado 1º Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, por la cual negó la solicitud de libertad por vencimientos de términos deprecada por la defensa de Juan Carlos Gustavo Mejía Uribe. En consecuencia, la autoridad de segunda instancia concedió la libertad al prenombrado.

Para el efecto, advirtió que, a partir del análisis de la imputación y acusación efectuadas a Mejía Uribe por la Fiscalía, no se verificaba que el órgano de persecución penal hubiese señalado que el procesado perteneciera o bien a un GDO o a un GAO, puesto que nada al respecto fue señalado en dichas etapas procesales. En consecuencia, sostuvo que el parámetro normativo para la contabilización de los términos que determina la concesión de liberad por vencimiento de términos para el caso concreto era, entonces, el numeral 5º 9CUI 23001220400020230019801 Número interno 134002 Impugnación de Tutela

vencimiento de términos para el caso concreto era, entonces, el numeral 5º 9CUI 23001220400020230019801 Número interno 134002 Impugnación de Tutela CARBOMAX DE COLOMBIA S.A.S. y OTROS y parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, y no el artículo 317A de esa codificación. Recordó asimismo que la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación el 22 de julio de ese año, por lo que era objetivamente verificable que se había superado el término de 240 días sin que desde tal actuación se diera inicio al juicio oral. La Sala, en cuanto juez constitucional de segundo grado, corroboró que ni en la audiencia de formulación de imputación2 ni en el acto complejo de acusación3, la Fiscalía expresó de forma inequívoca, clara y explícita que Juan Carlos Gustavo Mejía Uribe perteneciera a un GDO o GAO. Así, en la audiencia de imputación la Fiscalía afirmó que los hechos habrían tenido lugar en una reunión acaecida el 14 de julio de 2021, en el municipio de Ayapel, Córdoba, donde el representante legal de CARBOMAX DE COLOMBIA SAS, HOMERO GONZÁLEZ ANAYA, habría sido convocado, a través de uno de sus empleados, por el “comandante de la zona ”, “Julián o alias ‘Chirimoya’ ”, un cabecilla del llamado Clan del Golfo. A esa reunión, además, habrían concurrido otras dos personas, Javier Arango Godín y Juan Carlos Gustavo Mejía Uribe. Este manifestó

llamado Clan del Golfo. A esa reunión, además, habrían concurrido otras dos personas, Javier Arango Godín y Juan Carlos Gustavo Mejía Uribe. Este manifestó allí que su patrimonio resultó afectado ante el incumplimiento de un supuesto contrato celebrado entre Arango Godín y la sociedad referida con el objetivo de llevar a cabo explotación de carbón. Por ello, habría dicho, que tuvo que “molestar a su amigo el comandante” para resolver el pleito y parar de forma armada la operación minera a fin de que alguien “ diera 2 Audiencia de formulación de imputación. Récord 00:33:17 al 00:47:15. 3 Escrito de acusación con fecha del 21 de julio de 2022 y audiencia del 27 de marzo de 2023, récord 00:09:52; 00:23:22 al 000:43:17 (aspecto fáctico) y 00:43:47 al 00:45:47 (aspecto jurídico). 10CUI 23001220400020230019801 Número interno 134002 Impugnación de Tutela CARBOMAX DE COLOMBIA S.A.S. y OTROS la cara”. El llamado “comandante” habría realizado una exigencia dineraria por el 30% del valor del mencionado contrato, es decir, más de dos mil quinientos millones de pesos, so pena de volver a detener la operación de la mina “El campano”. La fiscalía imputó a Mejía Uribe la coautoría del delito de extorsión agravada en la modalidad tentada. Una vez auscultada la aludida audiencia, se observa que si bien la Fiscalía mencionó la existencia de un grupo al margen de la ley, al hacer

agravada en la modalidad tentada. Una vez auscultada la aludida audiencia, se observa que si bien la Fiscalía mencionó la existencia de un grupo al margen de la ley, al hacer referencia a alías “Chirimoya” y su vínculo con el procesado, lo cierto es que, se insiste, no se realizó ninguna sindicación a Mejía Uribe en relación con su eventual pertenencia a un GDO o GAO. Bajo la misma línea, en la acusación, pese a las aclaraciones y adiciones realizadas verbalmente por la delegada de la Fiscalía, tampoco se señaló la pertenencia del procesado a un grupo delictual de tal naturaleza, pues únicamente se llevó a cabo aclaración en torno a la cuantía del ilícito y se reiteró, en cuanto interesa enfatizar, que la acción extorsiva presuntamente desplegada por el procesado estuvo mediada porque “ se había visto en la obligación de molestar a su amigo comandante [alías “Chirimoya”] y así mismo había tenido que pararla operación de la empresa CARBOMAX de forma armada con el fin de que alguien le diera la cara”, destacando que se “hace alusión porque efectivamente pertenecen a un grupo al margen de la ley”. En ese orden de ideas, siguiendo la reciente postura fijada en trámites incidentales de definición de competencia por la Sala de Casación Penal, se advierte que lo reseñado no resulta suficiente para establecer con 11CUI 23001220400020230019801 Número interno 134002 Impugnación de Tutela

CARBOMAX DE COLOMBIA S.A.S. y OTROS

Penal, se advierte que lo reseñado no resulta suficiente para establecer con 11CUI 23001220400020230019801 Número interno 134002 Impugnación de Tutela CARBOMAX DE COLOMBIA S.A.S. y OTROS exactitud que el asunto subyacente al trámite de amparo debiera regirse bajo la égida de la Ley 1908 de 2018. De manera que no le asiste razón al impugnante al señalar que la autoridad accionada aplicó indebidamente el numeral 5º del artículo 317, parágrafo 1º del Código de Procedimiento Penal para contabilizar el vencimiento de términos de la libertad finalmente concedida a Juan Carlos Gustavo Mejía Uribe, pues a partir del análisis de las audiencias de imputación y acusación, etapas pertinentes y útiles para el efecto, la autoridad accionada descartó que la Fiscalía hubiese planteado de forma inequívoca que aquel perteneciera a un GDO o GAO. En consecuencia, contrario a lo sostenido en el escrito inicial y en la impugnación, no se advierte la configuración de un yerro de orden sustantivo o fáctico que deba ser conjurado por vía constitucional. Por último, en cuanto al presunto yerro procedimental absoluto, vinculado a la indebida notificación de la decisión confutada, puesto que fue comunicada no en estrados sino a través de correo electrónico, se advierte que la acusación no tiene vocación de prosperidad. De acuerdo con lo regulado en el artículo 178 del Código de

fue comunicada no en estrados sino a través de correo electrónico, se advierte que la acusación no tiene vocación de prosperidad. De acuerdo con lo regulado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que el juez de segunda instancia, luego de resolver la impugnación, debe citar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del auto. El yerro procesal, en consecuencia, existió y, al respecto, no es válida la justificación esgrimida por la autoridad accionada, según la cual obró de tal manera en virtud del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, PCSJC23-C1 el 15 de septiembre de 2023, por el que se suspendieron los términos en el territorio nacional en razón del ataque cibernético del que, entre otros, fue víctima la judicatura. Ello, pues aquel 12CUI 23001220400020230019801 Número interno 134002 Impugnación de Tutela CARBOMAX DE COLOMBIA S.A.S. y OTROS no suspendió las funciones de control de garantías. Por tanto, se exhortará a la autoridad judicial a fin de que en lo sucesivo imparta y adecue sus actuaciones a los trámites de rigor. Con todo, con la remisión por vía de correo electrónico del contenido de la decisión, en el caso concreto, no fue acreditado de qué forma se vulneró la estructura esencial del debido proceso o cómo se afectó el ejercicio de derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes. En efecto, se observa que lo denunciado no alcanza a transgredir el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido frente al acto de mera

intervinientes. En efecto, se observa que lo denunciado no alcanza a transgredir el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido frente al acto de mera publicidad del contenido de la decisión, respecto del cual no procede recurso alguno y no hay actividad de las partes o intervinientes. Por ello, no se avizora la incidencia trascendente del defecto acusado frente a la actuación y garantías de los accionantes. En conclusión, dado que no se advierte alguna vulneración de las garantías fundamentales de los demandantes que imponga dejar sin efectos la actuación que se controvierte por vía constitucional, se ha de confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de octubre de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CARBOMAX DE

13CUI 23001220400020230019801 Número interno 134002 Impugnación de Tutela CARBOMAX DE COLOMBIA S.A.S. y OTROS COLOMBIA SAS, HOMERO GONZÁLEZ ANAYA y FRANKLIN GIOVANI ZÁRATE CÁRDENAS, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Penal del Circuito, ambos de Montería, a fin de que adecuen sus actuaciones conforme a lo expuesto en esta providencia.

consignados en precedencia.

2. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Penal del Circuito, ambos de Montería, a fin de que adecuen sus actuaciones conforme a lo expuesto en esta providencia.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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