🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17804-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17804-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17804-2023 Radicación No.°134059 Acta 221 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por Víctor MANUEL ÁLVAREZ HOLGUÍN, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerado por el

Consejo Nacional Electoral. Al trámite fueron vinculados la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Especial de Puerto Carreño – Vichada, el Partido Político Demócrata Colombiano y la Gerencia Departamental Colegiada del Vichada.CUI 50001223000020230007201 Número Interno 134059 Tutela Segunda Instancia VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ HOLGUÍN FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: «Víctor Manuel Álvarez Holguín indica en la solicitud de amparo constitucional que se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Vichada con el aval del Partido Político Demócrata Colombiano en los comicios electorales programados para el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Adujo que en auto del cuatro (4) de septiembre el año en curso, el

Colombiano en los comicios electorales programados para el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Adujo que en auto del cuatro (4) de septiembre el año en curso, el Consejo Nacional Electoral inició proceso de revocatoria de inscripción de candidatos avalados por múltiples organizaciones políticas inhabilitados para aspirar a cargos de elección popular; proveído que solo fue notificado al partido político en que se encuentra inscrito y no a él. Precisó que el ocho (8) de septiembre de siguiente, emitió contestación al Consejo Nacional Electoral en que argumentó no estar inhabilitado para postularse como candidato a la Asamblea Departamental del Vichada. Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral en Resolución No. 11066 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió la revocatoria de inscripción de candidatos relacionados en el oficio No. DRSCI-4259-LFMNde la Procuraduría General de la Nación; decisión que no le fue notificada y tampoco al Partido Político Demócrata Colombiano. Adujo que en razón a que no tuvo conocimiento de la aludida decisión no asistió a la audiencia y, por ende, no pudo interponer recurso de reposición que debía sustentar en esa diligencia. Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral de manera arbitraria revocó la inscripción de su candidatura a la Asamblea Departamental del Vichada, sin tener en cuenta que la anotación de responsabilidad fiscal registrada en el certificado de antecedentes especiales de la Procuraduría General de la Nación se

candidatura a la Asamblea Departamental del Vichada, sin tener en cuenta que la anotación de responsabilidad fiscal registrada en el certificado de antecedentes especiales de la Procuraduría General de la Nación se sometió a un acuerdo de pago efectuado con la Contraloría General de la República y, por ende, no era motivo de inhabilidad para postularse al referido cargo de elección popular. Agregó que el Consejo Nacional Electoral desconoció los medios de prueba que aportó el ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y solo hizo referencia al parágrafo primero del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019. Arguyó que la Gerencia Departamental Colegiada del Vichada, a través de notificación por estado, le comunicó el auto No.185 del tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se aprobó acuerdo de pago dentro del proceso administrativo de cobro coactivo número 002-2022».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 3 de octubre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda, corrió el respectivo traslado a

2CUI 50001223000020230007201 Número Interno 134059 Tutela Segunda Instancia VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ HOLGUÍN los sujetos pasivos de la acción, y en proveído separado negó la medida provisional reclamada.

1. La Procuraduría General de la Nación indicó que no fue la entidad que profirió el fallo de responsabilidad fiscal inmerso en el certificado de

los sujetos pasivos de la acción, y en proveído separado negó la medida provisional reclamada.

1. La Procuraduría General de la Nación indicó que no fue la entidad que profirió el fallo de responsabilidad fiscal inmerso en el certificado de antecedentes disciplinarios, ni emitió la Resolución No. 11066 de 2023, objeto de esta acción, como quiera que, mediante registro No. 300015546 la Gerencia Departamental Colegiada del Vichada reportó la sanción e inhabilidad impuesta al accionante de acuerdo con el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 2017-00770 cuya decisión quedó debidamente ejecutoriada el catorce (14) de marzo de 2022, y por ende: “el actor se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado y desempeñar cargos públicos o de elección popular; motivo por el cual fue incluido en el oficio No. DRSCI-4259 -LFMN del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023), de la

Procuraduría General de la Nación”. Y, “que la aludida inhabilidad no se podía modificar, anular, eliminar o excluir del sistema hasta que la autoridad que adelantó el proceso de responsabilidad fiscal reportara el pago o una decisión judicial o administrativa deje sin efecto el fallo en que se impuso la sanción de responsabilidad fiscal”.

2. A su vez, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que “no es competente para analizar las causales de inhabilidad de los candidatos, dado que dicha función corresponde a la agrupación política que los postula, además,

2. A su vez, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que “no es competente para analizar las causales de inhabilidad de los candidatos, dado que dicha función corresponde a la agrupación política que los postula, además, acorde con el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, solo debía publicar en un lugar visible y en la pagina (sic) web de la entidad la relación de los candidatos y corporaciones públicas de elección popular cuyas inscripciones fueron aceptadas”

3. El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de la petición de protección y, en consecuencia, solicitó la improcedencia de la acción con base en que VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ HOLGUÍN no

3CUI 50001223000020230007201 Número Interno 134059 Tutela Segunda Instancia VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ HOLGUÍN puede ejercer cargos públicos ni contratar con el Estado por el término de cinco (5) años siguientes a la ejecutoría de la decisión y por ello se encuentra incurso de la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019. Sumado a lo anterior sostuvo que la notificación de la Resolución No. 11066 del 26 de septiembre de 2023 fue notificada al accionante el 23 de septiembre de la misma anualidad al correo electrónico alsillanero021@gmail.com, asentado en el formulario de inscripción E-6 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

4. A su turno, la Contraloría General de la República manifestó que por solicitud de la Gerencia Departamental Colegiada del Vichada incluyó

de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

4. A su turno, la Contraloría General de la República manifestó que por solicitud de la Gerencia Departamental Colegiada del Vichada incluyó en el Boletín de Responsables Fiscales No. 110 a Víctor Manuel Álvarez Holguín conforme al fallo con responsabilidad fiscal No. 135 del 24 de noviembre de 2021, por el proceso adelantado de responsabilidad fiscal No. 2017-00770, el cual quedó ejecutoriado el 14 de marzo de 2022, a su vez, manifestó que a la fecha el promotor del resguardo suscribió acuerdo de pago No. 185 de 2022 con dicha entidad.

En cuanto al señalamiento que realizó el tutelante de suspender la anotación en el boletín de responsabilidades fiscales según el artículo 121 Ley 403 de 2020 y la inhabilidad consagrada en el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 2002 por haber suscrito acuerdo de pago con el órgano fiscal, esta Corporación precisó que “la norma que invoca para efectos de su pretensión, esto es el artículo 121 del Decreto Ley 403 de 2020 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-113/22 del 24 de marzo de 2022. Por consiguiente, si el acuerdo de pago a que alude fue aprobado el día 3 de noviembre de 2022, para aquella época la norma que invoca ya había perdido vigencia por virtud de la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional siete meses 4CUI 50001223000020230007201 Número Interno 134059 Tutela Segunda Instancia VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ HOLGUÍN antes, luego, improcedente resulta su aplicación con posterioridad a su desaparición

4CUI 50001223000020230007201 Número Interno 134059 Tutela Segunda Instancia VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ HOLGUÍN antes, luego, improcedente resulta su aplicación con posterioridad a su desaparición del ordenamiento jurídico1”.

5. Una vez recibidas las respuestas de los accionados, e l 10 de octubre, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó copia del auto No. CNE – ACM – 204 – 2023 del 4 de septiembre de 2023, así como la constancia de notificación que efectuó al Partido Político Demócrata Colombiano y al accionante, además, requirió a la Procuraduría General de la Nación allegar copia del oficio No.

DRSCI-4259-LFMN del 16 de agosto del año en curso.

6. La Registraduría Especial de Puerto Carreño, el Partido Político Demócrata Colombiano y la Gerencia Departamental del Vichada, guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.

7. De lo discurrido en el proceso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 13 de octubre del año en curso declaró improcedente la protección invocada, porque no existe sustento que permita concluir que al accionante se le hubiese vulnerado el debido proceso administrativo u otro derecho en la notificación del trámite de revocatoria de inscripción de su candidatura.

Bajo este panorama, la Sala Penal motivó la decisión en ausencia del requisito de subsidiariedad al contar el gestor del resguardo con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar su

Bajo este panorama, la Sala Penal motivó la decisión en ausencia del requisito de subsidiariedad al contar el gestor del resguardo con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar su inconformidad, a lo que se suma que no se prueba la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio. Enterado del contenido del fallo, la parte actora lo impugnó. Básicamente, se ocupó de enlistar las mismas pretensiones del escrito demandatorio y adicionar que “se ordene a la contraloría General de la Republica Gerencia Colegiada Vichada actualizar el sistema que emite el boletín 1 Folio 4 cuaderno 10 Respuesta Contraloría General de Bogotá, Tutela 50001 22 30 000 2023 00072 00 5CUI 50001223000020230007201 Número Interno 134059 Tutela Segunda Instancia VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ HOLGUÍN fiscal de la contraloría general de la república conforme a los planes de pagos adelantados durante el proceso fiscal”. Así como “ordenar a la procuraduria (sic) general de la nación que con el reporte que allegue la contraloría General de la Republica Gerencia Colegiada vichada actualizar dentro de las 48 horas el sistema de reporte de antecedentes disciplinarios”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Villavicencio.

2. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad electoral demandada violó las garantías fundamentales que le asiste al demandante de elegir y ser elegido, al debido proceso y a la igualdad, con la emisión de la Resolución 11066 del 26 de septiembre de 2023, por medio de la cual revocó su inscripción como candidato a la Asamblea del Departamento del Vichada por el partido político Demócrata Colombiano para la jornada electoral del pasado 29 de octubre del año en curso, y, en consecuencia, le impidió figurar como aspirante para ocupar una curul del referido movimiento político.

3. En el asunto sub examine, anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado a consecuencia del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que le es propio a la acción de tutela, tal como lo advirtió la primera instancia, por las razones que se exponen a continuación:

6CUI 50001223000020230007201 Número Interno 134059 Tutela Segunda Instancia VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ HOLGUÍN Frente a la pretensión postulada, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inc. 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de

Tutela Segunda Instancia VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ HOLGUÍN Frente a la pretensión postulada, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inc. 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, la censura expuesta en la demanda inicial corresponde a una temática que debe alegarse y definirse por el juez natural competente, a voces de lo contemplado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de

lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.2 En el caso concreto, se observa que el accionante, pese a contar con el mecanismo de defensa adecuado para ventilar su inconformidad, esto 2 Corte Constitucional en Sentencia T-177/11 7CUI 50001223000020230007201 Número Interno 134059 Tutela Segunda Instancia VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ HOLGUÍN es, el recurso de reposición -art. 74 de la Ley 1437 de 2011contra la Resolución No. 11066 de 2023, emitida por la autoridad electoral encausada, desatendió hacer uso del mismo, lo cual torna improcedente la demanda instaurada. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de

instaurada. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Ahora, frente a un caso similar, esta Corporación en providencia STP16602-2015, del 3 de diciembre de 2015, Rad. 82.984, precisó:

10. Sobre este punto en particular, debe precisarse que no le asiste la razón al recurrente al reprochar la decisión del Tribunal a quo, por medio de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales como consecuencia del no

10. Sobre este punto en particular, debe precisarse que no le asiste la razón al recurrente al reprochar la decisión del Tribunal a quo, por medio de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales como consecuencia del no agotamiento de los medios consagrados en la ley para la protección de sus derechos, pues si bien es cierto el demandante, en su escrito de impugnación, propone un hecho nuevo, cual es haber presentado durante el trámite constitucional el recurso de reposición contra el acto administrativo objetado, además de que tal situación no fue planteada en la demanda de tutela e incluso desvirtuada por las autoridades demandadas 4, ella por sí sola no implica el agotamiento de los mecanismos ordinarios dispuestos en la ley para la protección de sus garantías fundamentales. 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 4 Cfr. Folios 97-98.

8CUI 50001223000020230007201 Número Interno 134059 Tutela Segunda Instancia

VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ HOLGUÍN

11. En efecto, no puede perderse de vista que el actor aun cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa e incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en últimas, es esta la autoridad competente para revisar la legalidad o no del acto administrativo reprochado, así como para determinar las consecuencias que se deriven de tal valoración.

12. Ahora bien, de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se tiene que, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio

se deriven de tal valoración.

12. Ahora bien, de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se tiene que, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinarioidóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela. (…) No obstante lo anterior, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del ciudadano FERNANDO MARÍN LOZANO sin respaldo probatorio alguno, que incluso en criterio de este último no era necesario allegar, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera de forma transitoria.

Así, se constata que, mediante Resolución No. 11066 de 2023, el Consejo Nacional Electoral dispuso resolver la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatos relacionados en el Oficio No. DRSCI-4259LFMN de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 16 de agosto de 2023, avalados por varias organizaciones políticas para las elecciones del 29 de octubre del corriente, por registrar antecedentes penales y disciplinarios que los inhabilitan legalmente para aspirar a los cargos de gobernador, diputado, Concejo, y Juntas Administradoras Locales respectivamente. De conformidad con lo anterior y lo expuesto en primera instancia se tiene que el tutelante está incurso en la causal de inhabilidad prevista en

gobernador, diputado, Concejo, y Juntas Administradoras Locales respectivamente. De conformidad con lo anterior y lo expuesto en primera instancia se tiene que el tutelante está incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, por tanto, no puede ejercer cargos públicos ni contratar con el Estado por el término de cinco años siguientes a la ejecutoría de la correspondiente decisión, término que se cumple el 13 de marzo de 2027. 9CUI 50001223000020230007201 Número Interno 134059 Tutela Segunda Instancia VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ HOLGUÍN Valga precisar que el acto administrativo objeto de esta Litis es de carácter particular y concreto, se presume legítimo de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, sin que sea la tutela el medio de protección llamado a revisar los efectos discutidos por la parte actora. Efectivamente, ante la existencia de un mecanismo idóneo y adecuado para censurar el acto administrativo dictado por el Consejo Nacional Electoral, le era imperioso al promotor del resguardo promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante dicha jurisdicción, y no acudir a este instrumento constitucional que, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no puede ser el escenario para debatir de manera paralela cuestiones que deben ser objeto de análisis en los cauces ordinarios5, como lo señaló esta Corporación en la providencia reseñada en párrafos anteriores.

no puede ser el escenario para debatir de manera paralela cuestiones que deben ser objeto de análisis en los cauces ordinarios5, como lo señaló esta Corporación en la providencia reseñada en párrafos anteriores. Dentro del contexto anotado, concluye la Corte que el aquí demandante utiliza la acción de tutela pretendiendo que es el único mecanismo para proteger sus derechos fundamentales, sin demostrar un daño cierto y de la inminente causación de un perjuicio irremediable tampoco se cumple, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren. De otro lado, sin haber procedido de manera inmediata a activar el respectivo medio de control establecido por el legislador, que le permita debatir su inconformidad ante el juez contencioso administrativo. En esas condiciones, es claro que del análisis del expediente se constata la configuración del daño consumado, de conformidad con lo reglado en numeral 4° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ello, por cuanto las elecciones regionales ya se llevaron a cabo el 29 de octubre 52 Corte Constitucional. Sentencia T-113/13. «Reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios». 10CUI 50001223000020230007201 Número Interno 134059 Tutela Segunda Instancia VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ HOLGUÍN pasado. Así las cosas, lo pretendido por el actor –participar en la contienda electoral como Diputado de la Asamblea de Vichadaya ocurrió. En tal

Tutela Segunda Instancia VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ HOLGUÍN pasado. Así las cosas, lo pretendido por el actor –participar en la contienda electoral como Diputado de la Asamblea de Vichadaya ocurrió. En tal caso, no hay lugar a proferir alguna «orden de protección». En relación con esa figura, esta Sala ha expresado que: (…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cuál es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008. Citadas en CSJ STC 21 nov. 2013. Rad. 2013-00107-02, reiterado entre otros, en, STC2688-2019, STC8509-2019, STC17161-2019, STC10642021, STC1056-2021, STC2646-2022 y STC5820-2022, entre muchas otras). Finalmente, es relevante preciar que las circunstancias de hecho y de derecho sobre las que se edifica una demanda, ante una autoridad judicial, no pueden ser objeto de modificación en instancia de apelación, aceptar una actuación tal llevaría, sin duda alguna, a la afectación de la garantía al debido proceso, defensa y contradicción que les asiste a los

judicial, no pueden ser objeto de modificación en instancia de apelación, aceptar una actuación tal llevaría, sin duda alguna, a la afectación de la garantía al debido proceso, defensa y contradicción que les asiste a los demás convocados al proceso, pues estos no tendrían la oportunidad de pronunciarse respecto de las circunstancias novedosas, con el propósito de confrontarlas y rebatirlas. Por tanto, el derecho a impugnar una decisión judicial no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados para impulso del proceso, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados. 11CUI 50001223000020230007201 Número Interno 134059 Tutela Segunda Instancia VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ HOLGUÍN Lo anterior, con base en las pretensiones propuestas en el recurso de alzada por el tutelante: “2.- Ordenar a la contraloría General de la Republica Gerencia Colegiada Vichada actualizar el sistema que emite el boletín fiscal de la contraloría general de la república conforme a los planes de pagos adelantados durante el proceso fiscal que señale en la acción de tutela 4.- Ordenar a la procuraduria (sic) general de la nación que con el reporte que allegue la contraloría General de la Republica Gerencia Colegiada vichada actualizar dentro de las 48

en la acción de tutela 4.- Ordenar a la procuraduria (sic) general de la nación que con el reporte que allegue la contraloría General de la Republica Gerencia Colegiada vichada actualizar dentro de las 48 horas el sistema de reporte de antecedentes disciplinario”. Hecha esta aclaración, habrá de decirse que, lo procedente será confirmar el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 13 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la petición de amparo

12CUI 50001223000020230007201 Número Interno 134059 Tutela Segunda Instancia VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ HOLGUÍN presentada por VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ HOLGUÍN , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...