CSJ - STP17807-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17807-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17807-2023 Radicado no. 134139 Acta no. 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAIRO BENJUMEA PÉREZ, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo promovido, frente a los Juzgados Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal y 2° Penal del Circuito de Dosquebradas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, la Notaría Novena de Medellín, la Fiscalía 16 Local de Santa Rosa de Cabal, así como las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 660016000036202154779 y terceros con interés.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron presentados por el tribunal de primera instancia así:Radicado 66001220400020230015301
Radicado interno 134139 Tutela de segunda instancia
JAIRO BENJUMEA PÉREZ
1. El accionante celebró contrato de mutuo con un ciudadano de nombre Nicolás González Acevedo el 23 de abril de 2021, por valor de trescientos millones de pesos, habiéndose firmado unas letras de cambio y constituyendo una hipoteca sobre un “Lote de terreno rural distinguido con el número 2, ubicado en el costado de la vía que de Santa Rosa comunica a Pereira, jurisdicción del municipio de Santa Rosa de
habiéndose firmado unas letras de cambio y constituyendo una hipoteca sobre un “Lote de terreno rural distinguido con el número 2, ubicado en el costado de la vía que de Santa Rosa comunica a Pereira, jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Cabal, con matrícula inmobiliaria 296-67744” mediante escritura pública 2.531 otorgada en la Notaría Tercera de Pereira, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal bajo la anotación 008.
2. Extrañamente, el 16 de julio de 2021, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal registró bajo anotaciones # 009 y 010 la Escritura Pública # 3010, otorgada, supuestamente, el 25 de junio de 2021 en la Notaría Novena de Medellín, mediante la cual el hoy accionante cancelaba la hipoteca antes aludida y posteriormente el señor Nicolás González Acevedo transfería la propiedad del inmueble a un ciudadano llamado José Domingo Loaiza López, quien luego corrigió su segundo apellido el 2 de agosto de 2021, quedando inscrita dicha anotación bajo el # 012.
3. A pesar de lo anterior, ni él ni el señor Nicolás González Acevedo realizaron tales actuaciones, pues nunca fue su intención cancelar la hipoteca ni mucho menos transferir la propiedad del inmueble, tampoco estuvieron en Medellín el 25 de junio de 2021 ni conocen al señor José Domingo Loaiza Montes; así las cosas, se formuló denuncia penal, cuyo conocimiento se le asignó a la Fiscalía 16 Local de
Santa Rosa de Cabal.
de 2021 ni conocen al señor José Domingo Loaiza Montes; así las cosas, se formuló denuncia penal, cuyo conocimiento se le asignó a la Fiscalía 16 Local de Santa Rosa de Cabal.
4. El accionante formuló petición ante la Notaría Novena de Medellín, recibiendo respuesta por parte del titular de esa Oficina, quien le manifestó que las escrituras # 3010 y 3378 son falsas pues no se otorgaron en esa Notaría, dado que en ese año solo se firmaron escrituras hasta el # 2147, añadiendo que sus firmas fueron falsificadas.
5. Luego, el folio de matrícula inmobiliaria 296-67744 fue bloqueado por orden judicial, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, y actualmente está suspendido del poder dispositivo sobre dicho predio.
6. Teniendo certeza con respecto a la infracción penal, el accionante solicitó ante el Juzgado Penal Municipal con funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal (en escenario de Control de Garantías) la cancelación de las anotaciones 009, 010, 012 y 013 del certificado de tradición 296-67744, la cual fue despachada de manera desfavorable en las calendas del 23 de febrero de 2023, bajo el argumentoRadicado 66001220400020230015301
Radicado interno 134139 Tutela de segunda instancia JAIRO BENJUMEA PÉREZ consistente en que ese tipo de decisiones deben ser adoptadas por el Juez de conocimiento.
7. La anterior decisión fue apelada por el señor Jairo Benjumea, y mediante auto del
consistente en que ese tipo de decisiones deben ser adoptadas por el Juez de conocimiento.
7. La anterior decisión fue apelada por el señor Jairo Benjumea, y mediante auto del 20 de junio de 2023 se confirmó por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas.
A modo de ver del accionante, las aludidas decisiones quebrantan sus derechos fundamentales, pues el artículo 22 del C.P. Penal dispone que: “Cuando sea procedente, La Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y que las cosas vuelvan al estado anterior”, además, como la investigación está en la fase de indagación, no sería posible una decisión que finalice la actuación, y si bien el juez de control de garantías no podía atribuirse la función de cancelar las anotaciones falsas, sí tenía facultades, por disposición del mencionado artículo, para tomar una decisión que hiciera cesar los efectos producidos por el delito y que las cosas vuelvan a su estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados Vrg. a través de la cancelación provisional de los registros fraudulentos, lo que considera factible porque existen suficientes elementos de juicio para colegir la falsedad en dichos documentos públicos. Finalmente, sostuvo que al revisar el certificado de tradición del inmueble en discusión, se observa que con la conducta delictiva se están afectando los derechos de los señores: Nicolás González Acevedo, Jahir De Jesús Marín Beancur, Mario Alzate Camargo Y Maria Yulieth Chiquito Ladino.
discusión, se observa que con la conducta delictiva se están afectando los derechos de los señores: Nicolás González Acevedo, Jahir De Jesús Marín Beancur, Mario Alzate Camargo Y Maria Yulieth Chiquito Ladino.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 2 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades e intervienes mencionados.
2. El Juzgado Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal, indicó que, a través de proveído del 3 de febrero de 2023, decidió de forma negativa la petición formulada por el aquí accionante, tendiente «a dar aplicación al artículo 101 del C.P.P. », misma contra la cual interpuso recurso de apelación.Radicado 66001220400020230015301
Radicado interno 134139 Tutela de segunda instancia
JAIRO BENJUMEA PÉREZ
3. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas, informó que, mediante auto del 20 de junio de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual «se negó la medida cautelar de cancelación de las anotaciones No. 09, 010, 012 y 013 contenidas en el certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 296-677 44 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, -Risaralda.».
4. El a quo, a través de fallo del 17 de octubre de 2023, consideró que no resulta viable ni procedente acceder a las pretensiones formuladas por el censor,
Rosa de Cabal, -Risaralda.».
4. El a quo, a través de fallo del 17 de octubre de 2023, consideró que no resulta viable ni procedente acceder a las pretensiones formuladas por el censor, toda vez que una decisión contraría a sus intereses, no constituye una vulneración de derechos, pues, por demás, los juzgados accionados dictaron decisiones motivadas, garantizaron el principio de la doble instancia y las garantías de las partes.
Agregó que, de cara al precedente constitucional (Sentencia C-060 de 2008), y lo reglado en el artículo 101 procedimental, en la etapa en la que se encuentra el proceso resulta inviable aplicar la medida de la cancelación de los registros tachados como apócrifos, tal y como lo comprendieron los jueces de instancia.
5. Una vez notificada la decisión, el accionante la impugnó, aduciendo, entre otras cosas, que en este caso es necesaria la intervención de Juez Constitucional como quiera que se están violando y desconociendo normas constitucionales, trayendo para sustentación de su afirmación argumentos que rebaten las determinaciones adoptadas por los estrados demandados, ya que, según dijo, la evaluación efectuada por aquellos se basó en una apreciación
errada de su petición, porque en esa: [N]o se expresó “Cancelación definitiva”; por consiguiente, si se hubiese entendido como “Cancelación provisional” como era lo correcto, atendiendo, se repite, los fundamentos de hecho, jurídicos y la etapa en que se encontraba la actuación, sumado que en la citada audiencia preliminar se ratificó que la actuación estaba en
como “Cancelación provisional” como era lo correcto, atendiendo, se repite, los fundamentos de hecho, jurídicos y la etapa en que se encontraba la actuación, sumado que en la citada audiencia preliminar se ratificó que la actuación estaba en indagación el análisis debería girar en torno a lo dispuesto en el inciso primero ibidem, la cual competencia a los jueces de control de garantías para resolver laRadicado 66001220400020230015301 Radicado interno 134139 Tutela de segunda instancia JAIRO BENJUMEA PÉREZ cancelación provisional o lo que es lo mismo a ordenar la suspensión provisional de los registros. La hermenéutica literal del texto y de las peticiones son concluyentes en la violación de derechos constitucionales de las víctimas. Así mismo los jueces de control de garantía al igual que la sala penal cuya decisión se impugna, desconocieron lo normado en el inciso primero porque según ellos, la competencia de los jueces de garantías solo se limita a la “ suspensión del poder dispositivo”; pasando por alto que ese primer inciso lleva como título “ Suspensión y cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente”; por tanto, la suspensión y la cancelación hacen parte de este inciso y en una interpretación integral eficaz que haga prevalecer los derechos de las víctimas y el restablecimiento del derecho cabe el pedimento y es procedente la suspensión o la cancelación provisional de los registros “ cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente ”; caso en el cual este inciso normativo atribuye esa competencia a “… el juez de control de garantías”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es
título de propiedad fue obtenido fraudulentamente ”; caso en el cual este inciso normativo atribuye esa competencia a “… el juez de control de garantías”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
En el presente evento, JAIRO BENJUMEA PÉREZ acudió a la acción de tutela con el fin de que deje sin efecto las decisiones de los jueces de control de garantías y se ordene «al Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal con funciones de control de garantías la celebración de la audiencia… para que disponga las medidas tendientes al restablecimiento del derecho, en el proceso de la referencia.». En camino a la resolución del asunto es preciso anotar que, al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados oRadicado 66001220400020230015301 Radicado interno 134139 Tutela de segunda instancia JAIRO BENJUMEA PÉREZ amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Además, de conformidad con lo reglado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no
Además, de conformidad con lo reglado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Respecto a este presupuesto, la jurisprudencia, de manera pacífica, ha reconocido que: [S]i existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.1 Expuesto lo anterior, y descendiendo ya el caso concreto, frente a la pretensión formulada en la demanda, esta Colegiatura ha de indicar que el señor JAIRO BENJUMEA PÉREZ, para obtener lo pretendido por esta vía constitucional, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que a la luz de lo avistado en el
JAIRO BENJUMEA PÉREZ, para obtener lo pretendido por esta vía constitucional, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que a la luz de lo avistado en el presente trámite, la actuación penal con radicado 660016000036202154779, dentro de la cual se materializan las presuntas transgresiones que por esta vía se cuestionan, aún no ha concluido, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario. Previo a proseguir, evóquese en este aparte que la Ley 906 de 2004 «hace una diferenciación entre la suspensión del poder dispositivo del bien y la cancelación de títulos y registros, entendiéndose que la primera faculta a los jueces de control de garantías para impartirla como una medida provisional cuando existan motivos fundados para inferir 1 CC T-177/11Radicado 66001220400020230015301 Radicado interno 134139 Tutela de segunda instancia JAIRO BENJUMEA PÉREZ que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente; mientras que la segunda es posible hacerla solo en la sentencia que pone fin al proceso.» (Cfr. CSJ STP13299-201930 sep. 2019, Rad. 106749) Así las cosas, el censor tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante el juez que asuma el conocimiento de la fase de juicio, escenario que se constituye en el medio natural de defensa y contradicción dentro del cual, como presunta víctima, puede ejercer los mecanismos propios para restablecimiento de sus derechos. En tal orden, allí podrá postular la pretensión que a través de este mecanismo constitucional persigue, criterio que acompasa con el precedente de
víctima, puede ejercer los mecanismos propios para restablecimiento de sus derechos. En tal orden, allí podrá postular la pretensión que a través de este mecanismo constitucional persigue, criterio que acompasa con el precedente de la Corte en el que, al respecto, se ha indicado: Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento. (CSJ AP, 28 nov. de 2012, rad. 40246) Ahora, si llegare a ser emitida una decisión que le sea desfavorable, el promotor del resguardo tendrá la posibilidad de interponer los recursos ordinario y extraordinario procedentes, herramientas, igualmente, idóneas para defender
Ahora, si llegare a ser emitida una decisión que le sea desfavorable, el promotor del resguardo tendrá la posibilidad de interponer los recursos ordinario y extraordinario procedentes, herramientas, igualmente, idóneas para defender de manera eficaz las garantías que reclama como quebrantadas por este sendero excepcional. En este orden, resulta razonable concluir que no se cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela. Por demás, el actor no asumió la carga demostrativa que le correspondía aRadicado 66001220400020230015301 Radicado interno 134139 Tutela de segunda instancia JAIRO BENJUMEA PÉREZ efecto de determinar la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el estudio de fondo de la protección solicitada, como mecanismo transitorio. Así pues, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones esbozadas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 17 de octubre de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró la improcedencia del amparo invocado por JAIRO BENJUMEA PÉREZ, pero por las razones esbozadas en esta sentencia.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicado 66001220400020230015301
Radicado interno 134139 Tutela de segunda instancia
JAIRO BENJUMEA PÉREZ
Secretaria