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CSJ - STP17809-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17809-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17809-2023 Radicado No. 134606 Acta 249 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA y RUDDY ENRIQUE DESCHAMPS MARTÍNEZ, quien también actúa como apoderado de la primera, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, salud, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 22 y 42 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que participan en el proceso ordinario con radicado No. 11001600010220130036105 y la Defensoría del Pueblo.CUI 11001020400020230239400 Número interno 134606 Tutela de Primera Instancia CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA y otro FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante un Magistrado con Función de control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de marzo de 2016 la Fiscalía formuló imputación a CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA por los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad en documento privado. No aceptó cargos. El 6 de marzo de 2018, el órgano de persecución penal formuló

imputación a CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA por los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad en documento privado. No aceptó cargos. El 6 de marzo de 2018, el órgano de persecución penal formuló acusación a la procesada ante el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal (12 eventos), uso de documento público falso (12 eventos) y falsedad en documento privado (2 eventos). El 20 de agosto de 2019, en el transcurso de la audiencia preparatoria, el juzgado designó un defensor público con disponibilidad permanente en favor de la acusada a fin de evitar maniobras dilatorias. El 7 de febrero de 2020, aún en audiencia preparatoria, el entonces defensor de confianza solicitó la declaratoria de preclusión por prescripción de la acción penal. El juzgado accedió parcial y únicamente frente a los delitos de uso de documento público falso, eventos 1 y 2, y falsedad en documento privado en el evento 11. La decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 16 de septiembre de 2020. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2021, el Juzgado 42 decretó pruebas y negó una nulidad propuesta por la defensa. Apelada, la decisión fue confirmada el 14 de diciembre de 2021. En el transcurso del juicio oral, el 9 de noviembre de 2022, la juez 42 declaró su impedimento para seguir conociendo del asunto, al haber

fue confirmada el 14 de diciembre de 2021. En el transcurso del juicio oral, el 9 de noviembre de 2022, la juez 42 declaró su impedimento para seguir conociendo del asunto, al haber sido vinculada a una actuación disciplinaria por queja de la procesada. La 2CUI 11001020400020230239400 Número interno 134606 Tutela de Primera Instancia CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA y otro manifestación fue declarada fundada por el Juzgado 22 homólogo, quien asumió las diligencias. El 9 de noviembre de 2023, se reconoció personería al profesional del derecho RUDDY ENRIQUE DESCHAMPS MARTÍNEZ, quien solicitó desplazar al defensor público previamente designado. El abogado de confianza afirmó no poder asistir a la práctica probatoria, por encontrarse en un centro de salud en Cartagena. La postulación fue negada y la sesión fue suspendida y se dispuso que a partir del 16 de noviembre la práctica probatoria se realizaría presencialmente. El 16 de noviembre, el apoderado de confianza solicitó la preclusión de la acción penal por prescripción. La directora de la audiencia adujo que la petición debía formularse en los alegatos de conclusión y sería resuelta en sentencia, dado el riesgo de prescripción de la acción penal. El día 20 siguiente fue allegada incapacidad médica concedida al defensor DESCHAMPS MARTÍNEZ por el término de dos semanas. El 24 de noviembre continuó el juicio oral. La acusada y su defensor de confianza no se presentaron. El defensor público manifestó no contar con

defensor DESCHAMPS MARTÍNEZ por el término de dos semanas. El 24 de noviembre continuó el juicio oral. La acusada y su defensor de confianza no se presentaron. El defensor público manifestó no contar con testigos, dado que la procesada no le suministró su información. El debate probatorio fue declarado clausurado y se dispuso que las partes presentaran alegatos de conclusión. El 30 de noviembre, la autoridad judicial afirmó que la decisión del debate probatorio debió notificarse en estrados, por lo que para subsanar el acto irregular, brindó la oportunidad a las partes de interponer recursos. La decisión fue apelada por el defensor público y la procuradora. El expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de diciembre de 2023. RUDDY ENRIQUE DESCHAMPS MARTÍNEZ, en nombre propio y actuando como apoderado de CLAUDIA ELENA LOZANO 3CUI 11001020400020230239400 Número interno 134606 Tutela de Primera Instancia CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA y otro DORIA, acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo. De un lado, sostiene que la decisión del 14 de diciembre de 2021 (sic, se entiende que hace referencia a la providencia del 16 de septiembre de 2020) proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el auto del 9 de noviembre de 2021 (sic, 5 de junio de 2020) del Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad, contiene errores sustanciales al contabilizar la prescripción del delito de fraude

mediante la cual confirmó el auto del 9 de noviembre de 2021 (sic, 5 de junio de 2020) del Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad, contiene errores sustanciales al contabilizar la prescripción del delito de fraude procesal teniendo en cuenta el incremento previsto en la Ley 890 de 2004, sin que aquel fuese objeto de acusación y, asimismo, sin atender que la actuación debía regirse por la Ley 600 de 2000, dado que las presuntas conducta habrían sido cometidas en la Costa Atlántica antes de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio. Luego, insiste en que la acción penal seguida contra la acusada ha prescrito y, además, que su juzgamiento se adelanta por una autoridad judicial incompetente por el factor territorial. De otro, afirma que el Juzgado 22 Penal ha vulnerado sus propios derechos fundamentales, en tanto defensor de confianza, toda vez que ha desconocido sus incapacidades médicas y, con ello, ha dispuesto su desplazamiento por el defensor público dentro de las diligencias que

siguen a CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA.

Solicita, sin plasmar una pretensión concreta, la intervención del juez de tutela. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanada la demanda, por auto del 6 de diciembre de 2023, la Sala avocó su conocimiento, negó la medida provisional solicitada y dispuso el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 4CUI 11001020400020230239400 Número interno 134606 Tutela de Primera Instancia

CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA y otro

dispuso el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 4CUI 11001020400020230239400 Número interno 134606 Tutela de Primera Instancia

CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA y otro

1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad del pronunciamiento emitido el 16 de septiembre de 2020, concerniente a la negativa parcial de preclusión por prescripción de la acción penal. Refirió que la demanda no satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial.

2. El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá reseñó la actuación surtida dentro del radicado 110016000102201300361. Enfatizó que, tras haber dado inicio a la audiencia de juicio oral, declaró su impedimento para seguir conociendo las diligencias y que, por ello, hoy en día el asunto está a cargo del Juzgado 22 homólogo. Afirmó haber dado trámite a las diferentes postulaciones de la procesada.

3. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de las determinaciones adoptadas al interior del proceso seguido contra LOZANO DORIA. Sostuvo que, pese a encontrarse en curso la actuación, el defensor de confianza pretende desbordar el procedimiento mediante solicitudes de prescripción y nulidad.

Informó que la solicitud de preclusión por prescripción fue objeto de pronunciamiento por el juzgado que le antecedió y que, además, fue confirmado por el superior funcional mediante providencia del 16 de septiembre de 2020. Adujo que allí se explicaron con suficiencia las

de pronunciamiento por el juzgado que le antecedió y que, además, fue confirmado por el superior funcional mediante providencia del 16 de septiembre de 2020. Adujo que allí se explicaron con suficiencia las razones por las cuales la acción penal no ha prescrito frente algunos delitos endilgados a LOZANO DORIA. Advirtió la proximidad del fenómeno prescriptivo respecto de los demás. Frente a la presunta vulneración al derecho de defensa, insistió en que el Juzgado 42 debió designar previamente un defensor público con disponibilidad permanente para suplir las faltas de los apoderados de 5CUI 11001020400020230239400 Número interno 134606 Tutela de Primera Instancia CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA y otro confianza de la procesada, quienes de manera abierta entorpecieron el devenir procesal. En torno al defensor RUDDY ENRIQUE DESCHAMPS MARTÍNEZ refirió que es reiterativo en acusar problemas de salud, inclusive desde su primera salida procesal. Al respecto, indicó que a fin de impartir celeridad al trámite, levantó la orden de presencialidad de audiencias.

4. El Fiscal 402 Seccional se opuso a las pretensiones. Señaló que ya han sido adoptadas las decisiones acerca de las discutidas e infundadas solicitudes sobre prescripción de la acción penal e incompetencia territorial.

5. La Procuradora Judicial II Penal de Bogotá solicitó declarar improcedente la demanda. Tras defender la legalidad de las diferentes decisiones proferidas al interior del proceso seguido contra CLAUDIA

territorial.

5. La Procuradora Judicial II Penal de Bogotá solicitó declarar improcedente la demanda. Tras defender la legalidad de las diferentes decisiones proferidas al interior del proceso seguido contra CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, refirió que las pretensiones del hoy defensor contractual de la nombrada no se ciñen a la realidad procesal acontecida.

En particular, enfatizó que el 30 de noviembre de 2023, junto al defensor público designado, interpuso recurso de apelación para solicitar la práctica del testimonio de la acusada, motivo por el cual el expediente se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

6. Julio César Galvis Medina afirmó actuar en calidad de defensor público de CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA en razón de la asignación realizada por el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad, en el evento de que se presentaran situaciones de dilación procesal. Refirió que sólo ha actuado bajo esa calidad en la sesión del 30 de noviembre pasado, cuando la autoridad judicial le concedió la palabra a fin de que se pronunciara sobre la clausura del debate probatorio ordenado el día 24 anterior, determinación contra la cual presentó recurso de apelación.

6CUI 11001020400020230239400 Número interno 134606 Tutela de Primera Instancia

CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA y otro

7. La Dirección Ejecutiva de la Administración de Judicial, en calidad de víctima dentro del proceso seguido a LOZANO DORIA, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

calidad de víctima dentro del proceso seguido a LOZANO DORIA, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra al

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. En el asunto bajo definición , CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, a través de apoderado, acusa la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al expedir el auto del 14 de diciembre de 2021 (sic, 16 de septiembre de 2020), por el cual confirmó la decisión del 9 de noviembre de ese año (5 de junio de 2020), emitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que negó parcialmente la preclusión por prescripción de la acción penal por los delitos en virtud de los cuales se adelanta el proceso 11001600010220130036105 en contra de la nombrada.

En concreto, afirma que las autoridades judiciales han desconocido: (i) que la acción penal se encuentra prescrita; (ii) la falta de competencia territorial para llevar a cabo el juzgamiento en el distrito judicial de Bogotá; y (iii) su derecho a la defensa por la designación de un defensor

(i) que la acción penal se encuentra prescrita; (ii) la falta de competencia territorial para llevar a cabo el juzgamiento en el distrito judicial de Bogotá; y (iii) su derecho a la defensa por la designación de un defensor 7CUI 11001020400020230239400 Número interno 134606 Tutela de Primera Instancia CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA y otro público, a pesar de contar con apoderado de confianza. Sobre el punto, además, RUDDY ENRIQUE DESCHAMPS MARTÍNEZ, apoderado de la accionante, se queja, por transitividad, de la vulneración de sus propios derechos fundamentales. Ello, pues el Juzgado 22 Penal del Circuito, hoy en día a cargo del proceso, no ha reconocido las incapacidades médicas que le impiden actuar como apoderado de confianza de la acusada y que le han llevado a ser desplazado por el defensor público que le fue asignado a la nombrada. Ante el panorama, la demanda de tutela presenta dos problemas jurídicos a resolver que, aunque complementarios, son analíticamente diferenciables. En primer lugar, establecer si RUDDY ENRIQUE DESCHAMPS MARTÍNEZ, en tanto apoderado judicial de la causa ordinaria seguida contra LOZANO DORIA, puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de amparo, pese a que los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden a la titular de la causa que aquel representa judicialmente. En segundo término, determinar si la demanda de amparo

los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden a la titular de la causa que aquel representa judicialmente. En segundo término, determinar si la demanda de amparo propuesta, mediante poder especial conferido por CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

3. Descendiendo al caso concreto, primero, se advierte que la demanda de amparo propuesta directamente por RUDDY ENRIQUE DESCHAMPS MARTÍNEZ no satisface el requisito de legitimidad en la causa por activa.

Aunque el precitado invoca un perjuicio directo derivado de las determinaciones adoptadas por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el marco del proceso seguido contra su poderdante, CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, 8CUI 11001020400020230239400 Número interno 134606 Tutela de Primera Instancia CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA y otro específicamente, por cuanto habría sido desplazado del mandato de confianza que le fue conferido por la acusada para dar paso a la actuación del defensor público asignado a la procesada, se advierte que aquel no es el eventual ni directamente agraviado con la determinación cuestionada. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la falta de legitimación en la causa por activa se produce, entre otros escenarios, cuando “el tutelante alega la vulneración de los derechos de otro como motivo de la afectación de sus propios derechos” (CC SU217-19). Lo anterior, en la medida en que:

legitimación en la causa por activa se produce, entre otros escenarios, cuando “el tutelante alega la vulneración de los derechos de otro como motivo de la afectación de sus propios derechos” (CC SU217-19). Lo anterior, en la medida en que: “Nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela”. (CC T-674/97) De manera que, por cuanto la supuesta relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegada por el profesional del derecho DESCHAMPS MARTÍNEZ no es directa sino a lo sumo transitiva y consecuencial de las determinaciones adoptadas al interior del proceso penal seguido a LOZANO DORIA, en el cual funge como su apoderado de confianza, se tiene que aquel carece de legitimación por activa para promover en nombre propio el reclamo constitucional propuesto. (CC T-765/09; T-697/06; T-658/02; T-575/97) En consecuencia, la solicitud de amparo promovida en favor del

activa para promover en nombre propio el reclamo constitucional propuesto. (CC T-765/09; T-697/06; T-658/02; T-575/97) En consecuencia, la solicitud de amparo promovida en favor del profesional del derecho antes citado, deviene improcedente. 9CUI 11001020400020230239400 Número interno 134606 Tutela de Primera Instancia

CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA y otro

4. Respecto de la segunda arista bajo definición, observa la Corte que el segundo reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple, de manera abierta, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC. C-590/05).

De un lado, se recuerda que el principio de inmediatez exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU –961/99, reiterada entre otras, en la sentencia T–309/13). Bajo esa premisa, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta abiertamente inoportuno, dado que se produce tras más de dos años después del proferimiento de la providencia censurada, es decir que transcurrió un término mayor a los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como razonable para el efecto. Aunado a ello, la parte actora no ofreció las razones que

decir que transcurrió un término mayor a los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como razonable para el efecto. Aunado a ello, la parte actora no ofreció las razones que supuestamente le impidieron acudir a esta vía con prontitud. Tampoco el juez constitucional advierte oficiosamente ningún argumento que permita justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela en el marco de un intervalo prudencial. En ese orden, se destaca que el asunto bajo definición no se erige como uno de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad del extremo activo de acción pone en entredicho la urgencia de su reclamo. 10CUI 11001020400020230239400 Número interno 134606 Tutela de Primera Instancia CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA y otro Bajo la misma línea, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Esta Corporación no puede más que concluir que la actuación penal seguida en contra de CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA está en curso. En efecto, está pendiente que el ad quem resuelva el recurso de apelación formulado por el defensor público y la representante del Ministerio Público

seguida en contra de CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA está en curso. En efecto, está pendiente que el ad quem resuelva el recurso de apelación formulado por el defensor público y la representante del Ministerio Público contra la decisión proferida el 24 de noviembre pasado, que declaró clausurado el debate probatorio correspondiente. Luego, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. En ese orden, el extremo activo deberá aguardar a la resolución del recurso de apelación y elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las etapas procesales que siguen dentro del radicado 11001600010220130036105, esto es, ya sea en los alegatos, una vez concluida la etapa probatoria del juicio, e incluso, podría interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que las providencias judiciales que decidan el proceso les resulten desfavorables y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, todo en orden a exponer los argumentos presentados en la acción de tutela. Ello, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de 11CUI 11001020400020230239400 Número interno 134606 Tutela de Primera Instancia

CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA y otro

conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de 11CUI 11001020400020230239400 Número interno 134606 Tutela de Primera Instancia CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA y otro protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la segunda arista de la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Ello, además, dado que no se advierte, ni fue siquiera señalado en la demanda, la configuración de un perjuicio irremediable en contra de la hoy accionante en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional.

5. Por último, se advierte que el numeral 6º del artículo 44 del Código General del Proceso, que trata sobre los poderes correccionales del juez, lo autoriza para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros (CC T-017/2007).

Sobre el punto, la Sala encuentra que el profesional del derecho RUDDY ENRIQUE DESCHAMPS MARTÍNEZ, en los diferentes escritos presentados ante el juez constitucional, acude a expresiones tales como: “a la ‘brillante’ procuradora se le ocurrió decir que no es cierto que estoy incapacitado”; “[frente a la procuradora] su alto grado de xenofobia, le tiene convencida de que a los costeños se les puede pisotear e insultar; y, además, señala como “ actuación abiertamente

xenofobia, le tiene convencida de que a los costeños se les puede pisotear e insultar; y, además, señala como “ actuación abiertamente prevaricadora” el comportamiento de algunos funcionarios que han intervenido en el proceso contra CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, para así llamar la atención de esta Sala y lograr sus objetivos. En esas condiciones, emerge de manera palpable contenido irrespetuoso en la demanda de amparo, desconociendo el deber exigido a las partes de “[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados 12CUI 11001020400020230239400 Número interno 134606 Tutela de Primera Instancia CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA y otro de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia” , contemplado en el numeral 4º del artículo 78 del CGP. Si bien al profesional del derecho le asiste derecho a manifestar su inconformidad frente a las decisiones y actuaciones emanadas de las diferentes autoridades convocadas al trámite, ello no lo autoriza en modo alguno a perder el decoro y asumir comportamientos que atentan contra la dignidad de los funcionarios y empleados judiciales, así como de otros servidores públicos. Bajo ese entendimiento, es claro que el aquí apoderado ha podido defender con vehemencia sus motivos de desacuerdo, mediante el empleo de frases respetuosas, sin necesidad de acudir a expresiones contrarias a las más elementales reglas de cortesía y de respeto hacia la administración

defender con vehemencia sus motivos de desacuerdo, mediante el empleo de frases respetuosas, sin necesidad de acudir a expresiones contrarias a las más elementales reglas de cortesía y de respeto hacia la administración de justicia, incluso de considerar irregular, ofensiva o injustificada la conducta de quienes hoy critica por medio de este instrumento excepcional. Así las cosas, aunque esta Corporación, en aras de no impedir el acceso a la administración de justicia de CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA dio curso a la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, no puede dejar de hacer un llamado de atención al ciudadano RUDDY ENRIQUE DESCHAMPS MARTÍNEZ y, por ello, lo insta para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de presuntamente sufrir agravio por parte de quienes convoca a través de esta vía constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13CUI 11001020400020230239400 Número interno 134606 Tutela de Primera Instancia

CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA y otro

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por RUDDY ENRIQUE DESCHAMPS MARTÍNEZ, en nombre propio y en

Número interno 134606 Tutela de Primera Instancia

CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA y otro

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por RUDDY ENRIQUE DESCHAMPS MARTÍNEZ, en nombre propio y en calidad de apoderado de CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, por las razones anotadas en precedencia.

2. INSTAR al profesional del derecho RUDDY ENRIQUE DESCHAMPS MARTÍNEZ para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir presuntamente un agravio por parte de quienes está censurando a través de esta vía constitucional.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

14CUI 11001020400020230239400 Número interno 134606 Tutela de Primera Instancia

CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA y otro

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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