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CSJ - STP17810-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17810-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17810-2023 Radicado 134686 Acta 249 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JULIO CÉSAR MALDONADO GALLEGO, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, legalidad, deberes del juez, e imparcialidad”. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pácora (Caldas), el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) y las partes e intervinientes del proceso penal No. n°1701366000069202300149.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230243800

Número Interno 134686 Tutela de Primera Instancia

JULIO CÉSAR MALDONADO GALLEGO

2 En audiencias preliminares adelantadas el 28 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pácora (Caldas), dentro del radicado 1701366000069202300149, legalizó la captura de JULIO CÉSAR MALDONADO GALLEGO. Enseguida, la fiscalía le formuló imputación como presunto autor del delito de “homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad en grado de tentativa”, cargo que no acepto el inculpado. El ente acusador solicitó medida de aseguramiento, pretensión a la

del delito de “homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad en grado de tentativa”, cargo que no acepto el inculpado. El ente acusador solicitó medida de aseguramiento, pretensión a la cual se accedió afectando al imputado con privación de la libertad en establecimiento carcelario. Manifestó el accionante que pidió al juez de control de garantías analizar una medida de aseguramiento “menos gravosa, como es la detención en la residencia, por cuanto existió un motivo para que MALDONADO GALLEGO, reaccionara de manera violenta contra la víctima, VÉLEZ PINEDA…” Adicionalmente, refirió su inconformidad con la imputación realizada por la fiscalía, por cuanto “no tenía rudimentos probatorios” para inferir razonablemente que JULIO CÉSAR MALDONADO GALLEGO se encontrara inmerso en una circunstancia de agravación punitiva conforme al numeral 4 del artículo 104 del Código Penal. Argumentó que ante la negativa por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pácora (Caldas), interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 14 de septiembre del presente año por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), que confirmó la decisión objeto de impugnación.CUI 11001020400020230243800

Número Interno 134686 Tutela de Primera Instancia

JULIO CÉSAR MALDONADO GALLEGO

3 Precisó que, una vez radicado escrito de acusación, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), programó audiencia de formulación de acusación para el 14 de noviembre de 2023. Manifestó que en dicha diligencia recusó al juez de conocimiento, de conformidad con el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Dicho funcionario no aceptó la recusación formulada e indicó que aquella que se ajusta a la pretensión de la defensa es la del numeral 13 del artículo 56 ibídem, refiriéndose a que en esa actuación en la que él intervino como segunda instancia de garantías, obedeció “a una confrontación de los argumentos de la defensa con la providencia impugnada”. Sin embargo, argumentó que la misma tampoco se configura, en vista de que no realizó manifestación alguna sobre el delito o la participación del procesado. El demandante consideró que el juez de primera instancia debió correr traslado a las partes e intervinientes de “su motivación, para los recursos de ley, y, así mirar si el defensor estaba en un yerro al invocar el numeral 6 del artículo 56”. No obstante, mencionó que el juzgado simplemente remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales a fin resolver la recusación. Mediante auto del 22 de noviembre de 2023, esa Corporación, declaró infundada la recusación elevada en contra del Juez Penal del

simplemente remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales a fin resolver la recusación. Mediante auto del 22 de noviembre de 2023, esa Corporación, declaró infundada la recusación elevada en contra del Juez Penal del Circuito de Aguadas (Caldas). A juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en un “vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo”.CUI 11001020400020230243800 Número Interno 134686 Tutela de Primera Instancia

JULIO CÉSAR MALDONADO GALLEGO

4 Explicó que, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) al emitir la decisión de segunda instancia de fecha 14 de septiembre de 2023, “tuvo conocimiento de los elementos de prueba” para confirmar la imposición de medida de aseguramiento en contra de JULIO CÉSAR MALDONADO GALLEGO, por tanto, “ya se encontraba contaminado del proceso, para seguir conociendo de él”. Destacó que, si no se incurría en la causal de recusación que él expresó, el juez debió correr traslado a las partes e intervinientes, “para corregir el yerro o interponer los recursos de ley a la decisión que él tomara, sino que inmediatamente remitió el proceso al alto Tribunal”. Bajo esas circunstancias, el gestor del resguardo, pide la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicita “revocar” el auto proferido el 22 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que declaró infundada la recusación elevada en contra del Juez Penal del Circuito de Aguadas (Caldas).

“revocar” el auto proferido el 22 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que declaró infundada la recusación elevada en contra del Juez Penal del Circuito de Aguadas (Caldas). TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanada la demanda, a través de auto del 11 de diciembre del año en curso, la Sala la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora (Caldas), luego de referirse escuetamente al caso, pidió su desvinculación de la acción constitucional, al no encontrar acreditada ninguna vulneración fundamental.CUI 11001020400020230243800

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2. El Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), hizo un recuento de la actuación. Manifestó que la pretensión del tutelante es reabrir un debate que ya fue zanjado de manera definitiva por el Tribunal Superior de Manizales, mediante una decisión motivada y que no admite recurso alguno.

Puntualizó que el desarrollo de la recusación se surtió tal y como lo manda el Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, pide que se declare improcedente la acción de tutela, debido a que no se cumplió el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, “pues no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para resolver solicitudes como las que se han elevado por parte de este profesional del derecho”.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, solicitó la

requisito de procedibilidad de subsidiariedad, “pues no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para resolver solicitudes como las que se han elevado por parte de este profesional del derecho”.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, por ausencia de vulneración de garantías fundamentales, comoquiera que la decisión emitida el 22 de noviembre de 2023, descansó en normativa legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto.

Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JULIO CÉSAR MALDONADO GALLEGO , a través de apoderado, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de

Manizales.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse queCUI 11001020400020230243800

Número Interno 134686 Tutela de Primera Instancia JULIO CÉSAR MALDONADO GALLEGO 6 el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales incurrió en algún defecto específico de

defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales incurrió en algún defecto específico de procedencia en la decisión del 22 de noviembre de 2023, que declaró infundada la recusación elevada en contra del Juez Penal del Circuito de

Aguadas (Caldas).

4. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05).

Evidentemente, el proveído que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo. Asimismo, la parte demandante identificó mínimamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación judicial adversa a los intereses del accionante, pues contra el auto que resolvió declarar infundada la recusación, no procede recurso alguno. Y, el segundo, puesto que el proveído atacado se emitió el 22 de noviembre de 2023 y su notificaciónCUI 11001020400020230243800 Número Interno 134686

recusación, no procede recurso alguno. Y, el segundo, puesto que el proveído atacado se emitió el 22 de noviembre de 2023 y su notificaciónCUI 11001020400020230243800 Número Interno 134686 Tutela de Primera Instancia JULIO CÉSAR MALDONADO GALLEGO 7 se surtió el 23 de ese mismo mes y año. Entre tanto, la acción de amparo se formuló el 29 de noviembre de 2023, es decir, en un término razonable. Cumplidos los requisitos generales, se entrará a estudiar el fondo del asunto.

5. Al respecto, anticipa la Sala que no advierte, sin embargo, la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación.

6. Pues bien, al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que el tribunal accionado, como primera medida, realizó una síntesis de las actuaciones que dieron origen a la causa penal adelantada contra JULIO CÉSAR MALDONADO GALLEGO, así como del trámite procesal adelantado hasta ese momento.

Posterior a ello, efectuó el análisis de la procedencia de las causales de impedimento y recusación. Enfatizó que ambos institutos son

procesal adelantado hasta ese momento. Posterior a ello, efectuó el análisis de la procedencia de las causales de impedimento y recusación. Enfatizó que ambos institutos son mecanismos de protección de la imparcialidad que deben guardar quienes sirven a la administración de justicia.CUI 11001020400020230243800 Número Interno 134686 Tutela de Primera Instancia

JULIO CÉSAR MALDONADO GALLEGO

8 Así mismo, refirió que “debe tenerse presente que su ejercicio no está liberado al capricho de quien a ella acude, por cuanto está indefectiblemente ligado a principios como el de taxatividad de sus causales, lo que excluye la analogía o la extensión de los motivos expresamente señalados por el Legislador”. Respecto al caso concreto, sostuvo que la defensa de JULIO CÉSAR MALDONADO GALLEGO, recusó al Juez Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), por cuanto en sede de segunda instancia de garantías definió lo relativo a la apelación contra la decisión de imponer medida de aseguramiento en contra del prenombrado. Por lo anterior, el accionante consideró que el funcionario estaba incurso en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que reza lo siguiente: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de

hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. En relación con la citada causal, consistente en haber participado dentro del proceso, la autoridad demandada recordó que esa disposición no debe ser interpretada de un sentido literal o automático. Por el contrario, señaló que se debe valorar cada caso en particular a fin de indagar si de la participación y manifestaciones previas del funcionario judicial se desprende que esté comprometido su criterio y que, por ende, se hubiese afectado el principio de imparcialidad. Al respecto, el tribunal reiteró la jurisprudencia de esta Sala especializada, así:CUI 11001020400020230243800 Número Interno 134686 Tutela de Primera Instancia JULIO CÉSAR MALDONADO GALLEGO 9 “La comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.” Bajo las anteriores premisas, el cuerpo colegiado demandado en

manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.” Bajo las anteriores premisas, el cuerpo colegiado demandado en tutela, concluyó que la causal de recusación invocada no se configura de manera automática, sino que su activación en cada caso concreto tiene lugar a partir de un pronunciamiento que haya realizado el funcionario judicial en torno a la responsabilidad penal del procesado. En ese sentido, puntualizó lo siguiente: “El juez recusado únicamente, se pronunció respecto a la decisión del juez de primera instancia respecto a los puntos que fueron objeto de apelación por el abogado defensor, sin emitir ningún tipo de prejuzgamiento respecto a la configuración de las conductas punibles investigadas, y mucho menos en lo concerniente a la presunta responsabilidad del aquí acusado en relación con las conductas punibles objeto de persecución penal”. Dicho esto, no se puede pregonar que la causal de recusación de marras se encuentre fundada, ya que, en este tipo de eventos, es necesario que la participación del funcionario judicial haya sido relevante de manera que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal forma que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él se espera. De ahí que el simple hecho que un Juez le haya correspondido desatar algún tipo de petición o recurso, no implica de manera automática la actualización de la causal aludida”. Ahora bien, el tribunal destacó que a la causal pregonada por la defensa, el Juez Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) indicó que aquella

o recurso, no implica de manera automática la actualización de la causal aludida”. Ahora bien, el tribunal destacó que a la causal pregonada por la defensa, el Juez Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) indicó que aquella que se ajusta a la pretensión del abogado corresponde al numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004:CUI 11001020400020230243800 Número Interno 134686 Tutela de Primera Instancia JULIO CÉSAR MALDONADO GALLEGO 10 “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”. Lo anterior, en el entendido de que su participación fue como juez en sede de segunda instancia de garantías. En todo caso, el tribunal sintetizó que “ no es posible anticipar del pronunciamiento del juez un criterio anticipado de valoración que le impida continuar conociendo del asunto”. Por último, la autoridad demandada no consideró que la intervención del Juez Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) en la audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2023, actuando como segunda instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora en sede de control de garantías, haya comprometido su criterio, razón por cual, no lo apartó para continuar adelantando la causa de la referencia. En consecuencia, declaró infundada la recusación propuesta por el

apoderado de JULIO CÉSAR MALDONADO GALLEGO.

7. De lo antes expuesto, se llega a la conclusión por parte de esta

para continuar adelantando la causa de la referencia. En consecuencia, declaró infundada la recusación propuesta por el

apoderado de JULIO CÉSAR MALDONADO GALLEGO.

7. De lo antes expuesto, se llega a la conclusión por parte de esta Sala que la decisión censurada fue razonable, y está debidamente sustentada en preceptos legales y jurisprudenciales, sin que se evidencie la configuración de ninguna vía de hecho.

Por el contrario, tal determinación, recogió los postulados que sobre este tema (causales de impedimento y recusación) ha construido la Sala de Casación Penal, para concluir, de manera razonable, que no estaban dadas las condiciones para tener por demostrado el motivo en el que se fundaban las razones por las cuales el Juez Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) debía apartarse del conocimiento de las presentes diligencias.CUI 11001020400020230243800 Número Interno 134686 Tutela de Primera Instancia

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11 Por otra parte, respecto a lo manifestado por el accionante, en torno a que, de no incurrirse en la causal de recusación que él expresó, el juez de conocimiento debió correr traslado a las partes e intervinientes, “para corregir el yerro o interponer los recursos de ley a la decisión que él tomara, sino que inmediatamente remitió el proceso al alto Tribunal Superior de Bogotá”. Esta Sala especializada infiere de la respuesta del tribunal y su reseña, que la causal n°13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no se alegó y no se configuró. Frente a ello, y una vez revisados los anexos aportados en el escrito

reseña, que la causal n°13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no se alegó y no se configuró. Frente a ello, y una vez revisados los anexos aportados en el escrito tutelar, la Sala advierte que el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) impartió el trámite propio de las recusaciones al remitir el proceso a la autoridad competente para que definiera el asunto. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 56, 60 y 65 de la Ley 906 de 2004. Por otro lado, es necesario indicarle a la parte actora que, comoquiera que el proceso penal se encuentra en curso, será allí donde deba hacer las proposiciones defensivas que estime necesarias para proteger sus derechos e intereses. Dicho lo anterior, lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del promotor del resguardo, como si esta vía fuera una instancia adicional a la del proceso objeto de controversia en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no.CUI 11001020400020230243800 Número Interno 134686 Tutela de Primera Instancia

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12 Bajo ese hilo conductor, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por JULIO CÉSAR MALDONADO GALLEGO, a través de apoderado, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

GERARDO BARBOSA CASTILLO MagistradoCUI 11001020400020230243800

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JULIO CÉSAR MALDONADO GALLEGO

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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