CSJ - STP17812-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17812-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17812-2024 Radicación #140203 Acta 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOHNY ALEXANDER BERMÚDEZ MONSALVE, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción que instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral 1900131050022021002120001.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140203 CUI 11001020500020240119801 Johny Alexander Bermúdez Monsalve 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOHNY ALEXANDER BERMÚDEZ MONSALVE indicó que, acorde con el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con Oliver Linares Bejarano y Ana Luisa Bejarano Imbaquin,
acorde con el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con Oliver Linares Bejarano y Ana Luisa Bejarano Imbaquin, actuó como su apoderado judicial en el proceso de reparación directa que instauraron contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –, el cual estuvo a cargo del Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Popayán. Ese despacho judicial, el 18 de diciembre de 2018 emitió sentencia a través de la cual le reconoció a Linares Bejarano $429.744.953 por concepto de indemnización, y a Bejarano Imbaquin un total de $87.780.200 por perjuicios morales. Inconforme con esa determinación presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 5 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca que confirmó la decisión de primera instancia. Expresó que, como honorarios profesionales a su favor se fijó «el equivalente al 75% de lo pactado en el contrato de prestación de servicios del valor de los perjuicios reconocidos en la presente providencia».
equivalente al 75% de lo pactado en el contrato de prestación de servicios del valor de los perjuicios reconocidos en la presente providencia». Instauró proceso ejecutivo ordinario laboral contra Oliver Linares Bejarano y Ana Luisa Bejarano Imbaquin, con el objeto de que se librara mandamiento de pago por los honorarios profesionales adeudados.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140203 CUI 11001020500020240119801 Johny Alexander Bermúdez Monsalve 3 El proceso le correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Popayán que, en auto del 18 de julio de 2022, libró mandamiento de pago por valor de $96.692.3614 contra los ejecutados, por concepto de honorarios. El 26 de mayo de 2022, el curador ad litem de los convocados contestó la demanda, para lo cual propuso la excepción de mérito de carencia de exigibilidad. El 27 de noviembre de 2023 y el 5 de abril de 2024 el juzgado accionado celebró las audiencias concentradas del artículo 372 y 373 del Código General del Proceso. En la última de ellas declaró
accionado celebró las audiencias concentradas del artículo 372 y 373 del Código General del Proceso. En la última de ellas declaró acreditada la excepción de mérito que requirió el curador, revocó la orden de apremio proferida el 18 de julio de 2022 y levantó las medidas cautelares. Inconforme con esa decisión el accionante la apeló. En segunda instancia, mediante providencia del 20 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la confirmó. A juicio del accionante, las anteriores determinaciones fueron desacertadas, en esencia, dada la insistencia de interpretar los documentos base de la ejecución a su arbitrio . Acudió a la acción de tutela en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es dejar sin efectos las decisiones del 5 de abril y 20 de mayo emitidas por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, para que, en su lugar, se disponga la continuidad de la ejecución de la obligación.Tutela de Segunda Instancia
respectivamente, para que, en su lugar, se disponga la continuidad de la ejecución de la obligación.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140203 CUI 11001020500020240119801 Johny Alexander Bermúdez Monsalve 4 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 26 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados.
1. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Popayán allegó el enlace del proceso objeto de censura.
2. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán defendió la legalidad de su decisión y aportó copia de la misma.
La Sala de primera instancia, tras declarar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, negó el amparo. Analizó de fondo la decisión judicial censurada y determinó que no es arbitraria ni caprichosa y obedece las normas que rigen el asunto en controversia. Expresó que la circunstancia de que el accionante no esté de
asunto en controversia. Expresó que la circunstancia de que el accionante no esté de acuerdo con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el asunto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Ratificó las pretensiones de la demanda. Insistió en que se le conceda la protección de las prerrogativas constitucionales reclamadas.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140203 CUI 11001020500020240119801 Johny Alexander Bermúdez Monsalve 5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
A través de la impugnación, JOHNY ALEXANDER
adoptada por la Sala de Casación Laboral.
A través de la impugnación, JOHNY ALEXANDER BERMÚDEZ MONSALVE insistió en dejar sin efecto la providencia emitida el 20 de mayo de 2024 por el Tribunal accionado para que, en su lugar, se profiera una de reemplazo que revoque la determinación que adoptó el juzgado accionado el 5 de abril de 2024 y ordene la continuidad de la ejecución de la obligación. El análisis constitucional se contrae en específico a la providencia de segunda instancia, por ser la que cerró el debate y compartió la postura del juzgado de primera instancia. Esta Sala reitera, conforme se estableció por el fallador de primera instancia, que los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada se entienden razonables y están debidamente motivados, porque se aplicó y contrastó adecuadamente el marco normativo que regula la controversia , por lo que no estructura ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
regula la controversia , por lo que no estructura ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
El Tribunal accionado, en el análisis del caso, estableció que lo que correspondía determinar es si se encontraba configurada o no la excepción de carencia de exigibilidad de la obligación objeto de cobro,Tutela de Segunda Instancia Radicado 140203 CUI 11001020500020240119801 Johny Alexander Bermúdez Monsalve 6 planteada por el curador ad litem de la parte ejecutada, como en ese sentido lo estimó el juzgado de primer grado. Determinó que, en efecto, la excepción sí estaba estructurada en razón a que el porcentaje del pago de los honorarios del abogado acordado por las partes en el contrato de prestación de servicios se condicionó a lo que recibieran Oliver Linares Bejarano y Ana Luisa Bejarano Imbaquin en el proceso judicial. De manera que, teniendo en cuenta que el pago de las acreencias a ellos reconocidas en el trámite
Bejarano Imbaquin en el proceso judicial. De manera que, teniendo en cuenta que el pago de las acreencias a ellos reconocidas en el trámite de reparación directa aún no se ha realizado, «se desconoce el valor que [les] será efectivamente pagado». Advirtió que, la obligación perseguida, contenida en el contrato de prestación de servicios, no cumplió con los requisitos que la norma establece para lograr su ejecución, pues no fue clara, expresa ni «mucho menos exigible, en tanto no se ha cumplido la condición a la que está sometida». Por lo anterior, definió que el juzgado de primera instancia acertó en declarar probada la excepción de carencia de exigibilidad de la obligación objeto de cobro, y conformó la postura.
Conforme a lo expuesto, si bien el accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la
lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia objetada. Aquella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que el demandante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucionalTutela de Segunda Instancia Radicado 140203 CUI 11001020500020240119801 Johny Alexander Bermúdez Monsalve 7 como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Así las cosas, la Corte estima que la determinación atacada no comporta algún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional, pues la autoridad accionada resolvió con fundamentos debidamente ponderados y justificados la discusión planteada por el actor. Al no acreditarse que la postura judicial se aparta de la legalidad y la razonabilidad, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Políticaimpide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el
jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Políticaimpide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por JOHNY ALEXANDER BERMÚDEZ MONSALVE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 140203 CUI 11001020500020240119801 Johny Alexander Bermúdez Monsalve 8
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con
Radicado 140203 CUI 11001020500020240119801 Johny Alexander Bermúdez Monsalve 8
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria