CSJ - STP17813-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17813-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17813-2023 Radicación No. 134814 Acta No.249 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ARNALDO DE JESÚS CALVO DÍAZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la información allegada a la actuación se establece que ARNALDO DE JESÚS CALVO DÍAZ se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad -El Barne, con ocasión de la sentencia impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, estrado que lo condenó a las penas de 408 meses de prisión y multa de 2.400 SMLMV, por la comisión de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquirRadicado: 11001020400020230247900
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agravado. En el mismo fallo se le condenó a pagar el equivalente a 400 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. Señala el demandante que esta acción la dirige en contra del proveído del 10 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la negativa de concesión de la libertad condicional proferida
Señala el demandante que esta acción la dirige en contra del proveído del 10 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la negativa de concesión de la libertad condicional proferida en primera instancia por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 25 de octubre de 2022. A juicio del actor, al desatarse la alzada « [no fue] tomada en cuenta, ni siquiera observada la documentación allegada a la actuación recurrida… que acredita lo que en primera instancia se echa de menos como arraigo familiar y social… Por tanto lo que debió realizar el Alto Tribunal era la concesión de lo deprecado… aplicando también la figura de la prescripción de la multa y de la reparación integral de los daños ocasionados conforme a lo previsto en el art. 83 y 89 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.».
2. Por tal motivo, el gestor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene «revocar, enmendar o corregir los errores o falencias en que incurrieron las demandadas… Disponer u ordenar la concesión de la libertad condicional…».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 15 de enero de 2024 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, luego de dar cuenta de los fundamentos sobre los cuales edificó la negativa censurada, señaló que con posterioridad a su emisión se allegó informe de
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, luego de dar cuenta de los fundamentos sobre los cuales edificó la negativa censurada, señaló que con posterioridad a su emisión se allegó informe de arraigo N° 147 de 2022; no obstante, agregó, a la fecha no ha sido recibida información alguna, relativa a la insolvencia económica para agotar el trámite conforme a lo previsto en la sentencia C-823 de 2005, documentación necesariaRadicado: 11001020400020230247900 Número Interno 134814 Tutela primera instancia
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para la emitir un nuevo pronunciamiento, respecto a la libertad pretendida por el actor. Indicó que la providencia censurada se encuentra cimentada en los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso, sin que le haya sido cercenado o amenazado derecho fundamental alguno. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, expuso que, mediante proveído del 10 de noviembre de 2023, esa Corporación confirmó lo decidido en auto interlocutorio del 25 de octubre de 2022 proferido por el a quo. Requirió que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la respectiva providencia, «toda vez que no se incurrió en ningún acto que transgrediera derechos fundamentales del accionante, por ende, con todo respeto, se solicita que se niegue el amparo solicitado.».
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021,
fundamentales del accionante, por ende, con todo respeto, se solicita que se niegue el amparo solicitado.».
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. Vistos los antecedentes que obran al interior del expediente, necesario es determinar si sobre la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, concurre alguna causal que autorice la intervención del juez constitucional.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,Radicado: 11001020400020230247900
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siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos
concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el presente evento ARNALDO DE JESÚS CALVO DÍAZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos
de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Para evidencia del criterio esbozado, se empezará por anotar que en la resolutiva del auto de primera instancia, el juzgado negó la libertad condicional invocada por el actor en razón de: i) la valoración de la gravedad de la conducta punible, ii) no acreditar arraigo familiar, y iii) no haber acreditado la reparación de perjuicios, ni la insolvencia económica.Radicado: 11001020400020230247900 Número Interno 134814 Tutela primera instancia
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Por su parte el Tribunal en su providencia, al referirse a los argumentos consignados en el escrito de alzada, consideró que, pese a la gravedad de la conducta ejecutada por el sentenciado, «la función resocializadora ha sido exitosa, a través del largo periodo de privación intramural que ha cumplido y que lo perfilan como una persona que puede ser reintegrada al colectivo social y ser de utilidad…». Por otra parte, en relación con los demás requisitos previstos en el art. 64 del C.P., correspondientes a: i) que demuestre arraigo familiar y social y ii) que se acredite la reparación a la víctima, apuntó: La Sala observa que el Juez ejecutor en auto interlocutorio 0667 del 25 de octubre
del C.P., correspondientes a: i) que demuestre arraigo familiar y social y ii) que se acredite la reparación a la víctima, apuntó: La Sala observa que el Juez ejecutor en auto interlocutorio 0667 del 25 de octubre de 2022 precisó que no se acreditó el arraigo familiar y social por no demostrarse que Arnaldo de Jesús Calvo Díaz hubiera convivido con Yenny Constanza López Martínez, por lo que se tornaba incierta su permanencia en el domicilio que ella refirió calle 3 No. 7-30 interior 1, barrio Rincón del Cargua de Duitama Boyacá. Y, frente a la reparación de perjuicios, el Juez Ejecutor señaló que no se acreditó la cancelación en favor de los beneficiarios de la suma de dinero impuesta para la reparación de los daños ocasionados por el valor equivalente a 400 smlmv, ni se aportó garantía personal, real o bancaria que asegurara su pago, o que se haya celebrado algún acuerdo con las víctimas. Por cuenta de la no acreditación de estos presupuestos, el Juez Ejecutor en la providencia objeto de alzada incorporó un acápite en el que emitió una serie de órdenes para la obtención de diferente documentación considerada necesaria para proferir nuevo pronunciamiento sobre la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, en torno a la acreditación del arraigo social y familiar, y surtir trámite para verificar la insolvencia económica del sentenciado que le impidiera pagar los perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, todo lo cual se encuentra pendiente por ser valorado por parte del Juez ejecutor.
trámite para verificar la insolvencia económica del sentenciado que le impidiera pagar los perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, todo lo cual se encuentra pendiente por ser valorado por parte del Juez ejecutor. Evidenciando la Sala que efectivamente no existe en el plenario la información requerida para acometer con el análisis del arraigo familiar y social del sentenciado, y el agotamiento del trámite dispuesto para verificar su insolvencia económica conforme lo previsto en la sentencia C-823 del 10 de agosto de 200510, se confirmará el auto interlocutorio No. 0667 del 25 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio del cual negó la solicitud de libertad condicional a Arnaldo de Jesús Calvo Díaz, con la aclaración de que el condenado, cumple con el requisito de la valoración previa de la conducta en aplicación de las sentencias C -757 de 2014, y STP15806 del 19/11/2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme se indicó ut supra, lo cual debe ser considerado por el Juez ejecutor, una vez sea obtenida la documentación que ha solicitado relativa al arraigo personal y familiar y se haya surtido la verificación de la insolvencia económica del penado, únicos requisitos pendientes por constatar para la concesión de la libertad condicional.Radicado: 11001020400020230247900 Número Interno 134814 Tutela primera instancia
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En tal orden de ideas, advierte la Sala que la decisión adoptada en sede
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En tal orden de ideas, advierte la Sala que la decisión adoptada en sede de ejecución de penas no se constituye en trasgresora de los lineamientos legales y jurisprudenciales, pues es claro que el censor no acreditó el cumplimiento de la totalidad de las exigencias dispuestas por el legislador para el otorgamiento de la gracia pretendida. En tal virtud, pese a que en concepto del Tribunal el demandante cumple con el requisito relativo a la valoración de la conducta para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada tras encontrar que en el plenario no se hallaba prueba que permitiera establecer la existencia de arraigo, así como el pago de los perjuicios ocasionados con ocasión de la ejecución de la conducta contra derecho, ni la insolvencia económica o carencia de recursos que le permitieran sufragar los mismos. Y e s que no obstante haber referido el censor en su demanda que la documentación que da cuenta de la existencia de arraigo no fue valorada por el Tribunal, es lo cierto que ninguna manifestación efectuó tendiente a explicar y evidenciar la existencia de la misma en el plenario, ni adjunto soporte documental alguno, allegado a la actuación con antelación a la emisión del fallo de primer nivel, que permitiera constatar su aseveración. En el mismo sentido, el señor CALVO DÍAZ nada probó en relación con un estado de insolvencia económica que le imposibilitara sufragar los perjuicios de orden moral, por los que fuera condenado, motivo por el que no era posible, sin más, aceptar su aislada manifestación al respecto.
un estado de insolvencia económica que le imposibilitara sufragar los perjuicios de orden moral, por los que fuera condenado, motivo por el que no era posible, sin más, aceptar su aislada manifestación al respecto. Es palmario, entonces, que los argumentos planteados por las autoridades accionadas respetan los mandatos jurisprudencial y legal, por lo que es dado concluir que la determinación censurada se aprecia razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. En ese orden, se reitera, no se estructura ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.Radicado: 11001020400020230247900 Número Interno 134814 Tutela primera instancia
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Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala negará la protección constitucional reclamada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por ARNALDO DE JESÚS CALVO DÍAZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
GERARDO BARBOSA CASTILLO
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicado: 11001020400020230247900
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Secretaria