CSJ - STP17814-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP17814-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP17814-2026 Radicado n.° 158482
CUI: 08001220400020260044101
(Aprobado acta n.° 294)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual esta Corporación es superior funcional.
2. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad: el accionante interpuso extemporáneamente el recurso de apelación contra el auto que acumuló las penasTutela de segunda instancia n.° 158482
CUI: 08001220400020260044101 2 2.- El 17 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla acumuló las condenas impuestas a RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA en seis procesos penales, por los delitos de homicidio agravado en concurso, concierto para delinquir agravado, falsedad personal y tentativa de homicidio. En consecuencia, fijó una pena acumulada de 643,2 meses de prisión, equivalentes a 53 años, 7 meses y 6 días.
3.- El 4 de marzo de 2024, el juzgado dejó sin efectos la decisión anterior para, en su lugar, acumular las penas
equivalentes a 53 años, 7 meses y 6 días.
3.- El 4 de marzo de 2024, el juzgado dejó sin efectos la decisión anterior para, en su lugar, acumular las penas impuestas en diez procesos por los delitos de homicidio agravado en concurso, concierto para delinquir agravado, falsedad personal y tentativa de homicidio, y estableció como pena principal acumulada definitiva 60 años de prisión. Para fijar ese límite, consideró aplicable el artículo 31 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, porque uno de los hechos acumulados ocurrió el 28 de abril de 2005.
4.- El 23 de mayo de 2024, la decisión fue notificada personalmente al condenado. Posteriormente, RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el 20 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla lo negó por extemporáneo, porque fue presentado después del vencimiento del término legal.
5.- El 2 de julio de 2026, RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.Tutela de segunda instancia n.° 158482
CUI: 08001220400020260044101
3 Sostuvo que el auto del 4 de marzo de 2024 desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, porque no aplicó el principio de favorabilidad. Por ello, solicitó dejar sin efectos esa providencia y ordenar al
3 Sostuvo que el auto del 4 de marzo de 2024 desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, porque no aplicó el principio de favorabilidad. Por ello, solicitó dejar sin efectos esa providencia y ordenar al juzgado realizar una nueva acumulación con un límite de 40 años de prisión.
6.- El 14 de julio de 2026, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo. Consideró incumplido el requisito de subsidiariedad porque las inconformidades relacionadas con la aplicación del principio de favorabilidad y la acumulación jurídica de penas se debían formular a través del recurso de apelación, pero no fue posible porque se promovió de manera extemporánea. Además, estimó que tampoco se satisfacía la inmediatez, pues la tutela se presentó más de dos años después del auto cuestionado.
7.- El 23 de julio de 2026, el accionante impugnó el fallo de primera instancia . Alegó que los efectos del auto de acumulación continúan proyectándose sobre su situación actual, y que su condición de persona privada de la libertad, la falta de recursos económicos y la ausencia de una defensa técnica idónea le impidieron controvertir oportunamente la decisión.
8.- Correspondería a la Sala establecer si el auto del 4 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BarranquillaTutela de segunda instancia n.° 158482
CUI: 08001220400020260044101
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de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BarranquillaTutela de segunda instancia n.° 158482
CUI: 08001220400020260044101 4 acumuló diez condenas y fijó una pena principal acumulada definitiva de 60 años de prisión a RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, de no ser porque la acción se advierte clara y abiertamente improcedente, ya que el accionante no agotó oportunamente el recurso de apelación que tenía a su alcance para cuestionar los fundamentos de esa decisión.
9.- La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura, entre otros eventos, cuando es utilizada para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles o se utilizaron inadecuadamente, esto es, sin el lleno de los requisitos formales para su postulación o prosperidad , incluida la oportunidad (CSJ STP13651-2026, STP12390-2026, STP9352-2026, STP5839-2026, STP5292 -2026, STP13002026, STP13742-2025, STP5058-2025; CC T-103 de 2014).
10.- En aplicación de esa regla, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Está acreditado que el accionante no agotó oportunamente el recurso de apelación contra el auto del 4 de marzo de 2024 proferido por
10.- En aplicación de esa regla, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Está acreditado que el accionante no agotó oportunamente el recurso de apelación contra el auto del 4 de marzo de 2024 proferido por el juzgado accionado. Aunque lo interpuso, dicho medio de impugnación fue rechazado por extemporáneo mediante decisión del 20 de junio de 2024.
11.- El recurso de apelación era el mecanismo judicial idóneo para cuestionar l os fundamentos del auto del 4 deTutela de segunda instancia n.° 158482
CUI: 08001220400020260044101 5 marzo de 2024, discutir el alcance del artículo 31 del Código Penal y plantear la aplicación del principio de favorabilidad frente al límite de la pena acumulada. Sin embargo, el actor no lo agotó adecuadamente, justamente, porque lo promovió por fuera del término legal. Por ello, no resulta admisible utilizar inadecuadamente ese medio ordinario de defensa y , luego, acudir a la acción de tutela para formular reproches contra esa determinación.
12.- Las razones expuestas en la impugnación no justifican la presentación extemporánea del recurso. Aunque el actor alegó su condición de persona privada de la libertad, la falta de recursos económicos y la ausencia de una defensa técnica idónea, no acredit ó que tales circunstancias le hubieran impedido ejercer oportunamente sus mecanismos de defensa material. Además, posteriormente contó con apoderada judicial, quien presentó una solicitud de revocatoria directa contra la misma providencia , pero tampoco prosperó, específicamente porque el recurso
hubieran impedido ejercer oportunamente sus mecanismos de defensa material. Además, posteriormente contó con apoderada judicial, quien presentó una solicitud de revocatoria directa contra la misma providencia , pero tampoco prosperó, específicamente porque el recurso ordinario contra la decisión atacada no fue debidamente agotado. Finalmente, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
13.- El requisito de inmediatez tampoco se satisface. El auto cuestionado fue proferido el 4 de marzo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 2 de julio de 2026, esto es, más de dos años después. Aunque el actor sostuvo que los efectos de la decisión continúan proyectándose sobre la ejecución de la pena, no acreditó una circunstancia concretaTutela de segunda instancia n.° 158482
CUI: 08001220400020260044101 6 que justificara ese lapso, máxime cuando conoció la providencia e intentó recurrirla.
14.- En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pues la acción de tutela no puede suplir el recurso de apelación que RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA interpuso de manera extemporánea contra el auto del 4 de marzo de 2024, mediante el cual podía controvertir los reparos que ahora formula por vía constitucional. Además, ha transcurrido un término excesivo e irrazonable para cuestionar los fundamentos de dicha decisión a través de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
ha transcurrido un término excesivo e irrazonable para cuestionar los fundamentos de dicha decisión a través de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos
Tercero. NOTIFICAR esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia n.° 158482
CUI: 08001220400020260044101
7 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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